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JURISPRUDENCIADerecho de voto. Acción declarativa de inconstitucionalidad. Art. 8 de la ley local 9571 por contrariar la ley 26.744. Mayores de 16 años
Se rechaza la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Provincia de Córdoba a fin de que se declare inconstitucional el art. 8 de la ley local 9571 por contrariar la ley 26.744 que dispone que los argentinos mayores de 16 años gozan de todos los derechos políticos.
Córdoba, 9 de junio de 2015.
Considerando:
I. Presupuestos de la acción declarativa de inconstitucionalidad. A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos establecidos en el artículo 165, inciso 1º, apartado «a» de la Constitución Provincial, y en el artículo 11, inciso 1°, apartado «a» y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 8435.
Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1°, apartado «a» de la Constitución Provincial, que habilita el control directo de constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. A partir de este marco normativo, la admisibilidad formal de la pretensión ejercida requiere el examen previo que permita determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales referidos.
II. Legitimación activa. Pese a que los señores A. P., D.N.I. … y T. Q., D.N.I. …, son menores de edad y no tendrían integrada su capacidad procesal por medio de un representante; el señor Carlos Rodolfo de Falco goza de capacidad procesal para interponer la presente acción. Por otra parte y en su carácter de apoderado de la Alianza Electoral Córdoba Podemos, posee un interés directo respecto a la inclusión de las personas mayores de dieciséis (16) años en el padrón electoral de la Provincia de Córdoba, puesto que ello podría repercutir en las expectativas de los resultados electorales que aspira obtener la alianza que representa, por lo que este Tribunal considera propio analizar los términos de la acción intentada.
III. La exigencia del caso concreto. En la especie, es dable puntualizar que no concurren las circunstancias propias del caso concreto requerido por la naturaleza declarativa de la acción directa a los fines de habilitar el respectivo control de constitucionalidad. Para fundar tal aserto cabe realizar algunas precisiones con el objeto de definir el alcance del mismo en el marco de la vía excepcional impetrada:
III.1. El régimen de control de constitucionalidad en Córdoba. En el sistema procesal cordobés, la acción de inconstitucionalidad de carácter preventivo o declarativo compete originaria y exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia (art. 165, inc. 1°, apartado «a» de la Constitución Provincial).
En cambio, la inconstitucionalidad de carácter posterior corresponde a los tribunales inferiores por vía indirecta o incidental, de excepción o defensa de inconstitucionalidad.
Lo señalado precedentemente conforma una constante doctrina del Tribunal Superior de Justicia, a través de la cual se ha puesto de manifiesto que nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165, inc. 1°, apartado «a» de la Constitución Provincial).
Así, mientras la vía directa pone en conocimiento del juez la cuestión constitucional en toda su pureza, esto es, desprovista de toda cuestión litigiosa, la vía incidental permite llevarla inserta dentro de una controversia principal a la cual accede incidenter tantum y a la cual condiciona como cuestión prejudicial. Una y otra vía responden a situaciones y necesidades bien distintas, y en esa diferencia reside su naturaleza peculiar.
En la vía incidental el derecho del actor ha sido afectado por una violación ya consumada, y el proceso sirve para establecer la vigencia y efectividad del orden jurídico alterado. La causa de pedir es un perjuicio concreto sufrido por aquél a quien se concede la acción, para que obtenga satisfacción mediante la condena del infractor; se trata, respectivamente, de una acción y sentencia de condena, y esta última sirve de título hábil para perseguir la ejecución compulsiva del demandado.
La acción declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una violación constitucional ya consumada, sino una amenaza, esto es una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados.
Ello provoca un estado de incertidumbre respecto de quien la sufre, que genera el interés por la obtención de certeza, la que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza (mero accertamento), la cual no es seguida de ejecución alguna, pues la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada.
III. 2. Notas tipificantes de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Consecuente, con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica, al eliminar los posibles conflictos antes de que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad.
Dentro de este marco conceptual «…el interés en su deducción reposa en el Estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el interés en prevenir una situación perjudicial, dado por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá».
III. 3. La amenaza. Así, la expresión caso concreto debe entenderse en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva.
Ello por cuanto la misma participa de los caracteres de toda acción declarativa y por ende «…posee perfiles nítidamente propios y con dimensiones que se proyectan e incardinan en el campo de operatividad de las modernas tendencias procesales que postulan la consolidación de la función preventiva de la Jurisdicción». En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «…procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida que (…) responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye la ilegitimidad…».
