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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10, se declararon incompetentes para entender en la causa.
2°) Que, pese a que no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, tal como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el acápite II de su dictamen, la delicada materia objeto del proceso y evidentes razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
3°) Que surge de autos que la adolescente C.C.E. nació en la localidad de Aldo Bonzi, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2002, y su hermano, B.G.E., nació en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, el 21 de abril de 2006. Producida la separación y el posterior divorcio de los padres, ambos niños continuaron viviendo con su madre en Tapiales, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Con posterioridad, en el mes de diciembre de 2016, pasaron a vivir con su padre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. fs. 11/11vta., 12 y 139, punto II).
4°) Que el presente proceso fue iniciado ante el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en mayo de 2017, por J.A.E. -en su carácter de progenitor de los niños- contra la señora M.L.A., a los fines de solicitar la fijación de alimentos en favor de sus hijos menores.
Asimismo, existen entre las partes diferentes procesos sobre régimen de comunicación, cuidado personal y autorizaciones judiciales, que tramitan por ante la jurisdicción provincial.
Cabe destacar que, una vez elevada la causa a esta Corte, y con posterioridad al dictamen elaborado por el señor Procurador Fiscal, personal de la Defensoría General adjunta de la Nación, se comunicó telefónicamente con el padre de los adolescentes, quien acompañó copia de un nuevo acuerdo celebrado entre los progenitores (cfr. fs. 165/167), del que surge que C.C.E. y B.G.E. volvieron a convivir con su madre desde diciembre de 2019, en la localidad de Canning, Partido de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, circunstancia que queda expresamente confirmada por el informe efectuado por la Defensoría General adjunta de la Nación (cfr. fs. 168).
5°) Que en lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legitímas la mayor parte de su existencia.
6°) Que, a todo evento, la circunstancia de que los progenitores hubieran acordado un nuevo lugar de residencia para ambos adolescentes debe ser considerada a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente.
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
Z., A. c/F., D. s/alimentos – Corte Sup. Just. Nac. – 09/06/2015 – Cita digital IUSJU001423E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU134598