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JURISPRUDENCIA
San Isidro, 23 de Octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «V. F. A. Y M. M. C. S/ DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL» (Expte Nº: SI-1965-2019) , que tramitan por ante éste Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia N° 1 de la Ciudad y Departamento Judicial de San Isidro, venidos a despacho a fin de dictar Sentencia, y de los cuales:
RESULTA:
1) Que a fojas 1/36 se presentan de manera conjunta tanto el Sr. F. A. V. y la Sra. M. C. M., ambos progenitores de la niña A. R. V. M. (v. fs. 8), como la Sra. R. B. C. de B., todos con el patrocinio de la Dra. María Lucila Migliore, con el objeto de solicitar se homologue judicialmente el acuerdo sobre delegación del ejercicio de la responsabilidad parental de la niña en cabeza de la Sra. C. de B., tal como allí se instrumenta.-
Sostienen los peticionantes que la Sra. R. B. C. de B. tiene un vínculo afectivo entrañable con la niña A. desde que nació, y más allá de ser su madrina de bautismo, la reconoce como su abuela y además, la progenitora de A., a su vez la llama «mami».-
Manifiestan que la niña A. ha tenido vario problemas de salud que se ilustran con la documentación acompañada. En virtud de que la progenitora, Sra. M., se encuentra en la actualidad viviendo en la localidad de Gualeguay, Provincia de Entre Ríos y carece por el momento de la posibilidad de hacerse cargo de las necesidades y tratamientos que requiere su hija, solicitó a la Sra. C. en el mes de noviembre de 2018, que la fuera a buscar y la acogiera temporariamente hasta que mejore su situación, por su parte su padre, F. A. V., tampoco puede hacerse cargo del cuidado cotidiano de la menor y de satisfacer sus tratamientos médicos que le han sido prescriptos. Refieren que desde que la niña se encuentra a cargo de la Sra. C., se le han efectuado distintas evaluaciones y controles médicos, se ha completado el plan de vacunación obligatoria y ya se encuentran en curso tratamientos psicológicos y fonoaudiológicos que son indispensables para su buen desarrollo y evolución y pensando en el bienestar e interés superior de su hija, ambos progenitores desean delegar temporariamente el ejercicio de la responsabilidad parental de A. a la Sra. R. C., autorizándola a efectuar las consultas médicas y tratamientos que sean necesarios y convenientes para la niña, sin perjuicio de conservar la titularidad de la responsabilidad parental y el derecho a supervisar la crianza y educación de su hija en función de sus posibilidades.-
Presentan un acuerdo de alimentos a cargo del Sr. F. A. y un acuerdo de régimen de debida comunicación comprometiéndose a mantener un contacto cotidiano y fluído con la niña.-
A fin de acreditar sus dichos, acompañan la partida de nacimiento de A., la estampa de bautismo de la niña, fotos de eventos y cumpleaños de la niña, las constancias de historia clínica del hospital Garrahan, un informe fonoaudiológico y neurolingüístico, informe traumatólogico, informe oftalmológico, informe cardiológico, informe psicológico, informe odontológico, un informe de la maestra particular y las constancias de vacunación.-
Ofrecen prueba testimonial e informativa.-
2) Tal como se acredita con la documentación de fs. 8, A. R. V. M. nació el 30 de agosto de 2012 en San Isidro, siendo hija de F. A. V., DNI … y de M. C. M., DNI …-
3) A fs. 41 se da intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, quién a fs. 42 emite dictamen solicitando un audiencia en los términos del art. 12 de la CDN, se realice un informe socio ambiental en el domicilio actual de la niña y en virtud de lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 5177, le hace saber a las partes que deberán contar con patrocinio letrado distinto.-
A fs. 43 se hace lugar a lo pedido por el Ministerio Pupilar y a fs. 44 se fija la audiencia pedida con la niña de autos.-
