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JURISPRUDENCIAAcción mere declarativa. Art. 322 del CPCCN
En el marco de una acción mere declarativa de derecho se rechaza el recurso interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la acción pretendida por los accionantes en los términos de los arts. 322 y concordantes del CPCCN.
Comodoro Rivadavia, 6 de noviembre de 2.018.
Estos autos caratulados “Diarte, Susana y otros c/ BGH SA y otro s/accion mere declarativa de derecho”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9948/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la sentencia de esta Alzada de fs. 275/276vta. en cuanto confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazaba la acción pretendida por los accionantes en los términos de los arts. 322 y concordantes del CPCCN, dedujo la accionante recurso ordinario de apelación comprensivo del de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A tales fines señaló, que la naturaleza del presente involucra créditos de naturaleza alimentaria, por lo que solicita se lo exceptúe de las reglas de inapelabilidad por razón del monto, en virtud de la regla contenida en el quinto párrafo del art. 242 inc. 3 del CPCCN.
II. Que corresponde en primer término destacar que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2018, contra la cual el presentante deduce recurso en los términos del art. 254 del código de forma, no ha sido dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, tal y como se menciona en el punto I del escrito a despacho, sino por esta Alzada. Asimismo, que tampoco corresponde analizar excepción alguna a la regla de la inapelabilidad en razón del monto contenida en el art. 242 inc. 3 del CPCCN aplicable al recurso de apelación en segunda instancia sino eventualmente lo será, respecto del mínimo legal previsto en el artículo 24 inc. 6° apartado a) del decreto ley 1285/58, el que conforme Acordada 28/2014 estableció un mínimo de $10.890.000 para la procedencia de este recurso.
III. Que a estas deficiencias formales en la interposición de la vía recursiva intentada, agregaremos que el citado artículo 24 inc, 6 del decreto 1285/58, establece que “la Corte Suprema de Justicia conocerá(…)por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en las causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior (…)” a la suma fijada por la resolución 1360/91 de la Corte, posteriormente modificada por la apuntada Acordada 28/14.
Que en oportunidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en comentario, en el precedente “Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido” (CSJ 494/2013), la CSJN destacó la necesidad de delimitar su jurisdicción, acorde a un criterio de trascendencia, dejando de lado aquellos casos que “…desnaturalicen la función constitucional del Tribunal“ (Consid. 10), concluyendo en que “…la competencia de la Corte debe regirse por criterios que hagan a la salvaguarda de principios constitucionales, y que como se ha dicho, un parámetro cuantitativo y mecánico, como cierto valor económico del litigio, no es un medio idóneo de evaluar la afectación de los valores de nuestra Carta Fundamental…” (Cons. 18).
Dicho temperamento, lejos de importer la flexibilización del criterio de procedencia de la vía recursiva intentada, lo redujo, circunscribiéndolo al rol constitucional que guía la competencia del Máximo Tribunal, imponiendo un criterio estricto, que los tribunales inferiores deben seguir al efectuar el primer análisis de admisibilidad del recurso, el que en el caso, no reúne las condiciones que lo tornan procedente.
En efecto, no sólo no se alcanza a demostrar en autos que la controversia alcanza el límite económico antes referido, sino que además, la vía ordinaria es inadmisible porque no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, en los términos que exige el art. 24 del decreto ley 1285/58, el cual impone, según consolidada doctrina de la CSJN, un criterio aún más estricto que el utilizado para arribar a tal calificación en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (CS 23/06/81 Rep.ED t.16 p. 887 n°2; CS 27/11/84 Rep.ED t. 19 p. 1185, entre muchos otros). En esta línea, no revisten dicho carácter los pronunciamientos que, como el recurrido, rechazan una acción declarativa de certeza si lo resuelto en la causa no obsta a que el apelante haga valer su derecho en un proceso ulterior y el interesado no ha expuesto ningún argumento atendible que demuestre que el fallo le ocasiona un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cfr. arg. Fallos: 324:1936 y 329:5227).
A mayor abundamiento, es dable recordar que la falta de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, (Fallos: 325:3476; 326:1663; y 330:1076, entre otros), sin perjuicio de lo cual, también cabe advertir que las cuestiones debatidas remiten, en esencia, al examen de circunstancias vinculadas con los hechos y la aplicación de normas de derecho procesal, materias éstas en principio ajenas al conocimiento del Alto Tribunal por vía del recurso ordinario de apelación (conf. doctrina de Fallos: 317:387; 331:2077 y 339:680, entre otros).
Por estas razones, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso ordinario de apelación ante la CSJN intentado en la presentación de fs. 278 contra la sentencia de fs. 275/276.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ALVAREZ
035717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131538