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JURISPRUDENCIAAcción civil. Accidente de trabajo. Eximente de responsabilidad
En el marco de una acción por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda civil derivada de un accidente de trabajo, por tenerse por acreditada la configuración del eximente previsto en la última parte del art. 1113 del Cód. Civil.
Santiago del Estero, 15 de septiembre de 2015.
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando: I) Que la casacionista se agravia de la resolución venida en recurso por cuanto la misma rechaza al recurso de apelación interpuesto por el accionante Daniel Armando Gramajo y confirma la sentencia de fs. 234/239 de fecha 25 de junio de 2012 que rechaza íntegramente la demanda. Funda su causa en la violación de la ley sustantiva y en la errónea aplicación del derecho.
En cuanto a los antecedentes del caso expone la actora que interpuso en sede laboral demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de una accidente de trabajo, en la que hizo opción, conforme lo autoriza jurisprudencia de la CSJN, a la reparación integral del art. 1113 del Cód. Civil. Se queja el recurrente de que la Cámara interpretó erróneamente el derecho y la jurisprudencia pues aplicó a los presentes la última parte del art. 1113 del C.C. rechazando íntegramente la demanda argumentando que el accidente fue provocado por una tercera persona, eximiendo al Estado de responsabilidad. Se agravia de que en autos no se encuentra probado por la demandada que el accidente fue causado por un tercero por quien no debe responder, siendo la patronal quien debe acreditar este extremo como eximente de responsabilidad.
Refiere que la Cámara funda su decisión en los arts. 39 inc. 4º y 5º de la LRT sin advertir que dicha normativa fue motivo de un planteo de constitucionalidad, que no fuera resuelto no obstante entenderse que tácitamente hizo lugar al mismo al declararse competente.
Califica a la sentencia recurrida de arbitraria e incongruente, toda vez que a pesar de intempestivamente ordenar la intervención obligada del tercero, en la resolución no trata la situación jurídica del mismo, ni obtiene resolución alguna al respecto. Por último, piden que se tenga por interpuesto parcialmente en tiempo y forma el recurso de casación, que se haga lugar al mismo, con costas, y formula expresa reserva del Caso Federal.
II) A fs. 314 la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación declara admisible formalmente el recurso de casación planteado.
III) A fs. 331/332 el Sr. Fiscal General estima que corresponde el rechazo del recurso de casación incoado.
IV) Quedando los autos en estado de dictar sentencia y previo al estudio de los agravios que sustentan la casación interpuesta, corresponde en este estadío procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria bajo estudio (art. 193 Ley 7049).
En ese afán y del estudio de las constancias de la causa, se advierte que el recurso de casación ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 309/311 y cargo de Mesa de Entradas de fs. 311) y contra sentencia definitiva (fs. 304/308). En cuanto al plazo de interposición del escrito recursivo, conforme al decreto de fs. 313 y por cumplimiento del apercibimiento impuesto a la demandada, el mismo resulta temporáneo. Siendo el trabajador quien deduce el recurso casatorio no corresponde se efectúe el depósito previo conforme lo normado por el art. 189 de la Ley 7049.
Asimismo, el Cód. de rito requiere que el recurso sea fundado a tenor de lo receptado en el art. 186 del C.P.L., es decir, que se establezca clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina legal violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Cada motivo de agravio se expresará separadamente, no siendo suficiente para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El recurso ha de bastarse a sí mismo. En efecto, para que el memorial cumpla con el requisito de demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los agravios que el recurrente exponga además de la mención de las normas legales involucradas, deben rebatir las conclusiones del fallo impugnado señalando y/o demostrando de qué manera se ha producido la violación y cuál es la aplicación que estima correcta, siendo insuficiente la mera oposición disconformista con los argumentos sostenidos por el Tribunal cuya decisión se cuestiona.
Al respecto, esta Sala invariablemente sustenta que: «Si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte y por la Corte Suprema de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento.» (ST 24806 S Fecha: 28/08/2012 González Manuel Alfredo c. Dirección de Obras Sanitarias De Santiago Del Estero (D.I.O.S.S.E.) Y/U Otro s/ Diferencia de Haberes, Etc. Casación Laboral).