4) A fs. 46 (formato digital) y a fs. 50 (formato papel) se presenta la Sra. R. B. C. de B. con nuevo patrocinio letrado del Dr. Frabián Francisco Lopez Borghello, ratificando todo lo actuado en el escrito de inicio.-
5) A fs. 48 obra acta que da cuenta de la entrevista mantenida en los términos del artículo 12 CDN (Cfr. art. 75 inc. 22 CN), arts. 26, 639, 706, 707 y ccss. del CCYCN, en presencia de una representante del Ministerio Pupilar.-
6) A fs. 55/57 obra informe socio ambiental elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado de fecha 12 de julio de 2019, de donde se desprende que la profesional se hizo presente en el domicilio de la calle … … de la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro de manera espontánea ya que no se coordinó previamente, se detalla el grupo familiar conviviente, el aspecto habitacional económico, una síntesis de la entrevista mantenida con los antecedentes del caso. En sus consideraciones la profesional del Cuerpo Técnico concluyó que la Sra. R. se mostró responsable respecto del cuidado de la niña R. y facilitadora en relación a que la niña mantenga los vínculos con sus padres. Que R. se integró en la entrevista con actiud vivaz, extrovertida y animada. Interactuó espontáneamente con la perito y la solicitante. Ambas cuentan con un espacio de confort, comodidad e intimidad y la vivienda se evidenció en buenas condiciones de conservación y según lo manifestado, al momento de la entrevista y a partir de lo enunciado por la entrevistada, la niña justiciable tendría garantizado el acceso a su salud (de manera privada ya que todavía no habría logrado incluirla en su obra social), escolaridad y demás requerimientos para llevar adelante saludablemente su crecimiento.-
7) A fs. 59 obra dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces solicitando se convoque a los progenitores de la niña a una audiencia y entrevistas ante el Equipo Técnico, fundamenta el pedido por cuanto la norma habilita otorgar la delegación de la responsabilidad parental a un pariente, no siendo el caso de autos, considera necesario profundizar las circunstancias fácticas traídas por las partes a conocimiento de V.S..-
8) A fs. 60 se hace lugar a la audiencia solicitada.-
A fs. 63/66 obra presentación de la progenitora de la niña, Sra. M., dando aviso que le resultará imposible acudir a la audiencia por cuanto se encuentra cursando un embarazo en término y continúa viviendo en Gualeguay, Pcia. de Entre Ríos, lo cual acredita con la documentación de fs. 63/65.-
9) A fs. 68 obra acta de la audiencia celebrada 19 días del mes de septiembre de 2019 a la que compareció el Sr. F. A. V. asistido por su letrado patrocinante, Dra. María Lucía Migliore en presencia de la Dra. Estela Fuentes, Representante del Ministerio Pupilar, en la cual la suscripta entrevista al Sr. V. quién expresa que al día de la fecha su hija se encuentra viviendo con quien es su madrina, y que ha sido desde siempre su abuela de hecho, que le ha proporcionado todo aquello que la niña necesita para su bienestar físico y psicológico y se ocupa de todo lo que hace a las necesidades de su hija, expresó que al día de hoy no puede hacer frente a gastos económicos, ni a brindar sustento a la niña, pero si se hace cargo de mantener un régimen de debida comunicación, brindado su presencia desde lo afectivo, su situación actual le impiden juntar más de $ 200 diarios. En atención a que la madre de la niña, que vive en Gualeguay, y se encuentra a punto de dar a luz un nuevo hijo, tampoco puede brindar los cuidados médicos, psicológicos y necesarios para la niña, reitera y pide con carácter de inmediato se proceda a delegar en ella la responsabilidad parental, a fin de que pueda contar también con la cobertura de salud de la abuela y por ser la única persona idónea por la estrecha relación y vínculo que tiene con A. para ejercer dicho rol y se resuelva de manera urgente la presente.-
10) Corrida la vista al Ministerio Pupilar, a fs. 69 produce dictamen advirtiendo que resta la presentación en autos de la progenitora de la niña M. C. M. y reitera lo pedido a fs. 59, punto 2, segundo y tercer párrafo.-