IV. El caso. No obstante la falta de legitimación procesal de dos de los tres accionantes, este Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que de los términos del escrito inicial surge que lo perseguido es nada más y nada menos que la defensa de supuestos derechos políticos de los que, en base a las argumentaciones esgrimidas, entienden son titulares y se les estarían desconociendo, al sólo efecto de dar satisfacción a los presentantes y en conjunto a quien ostenta legitimación activa, se procederá a considerar los extremos de la cuestión controvertida en autos.
En el presente caso, los accionantes ponen en crisis el artículo 8 del Cód. Electoral Provincial, disposición que fue sancionada con fecha 4 de diciembre de 2008, promulgada por Decreto n° 1904/08 de fecha 29 de diciembre de 2008 y plenamente aplicada en las elecciones provinciales celebradas el 7 de agosto de 2011, de manera que esta circunstancia, por sí misma, es suficiente para declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción, pues la lesión que pretende evitarse ya ha sido considerablemente materializada.
No obstante lo dicho, recordemos que son electores quienes cumpliendo con las exigencias fijadas en la normativa electoral vigente se encuentran en condiciones de ejercer plenamente sus derechos políticos. Entre esos requerimientos, la exigencia de la edad se pondera y repercute directamente sobre dicha condición que toda persona puede o no adquirir. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley n° 9571 es claro al establecer que son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciocho (18) años hasta el día de los comicios.
A lo dicho cabe agregar que a los fines de emitir el sufragio, la calidad de elector se prueba única y exclusivamente mediante su inserción en el padrón electoral y, precisamente, esa inclusión es el resultado de un procedimiento claramente regulado en el propio Cód. Electoral provincial.
A los efectos de una adecuada comprensión del tema, se presenta oportuno describir básicamente las etapas que conforman la confección del registro de electores, las que se inician desde el momento mismo en que se efectúa la convocatoria electoral (Decreto del Poder Ejecutivo n° 233 de fecha 31 de marzo de 2015), y se va materializando en actos concretos de aplicación de la normativa electoral, mediante la determinación del cronograma electoral (Resolución del Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc n° 1/2015 de fecha 6 de abril 2015). Entre ellos, y de manera puntual en lo que hace a la conformación del registro de electores provinciales, existen dos etapas bien diferenciadas.
La primera es la confección y publicación de las denominadas Listas Provisorias de Electores (CEP, arts. 26 y 27), y la etapa de reclamaciones (CEP, art. 28, 30 y 31) encaminada a que aquellos electores que por cualquier causa no figuraren en dichos listados provisorios, o figurasen mal inscriptos en ellos (i.e. con errores, domicilios incorrectos, o consignándoseles indebidamente determinadas situaciones electorales), puedan llevar adelante los reclamos pertinentes a efectos de que el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc (TEPAD) les imprima el trámite pertinente, resolviendo en cada caso lo que por derecho correspondiere.
La segunda etapa corresponde ya al Padrón Definitivo (CEP, art. 32), consistente en el listado de electores pertenecientes al Distrito Córdoba, con las novedades registradas hasta la denominada ‘fecha de corte’, como así también las personas que cumplen dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios (CEP, art. 26), debidamente depurado conforme los resultados de los reclamos que se hubieran formulado en tiempo y forma. Dicho listado constituye el padrón electoral definitivo, el que debe estar impreso treinta (30) días antes de la elección.
En consecuencia, habiéndose registrado la presentación de los accionantes con fecha posterior a la exhibición de las Listas Provisorias de Electores (CEP, art. 26), como así también del período previsto para efectuar las reclamaciones pertinentes (CEP, art. 28), y apenas a once días del vencimiento del plazo estipulado para la provisión del Padrón Definitivo (CEP, art. 32), todo ello conforme el Cronograma Electoral oportunamente determinado por el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc (Resolución n° 1/2015); cabe entender que no se ha dado cumplimiento al carácter preventivo que corresponde verificarse para la procedencia de la acción intentada.
A mayor abundamiento, y aunque dicho requisito procesal hubiese sido observado, cabe poner de resalto lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en curso, deviniendo ello en una imposibilidad intrínseca e insuperable en tanto importaría poner en riesgo concreto el normal y tempestivo desarrollo del acto electoral fijado para el 5 de Julio próximo.