Por ello, la impugnación del recurrente debe apuntar a desarticular el basamento jurídico que sirve de fundamento al pronunciamiento, de modo tal que no quede firme ninguno de sus argumentos esenciales. En vistas de analizar si reúne este recaudo en su libelo recursivo el casacionista, cabe anticipar que si bien su planteo impugnativo avizora algunas deficiencias técnicas en orden a la exposición de los motivos de agravio, las mismas no alcanzan la envergadura suficiente como para descalificarlo como acto apto para sortear el juicio de admisibilidad de la casación impetrada. Superado dicho valladar procesal debe este Alto Cuerpo abocarse al tratamiento de las impugnaciones que motivan la casación.
V) En lo que interesa a los fines de resolver el recurso bajo examen, el Tribunal del Trabajo interviniente confirmó la decisión de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación que desestimó la demanda deducida por Daniel Armando Gramajo contra la Policía de la Provincia de Santiago del Estero y/o Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, mediante la cual le había reclamado -con sustento en el art. 1113 del Cód. Civil- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que refirió haber padecido el día 26 de Julio de 2006 mientras se encontraba cumpliendo funciones de chofer un móvil perteneciente a la Policía. Consideró el tribunal de grado que no se encontraban reunidos los presupuestos previstos en dicha norma para su procedencia, ya que no se puede pretender sólo la aplicación de la misma a los fines indemnizatorios, obviando los presupuestos exigidos para su aplicación. En consecuencia -concluyó el a quo- que habiéndose configurado en el caso el eximente previsto en la última parte de la norma invocada, esto es, la responsabilidad de un tercero por quien la misma no tiene la obligación de responder, no se advierte la responsabilidad de la empleadora en la producción del evento dañoso. De los agravios traídos por la quejosa se advierte que resultan ser idénticos a los ya referidos por dicha parte en oportunidad de interponer el recurso de apelación, planteo que fuera ya resuelto por la resolución emitida por la Cámara de Apelaciones, la cual resulta ahora recurrida.
En dicha oportunidad la Cámara al analizar los mismos planteos consideró que la sentencia de primera instancia, que rechazaba la demanda en los términos del art. 1113 del CC, resultó ser ajustada a derecho. En primer término cabe recordar que no se haya controvertido en autos que el día 26 de Julio de 2006 el actor -agente de la policía provincial- resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito en el que fue embestido por un tercero, como tampoco se discute que el Sr. Gramajo estaba prestando servicios. En cambio, se debate en la especie si es obligación de la patronal de reparar de manera integral el daño sufrido por el trabajador en virtud de dicho accidente.
En efecto, en lo que respecta a la crítica del casacionista dirigida a la exención de responsabilidad de la demandada en base al art. 1113 del C.C., resulta necesario distinguir en ella, por un lado, el agravio concerniente al alcance e interpretación dada por el tribunal a quo a esa norma y, por el otro, el relativo a la falta de fundamentación de la sentencia y violación del principio de congruencia.
Efectivamente, surge del escrito recursivo que el apelante denuncia que el inferior realiza una interpretación errónea del derecho y de la jurisprudencia al aplicar la última parte del art. 1113 del C.C. y rechazar la demanda por considerar que el Estado se encuentra eximido de responsabilidad al ser un tercero el responsable del accidente. Se agravia de que en autos no se encuentra probado por la demandada que el accidente fue causado por un tercero por quien no debe responder, siendo la patronal quien debe acreditar este extremo como eximente de responsabilidad. Asimismo afirma que el a quo funda esta decisión en el art. 39 inc. 4 y 5 de la LRT agraviándose que la Cámara no advirtió que ese dispositivo fue motivo de un planteo de inconstitucionalidad en su libelo inicial, el que a la fecha no ha sido resuelto. Manifiesta asimismo que la Cámara no fundó debidamente su sentencia ni respetó el principio de congruencia toda vez que a pesar de intempestivamente ordenar la intervención obligada del tercero, en la resolución no trata la situación jurídica del mismo, ni obtiene resolución alguna al respecto.
Ambos agravios merecen tratamiento aparte, estando comprendido el primero dentro de la función revisora de este Superior Tribunal como instancia extraordinaria de derecho y, el segundo, de modo excepcional siempre y cuando se demuestre el absurdo o la arbitrariedad denunciada.