Sin perjuicio de ello, atento lo que se desprende de la presentación liminar, en donde ambos progenitores, Sr. F. A. V. y la Sra. M. C. M., con debido patrocinio letrado, se presentan en autos y solicitan se homologue el acuerdo allí instrumentado, y teniendo fundamentalmente en consideración el estado de vulnerabilidad de la niña de autos y en miras al Interés Superior de A. R. V. M., a fin de que pueda contar con la cobertura de salud de la Sra. C. y brindarle las más amplia, rápida y efectiva protección y acceso a sus derechos fundamentales – vida, salud, educación, alimentación, etc – (Artículos 3, 6, 7, 8, 9, 12, 26 y ccs. de la CDN – Art. 75 inc 22 de la C.N. Ley 26.016 de Protección. Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 13. 298, 13.634, texto Ac. con las modif. por Leyes 13645, 13772, 13797, 13821 y 14116), se pasan las actuaciones a resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Primero) Tal como se desprende de las constancias de autos, los progenitores de A. R., Sres. F. A. V. y la Sra. M. C. M., con debido patrocinio letrado y la Sra. R. B. C. de B., con debido patrocinio letrado, todos de manera conjunta arribaron a un acuerdo de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental de la niña en cabeza de la Sra. C. de B. y solicitan su homologación.-
Sostienen que la niña mantiene con la Sra. R. C. de B. un vínculo afectivo entrañable desde que nació, y más allá de ser su madrina de bautismo, la reconoce como su abuela, siendo que la progenitora de A. R. a su vez la llama «Mami»( v. fs. 34 vta). A fin de acreditar sus dichos acompañan documental donde consta el lazo afectivo de la Sra. R. C. de B. con la niña desde que nació y con ambos progenitores, siendo su madrina de bautismo que fue celebrado el 29 de septiembre de 2013 en la Parroquia de Nuestra Sra. del Luján, y demás fotos acompañadas que dan cuenta de su asistencia a los distintos eventos y cumpleaños de A. R. desde que tenía un año (v. fs. 26/33).-
Dichas aseveraciones han podido ser corroboradas por la suscripta en la oportunidad de escuchar a A. R. en la audiencia celebrada en los términos del art. 12 de la CDN, arts. 26, 639, 706, 707 y ccss. del CCYCN ( v fs. 48), en donde la niña refirió estar bien junto a su madrina.-
A su vez, del informe socio ambiental elaborado en autos por el Equipo Técnico del Juzgado (v. fs. 55/57), no sólo da cuenta del vínculo afectivo la Niña de autos con la Sra. R. C. de B., sino también del vínculo que mantiene con los progenitores de la misma con los cuáles está en constante comunicación en razón de la niña, así también, mantiene actualmente comunicación con el tío materno W.-
Segundo) En la normativa vigente, el art. 643 del CCYCN, permite que la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental por el progenitor o los progenitores por razones suficientemente justificadas a un pariente y remite al art. 674 del mismo código respecto del progenitor afín.-
También regula en el art. 657 del mismo código citado el otorgamiento de la guarda también a un pariente, siendo que quién la decide es el Juez en supuesto de especial gravedad.-
En ambos supuestos y más allá de lo dispuesto sobre el progenitor afín, el Código no ha considerado el caso en que hubiere ausencia de parientes, desconociendo también que el interés superior del niño puede estar relacionado con la convivencia con un tercero que no lo sea.-
No obstante ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 607, ante último párrafo que dispone «La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño o niña ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado al interés de éste».-
La ley contempla expresamente como causa obstativa de la declaración de adoptabilidad, la existencia de un referente afectivo que ofrezca asumir la guarda o tutela, si el pedido es considerado adecuado a su interés superior.