Tal situación no sólo se registra en lo que atañe al proceso electoral en curso, sino que con anterioridad también es posible afirmar que se han desarrollado actos aplicativos de la normativa que hoy los accionantes pretenden poner en crisis por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad. En efecto, el régimen electoral que determina la edad habilitante para la adquisición de la totalidad de los derechos políticos en la provincia de Córdoba, repercute no sólo en los aspectos organizativos de un proceso electoral a los fines del ejercicio del sufragio activo, tal como ya fuera señalado; sino que también proyecta sus efectos en el ejercicio efectivo y concreto de otros derechos políticos tales como el derecho de afiliación partidaria y el derecho de participación en los procesos de tramitación de institutos de democracia directa y semidirecta, vigentes en la provincia de Córdoba, disposición legal que viene siendo objeto de actos de aplicación concretos desde el momento mismo de la publicación del Cód. Electoral Provincial en el Boletín Oficial de la Provincia (29 de diciembre de 2008).
Todo esto conduce a sostener la ausencia del requisito del carácter preventivo, requisito de naturaleza constitucional e intrínseco a la acción deducida, largamente señalado y sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia.
V. Autonomía provincial, derechos políticos y regla federal electoral. En relación al planteo articulado en los presentes obrados no puede perderse de vista que en el régimen federal argentino, por imperio de los artículos 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, las provincias tienen la potestad de dictar y gobernarse por su propio régimen electoral.
La regla federal electoral consagrada en la Constitución Nacional, que impera en nuestra vida institucional desde la perspectiva del Derecho Electoral, dispone que tanto la formulación como el dictado de la legislación referida a la elección de las autoridades nacionales es competencia del Estado Nacional, al igual que su aplicación; en tanto que en el caso de los estados federados, éstos tienen la potestad de estatuir su propio régimen electoral, el que comprenderá al conjunto de derechos políticos que surgen necesariamente del pleno ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 5 de la Constitución Nacional, abarcando, sin lugar a dudas, la delimitación de quienes conforman el cuerpo electoral provincial.
Con respecto a la relación que existe entre los derechos políticos y el concepto de ciudadanía, cabe recordar las precisiones brindadas por reconocidos juristas, tanto de Derecho Constitucional como del Derecho Público Provincial, quienes pusieron especial énfasis en remarcar que la ciudadanía no necesariamente trae aparejados consigo los derechos políticos, como pretenden los accionantes.
Tal el caso de González Calderón, cuando daba por plenamente demostrado, a la luz de la jurisprudencia argentina y norteamericana, que los derechos políticos, y de entre ellos el sufragio en primer término, «…no son los derechos inherentes a la calidad de ciudadano argentino a que el alude el artículo 8° de la Constitución federal…».
Del mismo modo se pronunciaba Arturo M. Bas al afirmar «…que las provincias están facultadas a legislar ampliamente en materia electoral, para la organización de sus poderes locales, sin considerar al voto, como un derecho del ciudadano, según erróneamente lo consignan muchas de sus actuales constituciones; y que en consecuencia pueden y deben distribuir la función electoral entre las personas que juzguen más aptas para desempeñarla…». El derecho a participar de las elecciones comprende tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo.
El primero de ellos, entendido como la capacidad que tiene una persona determinada para manifestar formalmente su voluntad política en el marco de un proceso electoral ordinario o extraordinario destinado a la renovación de las autoridades estaduales o a participar en la toma de decisiones de ciertos órganos de gobierno.
Por su parte, el sufragio pasivo consiste en el derecho individual que tiene toda persona a postularse como posible candidato para ocupar un cargo determinado mediante el mandato otorgado por el pueblo a través del sufragio. Como bien sabemos, el ejercicio de ambos derechos se encuentra sujeto al cumplimiento de las previsiones legales contempladas en las normativas vigentes que lo regulan.
Respecto a ello, cabe mencionar que en virtud de los artículos 5 y 122 de la Constitución Nacional, que reconoce a cada provincia la facultad de organizar y regular su propio régimen electoral, la determinación de las características y condiciones de ejercicio del derecho de sufragio se encuentra librada a los criterios de cada provincia en atención a sus propios intereses políticos e institucionales.
Por supuesto que esa libertad reconoce un marco de contención que le impone un límite infranqueable, esto es el de los principios y garantías esenciales que encuentran amparo constitucional desde los orígenes mismos de nuestra Nación. Así, algunos de los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Constitución Nacional con respecto al sufragio, resultan de aplicación erga omnes por su carácter sustancial, como por ejemplo la individualidad, la universalidad y el carácter secreto del mismo.