VI) Liminarmente, cabe precisar, que llega firme a esta Sala la secuencia de los hechos que rodearon el accidente vial sufrido por el actor el día 26 de Julio de 2006 en circunstancias de cumplir funciones de chofer en un móvil perteneciente a la Policía de la Provincia, conducido por la Ruta Nacional que fue embestido por un tercero (Sr. Omar Velardez) que circulaba en sentido contrario al mando. No es un hecho controvertido que el actor se accidentó en el vehículo de propiedad de la empleadora en el momento en que prestaba servicios por ella encomendados, que le ocasionó una incapacidad del 8% conforme pericial de fs. 198, y que el accidente fue provocado por culpa exclusiva de un tercero embistente.
En primer lugar, con relación al alcance, interpretación y aplicación del art. 1113 del Cód. Civil en materia de responsabilidad objetiva, no han de conmoverse las motivaciones esenciales que inspiran el pronunciamiento, pues no se patentiza en el sub examine la invocada transgresión a la interpretación de dicho artículo. Ello es así, desde que el recurrente se orienta a neutralizarlas mediante un discurso direccionado -una vez más- a controvertir el cometido valorativo desarrollado por los jueces de la instancia de origen -cuyas conclusiones han quedado firmes, según se ha visto-, a partir de argumentaciones que sólo trasuntan sus propias y personales reflexiones. Sentado lo anterior, conviene recordar que esta Sala tiene dicho que las conclusiones fijadas por el tribunal de grado vinculadas a la ausencia de relación de causalidad entre las tareas y el daño, como así también las circunstancias que constituyen el presupuesto de la responsabilidad objetiva son irrevisables en casación, salvo eficaz demostración de arbitrariedad o absurdo; anomalía cuya configuración, no se evidencia en la especie. El art. 1113 es claro en su redacción al establecer: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder.» Este artículo comprende dos situaciones perfectamente diferenciadas: la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los hechos dañosos causados por personas que están bajo su dependencia y la derivada de las cosas de las cuales una persona se sirve o tiene a su cuidado. O sea es necesario como condición ineludible para la aplicación de este artículo que exista hecho dañoso ya sea por personas o por cosas que están bajo dependencia del accionado. En autos no hubo hecho dañoso ni por parte de las personas ni por parte de cosas que están bajo la dependencia del Estado. El hecho, o sea la lesión del actor, se produjo por un hecho ajeno a estas dos hipótesis ya que se produjo por el accionar culpable de un tercero quien embiste el patrullero que manejaba el actor.
A la vista del contenido de la impugnación, es dable poner de resalto que el Tribunal consideró no acreditado: I) que Gramajo hubiera conducido vehículos en deficiente estado de funcionamiento (conforme la audiencia confesional del propio actor -fs. 229- la camioneta que manejaba al momento del siniestro, propiedad de la Policía de la Provincia, se encontraba en perfectas condiciones) por lo que no se puede considerar que el hecho dañoso se produjo por el riesgo o vicio de la cosa de propiedad de la empleadora; II) que el accidente sufrido por el actor en fecha 26/07/2006 se produjo por la culpa exclusiva de una tercero, el conductor del automóvil embistente (conforme las pruebas rendidas en la causa y las propias manifestaciones del recurrente – Considerando 3º fs. 307vta). Asimismo no se puede soslayar que pesar de haber sido notificado el Sr. Velardez -tercero citado conforme al art 94 CPCC- de la sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a su responsabilidad en el hecho generador del daño al actor, no recurrió dichos pronunciamientos.
Efectivamente, de la reseña efectuada es factible colegir que las definitorias conclusiones que sustentan el fallo atacado se erigen como la resultante de la valoración en conciencia de los elementos de hecho y pruebas reunidos en la causa, juicio intelectivo que contribuyó a formar convicción en el sentenciante de mérito acerca de la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos indispensables requeridos para tornar viable el resarcimiento indemnizatorio amparado en el derecho común.
Dichas conclusiones fácticas, que han constituido factores esenciales de la solución final proyectada en el fallo, no han sido rebatidas eficientemente por el recurrente, quien no aporta ningún elemento convincente que demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, derivando de ello una mera contraposición de criterios inidóneos, a los fines pretendidos.