La referencia en esta norma al “referente afectivo” requerirá un mayor esfuerzo interpretativo a la limitación que este art. 657 ccyc impone respecto de quién puede revestir esta excepcional condición de cuidador, pues indirectamente los referentes afectivos se encontrarían legitimados a serlo por aplicación de este segundo párrafo del art. 607 ccyc (Codigo Civil y Comercial Comentado, Tomo 2, pág 493, arts. 401 a 723, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso – Infojus).-
El reconocimiento de la «socioafectividad» en las relaciones del niño y adolescente destaca la importancia en el desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación afectiva. En tal sentido se afirma que podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección (argto. jurisp. SCBA, causa C.118.781 «A., O.E «, sent. del 11/11/2015). Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 5º) y la forma en que se ha concretado este mandato en la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061, y su reglamentación, el decreto 415/2006, artículo 7 ; y ley 13.298) evidencian un concepto amplio de familia. Además de los progenitores, incluye a las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad). Como bien se ha dicho, la citada Convención protege el derecho del niño a conocer su realidad biológica, pero también el de preservar su intimidad de injerencia arbitrarias, los lazos afectivos que pudiere haber consolidado, su personalidad y convicciones, su nacionalidad, su cultura, etc. y no se puede dar alcance absoluto o dogmático a un aspecto por separado, porque es su conjunción la que concurre a integrar el «interés superior del niño» quien no es un objeto, sino el protagonista único de su propio drama vital – SCBA, causa C118.781, antes cit.-(Fallo 20 de mayo de 2019, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera de Mar del Plato en los autos “V. F. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” EXPTE. N° 167.660;“V.F.M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (ART. 250 DEL CPCC)” EXPTE.N° 167.090; “V. C. G. C/ B. H. E. Y OTRO/A S/ REINTEGRO DE HIJO”EXPTE. N° 167.232).-
Ahora bien, sigue diciendo el fallo precedentemente citado, ¿Qué significa referentes afectivos?: son aquellas personas estrechamente vinculados a los niños, niñas o adolescentes, pero que no se encuentran unidos por un vínculo de parentesco, sino por lazos afectivos, que necesariamente, deben ser respetados cuando contribuyen al interés superior del niño, encontrando dentro de los mismos a: madrinas y padrinos religiosos, docentes, familiares afines sin vínculo jurídico, los cuales en muchos casos, resultan ser tan o más idóneos que cualquiera de los familiares autorizados por la ley para ejercer la guarda del menor (Fallo 20 de mayo de 2019, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera de Mar del Plato en los autos “V. F. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” EXPTE. N° 167.660;“V.F.M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (ART. 250 DEL CPCC)” EXPTE.N° 167.090; “V. C. G. C/ B. H. E. Y OTRO/A S/ REINTEGRO DE HIJO”EXPTE. N° 167.232).-
Los elementos probatorios obrantes en la causa, demuestran que la delegación de la responsabilidad parental de A. en favor de la Sra. R. esta basaba en una situación de conocimiento afectivo previo, lo cuál descarta que nos encontremos en uno de los supuestos de entrega directa con fines de adopción que prohíbe el art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Por todos los argumentos expuestos, estimo que no habría impedimento legal alguno para hacer lugar a la guarda de A. R. en favor de un tercero que es un referente afectivo, en este caso su madrina y abuela de hecho, y cuyo vínculo mantiene con ella y su familia de origen desde su nacimiento.-
Tercero) Del escrito liminar y de la documentación allí acompañada como de las demás constancias de autos dan cuenta del estado de vulnerabilidad de la niña A. R. y sus problemas de salud, que fue operada en el Hospital Juan P Garrahan por padecer de un ductus arterioso permeable y presenta un cuadro de retraso del lenguaje que afecta la vertiente comprensiva y expresiva y que compromete todas las dimensiones del sistema lingüístico y resulta necesario para su buen desarrollo y evolución, que tenga controles periódicos en lo atinente a lo cardiológico y que realice tratamiento fonoaudiológico y psicológico de manera sostenida.-
En el caso de marras, se vislumbra la urgente necesidad de la niña de contar con una cobertura para el acceso a la salud, que los propios progenitores priorizan al acordar la delegación de la responsabilidad parental, ya que todos sus gastos actualmente están siendo abonados por la Sra. Sra. R. C. de B. en forma privada (v. informe socio ambiental elaborado a fs. 55/57).-
Asimismo, las constancias adunadas en autos dan cuenta de la imposibilidad actual de ambos progenitores de poder hacerse cargo en debida forma de A. R. y los especiales cuidados que ella requiere actualmente. Así la Sra. M. C. M., madre de la niña, además de sus dichos en la presentación liminar, se encuentra actualmente viviendo en Gualeguay, Pcia. de Entre Ríos y cursando un embarazo a término ( a la fecha de la presentación de autos v. fs. 63/66). Por otro lado, el Sr. F. A. V., padre de la niña, manifiesta que su situación actual le impide juntar más de doscientos pesos diarios y no puede hacer frente a gastos económicos ni brindar sustento a la niña, pero sí mantiene comunicación con ella y le brinda apoyo desde el lado afectivo, solicitando se le delegue a la Sra. R. la responsabilidad parental de la niña A. R. (v. acta de fs. 68).-
“Es entonces el “Interés Superior del Niño” el eje central para dirimir esta cuestión. Así, partiendo de la base que la Convención de los derechos del Niño se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa nacional, al ser sus disposiciones complementarias de la ley fundamental (Art. 75 Inc. 22 CN.), y particularmente en su art. 3, en cuanto establece: “En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y en la ley 26.061, su art. 3 referido “a la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, dicho interés superior, es un concepto jurídico indeterminado que debe ser discernido por los jueces en cada caso, de acuerdo a las circunstancias fácticas concretas del mismo.