Son estas, nociones que hacen a la protección de principios constitucionales (como los derechos de igualdad y libertad del hombre) y que proyectan sus premisas por sobre todo el ordenamiento legal existente en el país, sin distinción de jurisdicciones o territorios. Pero otras previsiones, por revestir carácter instrumental solo producen efectos inter partes y no configura un requisito ineludible para la conformación del propio régimen electoral de cada provincia, las que en su momento y a su modo habrán de determinar si adoptan o no ese criterio en el marco regulatorio del derecho de sufragio a nivel provincial. En este supuesto encontramos legislada la exigencia de la edad para la emisión del sufragio; cuya determinación aparece librada a cada una de las normas electorales locales en atención a los propios intereses políticos, institucionales, jurídicos y sociales que se persigan a nivel local en cada caso concreto.
En este contexto, los legisladores de la Provincia de Córdoba en pleno ejercicio de la autonomía provincial en materia electoral han establecido la edad de dieciocho (18) años como uno de los requisitos para ser considerados electores a nivel provincial.
VI. Régimen electoral de Córdoba: derecho de sufragio. En cuanto al marco normativo aplicable a nivel provincial, tenemos que en la Constitución de Córdoba nada se dice respecto a la edad de las personas para ser consideradas electores, dejando librado en cabeza del legislador provincial -como auténtico representante de la voluntad popular la potestad de discernir de acuerdo a las realidades y peculiaridades evidenciadas en el propio régimen electoral provincial la edad para ejercer el derecho de sufragio, entre otros derechos políticos.
En tal contexto, el Cód. Electoral Provincial, modificado recientemente como consecuencia de un proceso legislativo con un amplio debate, en el que se recibieron aportes y la opinión de los distintos sectores de la sociedad vinculados e involucrados con la temática electoral, ha confirmado que la edad para ser considerado elector en la Provincia de Córdoba es la de dieciocho (18) años, manteniéndose la misma para el proceso electoral provincial en curso y en avanzado estado de concreción.
Asimismo, respecto al régimen municipal vigente en la Provincia de Córdoba, encontramos aquellos municipios y comunas que se rigen por las disposiciones de la Ley n° 8102 y sus modificatorias, que si bien no se hallan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley n° 9571, deben regirse en materia electoral por lo dispuesto por aquella Ley Orgánica municipal, en cuanto establece que el cuerpo electoral se encuentra integrado por los argentinos mayores de dieciocho (18) años, entre otros. En una situación diferente, están aquellas ciudades que han dictado sus propias cartas orgánicas municipales y que tienen libertad para regirse por ellas, pues la Constitución de la Provincia de Córdoba les garantiza plena autonomía para regular su propio régimen electoral, observando los requisitos consagrados en su artículo 183, y encontrándose en pleno uso de su autonomía para fijar la edad de las personas para ser titulares del derecho de sufragio.
Esto implica que aun cuando el artículo 8 del Cód. Electoral provincial se modificara en el mismo sentido o no que piden los presentantes, dicha reforma no importaría ni desvirtuaría el contenido que los propios legisladores municipales han merituado y determinado en el texto de sus respectivas Cartas Orgánicas.
Se puede citar a modo de ejemplo lo dispuesto por la Carta Orgánica municipal de Villa María, ciudad en donde registrarían domicilio real algunos de los accionantes, según los términos de su presentación, en cuanto establece que el padrón electoral municipal se integrará con los argentinos mayores de dieciocho años de edad (inc. «a» del art. 188 COM). A su vez, las normativas electorales emergentes de las cartas orgánicas municipales y que conforman nuestro derecho público municipal, presentan una marcada observancia en considerar la edad de dieciocho (18) años como determinante de la calidad de electores de las personas. En tal sentido lo disponen las ciudades de Almafuerte (art. 185, inc. 1); Alta Gracia (art. 139, inc. 1); Bell Ville (art. 169, inc. 1); siendo ejemplo del pleno y constitucional ejercicio de su autonomía local en la materia, el caso de la ciudad de Córdoba cuyo Cód. Electoral municipal contempla la adquisición voluntaria de la condición de elector por parte de los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años que deseen incorporarse al cuerpo de electores municipales (art. 1, inc. b de la Ordenanza n° 10073).
VII. Argumento republicano: la división de las funciones del poder. Respeto al poder legislativo. Uno de los principios cardinales en materia de separación de poderes supone que los órganos legislativos actúen sus tradicionales funciones legislativas y de control de gobierno sin las interferencias de los otros poderes.