En efecto, fue acertado lo resuelto por el Tribunal apelante sobre la configuración del eximente previsto en la última parte de la norma invocada, esto es la intervención de un tercero (el conductor del automóvil embistente) por quien la misma no debe responder, en consecuencia no se advierte responsabilidad de la empleadora en la producción del evento dañoso. En esa inteligencia el inferior sostuvo que si bien resulta incuestionable la naturaleza laboral del accidente sufrido por el actor, la opción de la vía elegida para el reclamo pretendido -reparación integral prescripta por el art. 1113 del Cód. Civil- requiere por parte del trabajador, la producción de pruebas necesarias tendientes a demostrar relación de causalidad entre el hecho acaecido y la responsabilidad endilgada a la demandada.
En consecuencia no puede soslayarse que al haber renunciado el actor al régimen específico de accidentes de trabajo y optado por uno diferente, se encuentra a su cargo la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes. Al respecto, cabe señalar que es reconocida por nuestra jurisprudencia la facultad del trabajador de reclamar ante su empleador la reparación de todos los daños sufridos con motivo de un accidente de trabajo, invocando para ello la aplicación de las normas de derecho común. Sin embargo, para la procedencia de dicha reparación se requiere inexorablemente que se configuren las circunstancias previstas en la norma, puesto que no se puede pretender sólo la aplicación de la misma a los fines indemnizatorios, obviando las condiciones o presupuestos exigidos para su aplicación.
Resulta coincidente el criterio sostenido por nuestros tribunales al afirmar que «Optar por la acción de derecho común no implica el traslado de los principios que conforman el régimen especial de la Ley 9688 a la órbita del derecho civil, que como tal, está sujeta a los preceptos civiles, de modo que si se atribuye al empleador la responsabilidad subjetiva, deberá demostrarse su culpa o negligencia (art. 1109 del Cód. Civil) y si se pretende imputar su responsabilidad objetiva habrá que acreditarse los supuestos previstos en la 2da. parte del art. 1113 del código de fondo» (CT01 SE 10481 SFecha: 17/02/1998 Garnica Bernardo c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Indemnización por Accidente de Trabajo, Etc.). «Siendo la culpa el fundamento de la responsabilidad civil, es a cargo del accionante probar su existencia sin que haya razones que justifiquen la inversión del «onus probandi». Es así que cuando se ejercita la acción del derecho común que faculta el (art. 17, Ley 9688), si se atribuye al empleador responsabilidad subjetiva (art. 1109 del Cód. Civil), debe necesariamente probarse la culpa de aquel, mientras que si la controversia se desenvuelve en el plano de la responsabilidad objetiva, debe quedar demostrado de manera inexcusable que el caso encuadra en algunos de los supuestos previstos en la segunda parte del art. 1113 del Cód. de Fondo.(CT01 SE 10776 S Fecha: 16/07/1999 Ruiz, Américo Griceldo c. José Hugo Carrizo y/u Otros s/ Accidente de Trabajo, etc.).
VII) En cuanto a la crítica del casasionista en que el a quo funda su decisión en el art. 39 inc. 4 y 5 de la LRT, dispositivo que fue motivo de un planteo de inconstitucionalidad en su libelo inicial, y a la fecha no ha sido resuelto, tampoco encuentra asidero favorable. Evidentemente el actor ha incurrido en error al afirmar que interpuso acción de inconstitucionalidad contra el art. 39 inc 4º y 5º de la L.R.T , ya que de la simple lectura de su demanda a fs. 65/75 surge que el inciso atacado- y hoy ya derogado por Ley 26.773- resulta ser el inc. 1 y no el 4º y 5º como afirma el recurrente, razón por la cual dicho agravio resulta improcedente.
VIII) Expuesto lo anterior, cabe ahora considerar si el impugnante ha logrado demostrar la falta de fundamentación como la violación del principio de congruencia de la sentencia. Para ello, resulta imperioso recordar el carácter extraordinario de la vía casatoria y el criterio restrictivo con el que este Alto Cuerpo como tribunal del recurso revisa los pronunciamientos de mérito de los tribunales inferiores, la que se acentúa mas aún a la luz de la nueva organización del fuero laboral dispuesta por la ley 7049, que implementara el sistema de la doble instancia, mediante la creación de las Cámaras de Apelaciones con competencia para entender en los recursos ordinarios de apelación que posibilitan la revisión amplia de las sentencias de primera instancia en lo que hace a aspectos fácticos del decisorio.
Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, en consecuencia la arbitrariedad no solo debe ser alegada sino también probada por la parte que la invoca. Se debe mostrar en forma acabada que lo resuelto escapa a las leyes de la lógica y del buen entendimiento o que resulta imposible o inconcebible a la luz de la razón, por constituir un desvío notorio y una grosera desviación interpretativa que demuestra que la sentencia impugnada no constituye una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En efecto, el apelante califica de arbitraria e incongruente el decisorio del a quo por no resolver sobre la situación jurídico procesal del tercero embistente traído a juicio.
Resulta importante recordar que la intervención de terceros en el proceso «… es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo…» (Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial Comentado). Es requisito fundamental para su admisibilidad, además del interés del citante, la posibilidad de que haya comunidad de controversia, que la controversia sea común, refiriéndose ello a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero. En los autos «Richezze, Jorge A. c. Nogalo de Serrano, Ana s/ cobro de pesos- Casación» (STJ 15.301/2044) esta Sala al tratar el fundamento de la citación de un tercero en los términos del art. 94 de CPCC entendió que la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de intervención obligada (art. 94) comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad en la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Por lo cual una vez que el tercero es vinculado al pleito, deja de serlo para convertirse en parte, teniendo derecho a intervenir como un litigante más con idénticos derechos y obligaciones que éstos para el ejercicio de su defensa. De las constancias de autos surge que en la sentencia interlocutoria de fs. 100 el Tribunal a quo resolvió hacer lugar a la citación del tercero solicitada por la demandada, la que quedó firme y consentida por las partes. A fs. 104 se lo tiene por parte en el carácter invocado, se le da participación y se le corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs. 105/106.
Asimismo resulta claro lo preceptuado por el art. 96 de la ley adjetiva al decir, «la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales», lo que no afirma que el tercero debe ser también condenado en los autos en que ha sido citado como tal sino, simplemente, que la cosa juzgada que de allí derive no podrá ser discutida en el juicio en el cual el demandado intente la acción de regreso apoyada en la solidaridad para cobrar todo o parte de lo que deba pagar. Siguiendo el orden de ideas trazado, las consideraciones relativas a la citación de tercero deben tener en vista un posible progreso de la acción, por más remota que parezca. Por tal razón, no debe privarse a quien quiere traer un tercero a juicio que podría ser solidariamente responsable. El sentido de la citación es que al tercero no le sea oponible una «cosa juzgada» determinada en un proceso del que no participó, y por el cual podría oponer la excepción de «negligente defensa» al momento de ser accionada por el regreso. En autos, el fundamento de la intervención del tercero obedeció a constituir un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado si oportunamente correspondiere, y éste último oponga la excepción de negligente defensa fundado en la inoponibilidad de la cosa juzgada por no haber sido citado a dicho proceso. «El interés de la demandada en llamar al tercero pretendiente para intervenir en la litis, se sustenta en la necesidad de evitar, en un eventual y ulterior juicio de repetición que debiera iniciar contra el tercero, que éste le opusiera la excepción de negligente defensa (exceptio mali procesus) fundado en la inoponibilidad de la cosa juzgada a su respecto por no haber sido citado al proceso» (ST 20961 S Fecha: 11/02/2000 Carabajal Carlos Edmundo c. Edese y/o Responsable s/ Diferencia De Indemnización-Casación) (St 20986 S Fecha: 22/03/2000 Arevalo, Carlos Cirano Y Otros c. Edese S.A. s/ Retencion Indebida Por Impuesto a las Ganacias, Etc. Casación.); (ST 20987 S Fecha: 22/03/2000 Cura De Corrales, Nilda C. Y Otros c. Edese S.A. s/ Retención Indebida Por Impuesto a las Ganacias, Etc. Casación); (ST 21006 S Fecha: 18/04/2000 Albarracin, Pedro Dardo c. Edese s/ Retención Indebida Por Impuesto A Las Ganancias-Casación); (ST 21011 SFecha: 03/05/2000 Figueroa, Angel Amabrio y Otros c. Edese S.A. s/ Incumplimiento En La Extensión Del Contrato De Trabajo, Etc. Casación(; (ST 21047 S Fecha: 08/08/2000 Ruiz, Jorge Alfredo Y Otro c. Edese S.A. s/ Retención Indebida Por Impuesto A Las Ganancias, etc. Casación). No