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JURISPRUDENCIAAcción declarativa de inconstitucionalidad. Art. 19 de la ley 402. Fundamentación
En el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad, se resuelve declarar inadmisible la acción interpuesta pues la demanda no cumple adecuadamente con la carga de fundamentación exigida por el inc. 2 del art. 19 de la ley 402.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.
Visto: el expediente citado en el epígrafe,
resulta:
1. El actor plantea la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia (en los términos del art. 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) del párrafo primero de la cláusula transitoria segunda de la ley nº 1075, modificada por las leyes nº 3592 y nº 3798, en cuanto establece como plazo máximo para acogerse a los beneficios de la ley el día 1 de julio de 2011, por entender que vulnera los principios de razonabilidad y de propiedad contenidos en los arts. 28, 14, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 10 de la Constitución de la Ciudad (fs. 2/13 vuelta).
Señala que el segmento normativo impugnado es “una cláusula derogatoria del beneficio, lo que importa un contrasentido, una contradicción axiológica con el régimen jurídico implementado en la ley 1075” (fs. 9). Sostiene que la ley nº 1075 otorga un derecho de carácter vitalicio -que es formalmente reconocido cuando se cumplen los requisitos por ella fijados- y que la caducidad impuesta implica una regresión normativa que afecta, sin una causa razonable, un derecho adquirido por un número indeterminado de personas, y desvirtúa el propósito de la ley.
La parte actora aduce también que la norma cuestionada, al establecer el plazo de caducidad, no supera el test de razonabilidad por la desproporción entre el medio y la finalidad y, por ende, vulnera el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación.
2. El Fiscal General Adjunto en lo Contencioso Administrativo y Tributario opina que corresponde que se declare inadmisible la acción articulada toda vez que la cláusula impugnada no está vigente. Fundamenta su parecer en que la ley nº 5454 que aprueba el Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara no vigentes las leyes nº 3592 y nº 3798 que incorporaron el párrafo cuestionado a la Cláusula Transitoria Segunda de la ley nº 1075,y a su vez, la ley nº 5666 que aprueba la primera actualización del Digesto, en su Anexo I -que designa las normas de alcance general y permanente en vigor-, incluye la ley nº 1075 sin el segmento normativo de marras (fs. 16/19).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El accionante está legitimado para instar esta acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 18, inc. 1, de la ley n° 402; sin embargo, la demanda es inadmisible debido a los defectos de fundamentación que presenta (cf. art. 19 inc. 2° del mismo cuerpo legal), tal como se explica a continuación.
2. Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha señalado “que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re: “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999).
3. La acción declarativa deducida a fs. 2/13 vuelta está dirigida a cuestionar la validez constitucional del párrafo primero de la cláusula transitoria segunda de la ley nº 1075, modificada por las leyes nº 3592 y nº 3798, cuyo texto dice: “Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de Julio de 2011”.
En ese sentido, es menester señalar que el 3 de diciembre de 2015 se sanciona la ley nº 5454 (BOCBA nº 4799) que aprueba la versión definitiva del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante en sus anexos I a IV (art. 1). En lo que ahora resulta de interés, debe destacarse que, en su anexo I se incluye el texto de la ley nº1075 sin el primer párrafo de la cláusula transitoria segunda -agregado por la ley nº 3592 y mantenido por la ley nº 3798- impugnado en la acción declarativa de inconstitucionalidad en examen.
En la correspondiente tabla de antecedentes dice: “Artículos suprimidos. Anterior Cláusula transitoria segunda primer párrafo: caducidad por objeto cumplido» (el destacado ha sido añadido).
A su vez, en el anexo IV, que contiene las “normas caducas por cumplimiento de objeto o condición y por fusión” (art. 2 ley nº 5454), figuran las leyes n° 3592 y nº 3798 como de “Objeto cumplido”, y en la “Fundamentación {de la} propuesta de caducidad” establece, respecto de la ley nº 3592 que “ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a modificar las Leyes N° 1075 y N° 472 agotando con dicha acción sus efectos”, y respecto de la ley nº 3798 que “ha cumplido con su objeto, toda vez que en su artículo 1 se limita a modificar la Ley nº 1075 sustituyendo su cláusula transitoria segunda, agotando con dicha acción sus efectos”. En ambos casos dice: “opinamos que esta Ley no debe integrar el Digesto por lo que de compartirse el temperamento procedentemente expuesto, correspondería que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires declare la caducidad expresa de la norma en trato por cumplimiento de su objeto”.
Continuando con el mismo criterio, la ley nº 5666 (BOCBA nº 5014) -que aprueba la primera actualización del Digesto- establece, en su Anexo I, las normas que se tienen por vigentes -aquellas de alcance general y carácter permanente consolidadas al 29/2/2016-. Allí se transcribe el texto de la ley nº 1075 sin el primer párrafo de la cláusula transitoria segunda que se pretende invalidar en autos.
4. Este Tribunal tiene dicho que la acción declarativa de inconstitucionalidad presupone que el control requerido opere sobre una norma vigente, es decir una que integre el ordenamiento jurídico local (in re: “Ortiz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 32/99, sentencia del 4 de junio de 1999, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, T. I, ps. 76 y ss., “Valdés, Eduardo Félix c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1542/02, sentencia del 12 de febrero de 2003, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, T. V, ps. 33 y ss., “Natacha S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 2309/03, sentencia del 18 de junio de 2003, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, T. V, ps. 392 y ss., “Maccarone, Nicolás c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 5011/06, sentencia del 7 de marzo de 2007 y, más recientemente “Britos, Astrid Sofía c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 13735/16, sentencia del 23 de noviembre de 2016).
Así las cosas, para articular una controversia constitucional apta para habilitar la competencia del Tribunal por la vía del control abstracto, el accionante tenía la carga de argumentar respecto de la vigencia de la norma cuestionada.
Sin embargo, la presentación nada dice sobre las consecuencias jurídicas que habrían proyectado en el segmento normativo impugnado las leyes nº 5454 y nº 5666 que aprobaron el “Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En tales condiciones, es posible afirmar que la demanda no cumple adecuadamente con la carga de fundamentación exigida por el inciso 2 del artículo 19 de la ley nº 402.
5. Por lo demás, el interesado tampoco logra explicitar de manera hábil un claro desarrollo de sus agravios constitucionales pues, por un lado, las objeciones formuladas contra la norma atacada se basan en un dogma, a saber: equiparar como lógica jurídica el derecho al beneficio que concedió la ley nº 1075 con un derecho adquirido y, por el otro, no se hace cargo de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a que la “modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos -Fallos: 267:247; 268:228; 291:359; 308:199; 311:1213; 315:839; 318:1531; 321:2683; 323:3412; 325:2875- (voto del Dr. Lozano en la causa “Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés c/ GCBA s/ ADI”, expte. nº 7059/10, resolución del 29 de abril de 2010).
Por todo lo expuesto, voto por declarar inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta.
Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
Adherimos al voto del Sr. Juez de trámite Dr. José Osvaldo Casás.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en que la presente acción resulta inadmisible.
Ello así por los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen, que comparto y a los que remito relativos a la falta de vigencia de la norma impugnada.
Por ello, voto por declarar inadmisible la presente acción.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por Carlos Eduardo Ebekian a fs. 2/13 vuelta.
2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.
La Dra. Alicia E. C. Ruiz no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado: Lozano, Conde, Weinberg, y Casás.
023286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120201