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JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Régimen de costas
Se confirma la sentencia que declaró prescriptas las diferencias que se hubieren devengado con anterioridad al año previo a la interposición de la demanda. Hace lugar a la presente acción y declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02 y de la Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 28905/02, 28592/02 y 28924/02 en tanto impidan a la actora percibir su renta vitalicia en la moneda oportunamente pactada.
Paraná, 10 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Layerenza de Mon, Silvia Rosario c/Estado Nacional y otros s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° FPA 12798/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 92 y fundado a fs. 94/95 vta. por el Estado Nacional – la Superintendencia de Seguros de la Nación contra la sentencia de fs. 85/91 vta. que, en síntesis, declara prescriptas las diferencias que se hubieren devengado con anterioridad al año previo a la interposición de la demanda. Hace lugar a la presente acción y declara la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02 y de la Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 28905/02, 28592/02 y 28924/02 en tanto impidan a la actora percibir su renta vitalicia en la moneda oportunamente pactada. Condena a HSBC SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) SA a liquidar y abonar el beneficio de renta vitalicia a la parte actora en la moneda originalmente pactada o la cantidad necesaria de pesos para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios al tipo vendedor al momento de liquidarse cada mensualidad; asimismo la condena a que en el plazo de treinta (30) días liquide y abone el retroactivo de la diferencias devengadas entre la pesificación dispuesta y el valor de la divisa al tipo vendedor, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas a las demandadas, difiere la regulación de honorarios y dispone que HSBC SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) SA practique la liquidación ordenada en el plazo de diez (10) días.
El recurso se concede a fs. 93 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 101 vta.
II- Que agravia a la apelante la imposición de las costas a su parte. Alega que actuó con convicción razonable en relación al derecho pretendido; que la novedad, complejidad y particularidad de las cuestiones debatidas justifica la imposición de costas en el orden causado, que debió articular todas las defensas procesales que entendió atinentes y que no generó un dispendio procesal injustificado. Finalmente, invoca que el Máximo Tribunal, en los autos “Benedetti” admitió un planteo similar pero impuso las costas por su orden.
Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora ocurre a la jurisdicción e interpone formal demanda sumarísima contra HSBC SEGUROS DE RETIRO SA, el Estado Nacional y la Superintendencia de Seguros de la Nación, planteando la inconstitucionalidad de la normativa que impide la liquidación de su beneficio de renta vitalicia previsional en la moneda originariamente pactada.
El juez actuante hace lugar a la demanda incoada e impone las costas a las demandadas, contra dicha decisión se alzan las codemandadas Estado Nacional y Superintendencia de Seguros de la Nación.
IV- Que resulta dable señalar que en nuestro sistema procesal rige en materia de costas el principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal, conforme el cual el litigante vencido debe cargar con los gastos generados, con prescindencia de la buena o mala fe en su actuación. Tal principio no es absoluto, en tanto el segundo párrafo del mismo artículo 68 otorga al juez la facultad de eximir al perdidoso del pago de los gastos causídicos, siempre que encontrare mérito para ello.
Al analizar las presentes actuaciones no se observa que existan circunstancias que justifiquen eximir a la apelante de las costas del litigio, en tanto la accionante se vio obligada a promover la presente causa a los fines de lograr el reconocimiento de su derecho, debiendo primar el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de valoraciones subjetivas al efecto (confr. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 54).
A ello se suma que la cuestión de fondo debatida dista de ser novedosa, en tanto el Máximo Tribunal fijó criterio sobre el tema en fecha 16/09/2008 en los autos “Benedetti” (Fallos 331:2006) y la acción de autos fue deducida el 01/08/2011 (cfr. cargo de fs. 56).
Finalmente, cabe ponderar que “El criterio objetivo del vencimiento o derrota como base para la condena en costas no implica una penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir” (Cám. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, 3/3/98, LL 1998-D-870, citado por Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., op. cit., p. 55).
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia apelada.
V- Que este Tribunal se ha pronunciado en sentido similar en los autos: “GODOY, MARTA GRACIELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO SOBRE ACCION DE INCONST”, Expte. N° FPA 21003474/2011/CA1, sentencia del 30/05/2019).
VI- Que, se imponen las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VII- Que, no se regulan honorarios al letrado del Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Por todo ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Imponer las costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
No regular honorarios al letrado del Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZA ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129615