le asiste razón al recurrente respecto de la falta de resolución sobre la situación del tercero embistente, ya que fue justamente la certeza de su culpabilidad y su consecuente responsabilidad lo que dio sustento a la eximente de responsabilidad de la demandada y al consecuente rechazo de la acción incoada. En efecto, de la lectura de los fundamentos del decisorio atacado (parte integrante de la sentencia) surge que el tribunal de grado consideró que el accidente sufrido por el actor se produjo por culpa exclusiva de un tercero, el conductor del automóvil embistente (Omar Velardez) quien no tenía vinculación alguna con la empleadora y por quien la misma no está obligada a responder. En efecto, para el sentenciante el tercero resulta único responsable del daño ocasionado al actor. En autos se advierte que el actor demandó a la accionada en su carácter de empleadora directa por lo cual es evidente que en el objeto del litigio no ha sido planteada la hipótesis de su responsabilidad vicaria o indirecta. En consecuencia una vez firme el decisorio atacado constituirá un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión que el actor interponga en sede civil por responsabilidad extracontractual frente al citado, en caso que éste último oponga la excepción de negligente defensa fundado en la inoponibilidad de la cosa juzgada por no haber sido citado a dicho proceso. Máxime si el citado no apeló decisorio alguno sobre la procedencia de su culpabilidad en el hecho. Es importante destacar lo sostenido en numerosos precedentes de este STJ sobre la unidad lógica de la sentencia. Así se ha resuelto que «El acto sentencial constituye una unidad lógica, y por lo tanto los considerandos son el asiento de lo que en definitiva se decide, por lo que no pueden existir contradicciones entre una parte y otra del acto jurisdiccional. Por ello, si el Tribunal consideró que para la fijación del monto indemnizatorio debía aplicarse una norma general del Cód. de Forma que establece un procedimiento específico, su parte dispositiva no puede contener una decisión que se contraponga al dispositivo en que fundó lo dispuesto, puesto que de ese modo se conforman dos afirmaciones contradictorias que violan el principio de no contradicción.» (ST 24371 S fecha: 23/03/2011 Juez: Llugdar (MA) Carátula: Chamut José Alfredo Y Otra c. Aguas De Santiago S.A. y/o Responsable s/ Daños Y Perjuicios – Casación Civil) «Siendo la sentencia casada una unidad lógico-jurídica indivisible, en tanto sus fundamentos sirvan para desentrañar el verdadero alcance del acto decisorio, resulta necesario comprobar si en el resolutorio en crisis se encuentra resuelta una apelación destinada a cuestionar una providencia atacada, no obstante carecer de una parte dispositiva que haga mención expresa a su tratamiento y resolución.» (ST 24831 S Fecha: 15/02/2013 Carátula: «Empresa 9 de Julio S.R.L. s/ Concurso Preventivo (Inc. De Revisión A.F.I.P.)-Casación Civil») «Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos; de modo que para establecer el alcance y límites que emana de un fallo, ha de atenderse tanto a la parte dispositiva como a sus fundamentos y conclusiones.
No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.» (S.T.J., sent. de fecha 24-04-13, en autos «Sosa Marta Elena y otro c. Aguas de Santiago S.A. y/u otros s/ Daños y Perjuicios Casación Civil») (ST 24861 S Fecha: 29/08/2013 Carátula: Arredondo De Arnedo Blanca Margarita c. Arnedo Pedro Maximiliano Y Otro s/ Nulidad De Actos Jurídicos-Casación Civil Mag. Votantes: Juárez Carol-Llugdar-Suárez). En síntesis, el recurso no demuestra la configuración de la arbitrariedad que denuncia, a tenor de la improcedencia de los agravios mediante los cuales el impugnante intentó derribar las motivaciones esenciales del pronunciamiento, ni se revela idóneo y eficaz en orden a patentizar el invocado quebrantamiento de las normas sustantivas actuadas por el a quo. Por las consideraciones vertidas, Voto por: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la actora. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 3 de Junio de 2013, obrante a fs. 304/308. III) Con Costas al recurrente pero eximiéndolo de su pago conforme lo normado por art. 62 Ley 7049.
El Dr. Herrera dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Suárez dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la actora. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 3 de Junio de 2013, obrante a fs. 304/308. III) Con Costas al recurrente pero eximiéndolo de su pago conforme lo normado por art. 62 Ley 7049. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.
029526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124621