Este Tribunal ha sostenido, en doctrina de plena pertinencia y aplicación a la situación que se analiza, que uno de los caracteres de la forma republicana de gobierno es la división de poderes o funciones, lo cual supone que cada estamento del Estado desarrolle plenamente las funciones propias de cada órgano: el Ejecutivo, las administrativas; el Legislativo, las legislativas (creación y sanción de las leyes); y el Judicial, las jurisdiccionales. Esta delimitación normativa de las actividades y de la autoridad de que gozan cada uno de los poderes del Estado, es a los fines de hacer posible un sistema de equilibrio y control recíproco de funciones, asegurando de tal modo el imperio de la legalidad.
El Poder Judicial debe controlar la juridicidad de los actos de los demás órganos del poder, pero nunca suplantarlos o reemplazarlos en las funciones que constitucionalmente corresponden a cada uno, ello en virtud del principio republicano de división de las funciones del poder. En este orden de ideas, cabe recordar el principio axiomático sentado por nuestra Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, según el cual la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional; y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. El análisis puntual respecto de la conveniencia o inconveniencia de que se vote a los dieciocho (18) o dieciséis (16) años de edad es una cuestión eminentemente política en su más alto nivel, correspondiendo su valoración y apreciación al poder político, esto es, los Poderes Ejecutivo (iniciativa normativa) y Legislativo (auténtico ámbito de regulación de la materia electoral).
Concretamente, desde un punto de vista jurídico estricto es tan válida una opción como otra, no pudiendo el Poder Judicial cambiar, bajo cualquier excusa, una alternativa por otra.
Esta zona de reserva constitucional que corresponde al legislador debe ser absolutamente respetada. Puntualmente, el estricto respeto por dicha zona de reserva constituye otro valladar para que este Tribunal imprima curso a lo peticionado.
Lo contrario implicaría avanzar sobre funciones propias del Poder Legislativo provincial en cuanto constituyen evaluaciones de oportunidad, mérito y conveniencia que sólo al legislador le corresponde merituar y resolver.
Tal ponderación surge con claridad no sólo de los argumentos vertidos, sino también de la expresa voluntad del legislador, formalizada en los artículos 249 y 250 del Cód. Electoral Provincial, donde se consagra expresamente el carácter de orden público de la legislación electoral provincial, lo que conlleva la imposibilidad de alegar en su contra hipotéticos derechos irrevocablemente adquiridos; y se precisa que cualquier conflicto normativo relativo a la interpretación o aplicación del Cód. Electoral Provincial deberá resolverse en favor de lo dispuesto en su articulado.
No existen obstáculos legales que impidan a los accionantes y a los partidos integrantes de la alianza electoral en cuestión, conducir por las vías constitucionales y legales pertinentes lo que resulta improcedente por vía judicial, esto es presentando ante el Poder Legislativo provincial el correspondiente proyecto a los fines de su acertado y adecuado tratamiento institucional; o que el mismo partido que suscribe esta estéril acción judicial, ponga en marcha a través de sus legisladores el tratamiento de la normativa que los desvela a esta altura del proceso comicial, siguiendo y respetando la lógica parlamentaria y defendiendo apropiadamente la representación de la voluntad popular con la que han sido ungidos oportunamente. Múltiples son los caminos en este sentido, puesto que no sólo cuentan con la posibilidad señalada, sino también con algunas de las vías que les habilitan los institutos de democracia directa y semidirecta con los que el legislador ha empoderado al electorado cordobés a través de la letra de la Ley n° 7811.
VIII. Principio de igualdad en el marco de la razonabilidad. No existe en este caso violación al principio de igualdad, dada la permisión constitucional conforme la cual tanto la Nación como cada una de las provincias pueden regular sus respectivos regímenes electorales en forma diferenciada, respetándose los estándares de razonabilidad constitucional adecuados, como en este caso.
Es una cuestión que incumbe al constituyente analizar o apreciar su unificación o diversidad como se encuentra regulado actualmente. No hay desigualdad cuando en el marco de la diversidad permitido por la Constitución Nacional se utilizan estándares razonables y adecuados, tal como ha sucedido en el sub lite al establecerse la edad de dieciocho (18) años en la Provincia.
Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por A. P. y T. Q., por derecho propio, y por Carlos Rodolfo de Falco, en nombre y representación de la Alianza Electoral Córdoba Podemos, en contra del artículo 8 de la Ley n° 9571, por resultar inadmisible. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Domingo J. Sesin.
Aída L. Tarditti.
Luis E. Rubio.
Mercedes Blanc de Arabel.
Carlos F. García Allocco.
María M. Cáceres de Bollati.
Sebastián C. López Peña.
013981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116509