El Máximo Tribunal Nacional ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el “interés superior del niño”, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. La consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a estos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (cfr. CSJN, sentencia del 15/6/2004 en «Lifschitz, Graciela B. vs. Estado Nacional», Fallos 327:2413; ídem “Guckenheimer Carolina Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro”, del 06/02/2001, Fallos 324:122; ídem sentencia del 23/11/2004, en “M., S.A.”, AbeledoPerrot Online cita nº 35001153; en igual sentido: sentencia del 08/6/2004, en “Martín Sergio G y otros vs. Fuerza Aérea Argentina s/Amparo”, AbeledoPerrot Online cita nº 4/52193; sentencia del 20/02/2007, en «Gallardo. Guadalupe y otros vs. Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso», cita online AR/JUR/72/2007; ídem sentencia del 01/11/1999, “D. de P.V., A c. O., C.H.”, Fallos 322:2701).
En la misma orientación, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado que: “Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente” (Comité de los Derechos del Niño, 34º período de sesiones, 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003, Observación General nº 5 -2003-, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 4 y 42 y párrafo 6 del art. 44-”, pág. 5).
Por lo que “El concepto interés superior del niño constituye hoy día el prius determinante de la responsabilidad pública en la realización efectiva de los derechos fundamentales de la infancia” (CSJN Fallos: 318:1269 cons. 10; 322:2701; 324:122; citados en la causa “G., M.G.”, del 16/9/2008, Fallos 331:2047).
Sentados tales conceptos, atento el vínculo estrecho y afectuoso de A. R. con su madrina y abuela de hecho, Sra. R. B. C. de B., en virtud de los problemas de salud y el especial cuidado que requiere la niña de autos día a día, las circunstancias de vida en las que se encuentran sus progenitores que les impiden actualmente ejercer ese rol en debida forma, siendo motivos más que suficientemente justificados (arts. 643 y ccss. del CPCC), en miras al interés superior de A. R., estimo corresponde homologar el acuerdo de delegación de la responsabilidad parental a su referente afectivo y madrina, Sra. R. B. C. de B. a fin de preservar sus derechos fundamentales de acceso a la salud, entre otro, y un lugar de estabilidad y contención afectiva en donde podrá desarrollar al máximo sus potencialidades.-
Cuarto) El artículo citado prevé un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones fundadas por un plazo igual. En cuanto a ello confiero que la situación de la niña en el marco de la delegación efectuada por sus progenitores a su referente afectivo, responde a su mejor interés, considerando una práctica culturalmente acogida, que no implica ningún menoscabo a ningún derecho establecido en la normativa legal vigente.-
Conforme lo manda el art. 19 de nuestra Carta Magna, no resulta justo ni razonable desde el marco constitucional someter a concurrir a la peticionante a realizar una nueva presentación dentro de un año, limitación e intromisión en la esfera de la autonomía de la voluntad. La postulación del derecho internacional, incorporado al derecho interno a través del Artículo 75 inc. 22 de la Const. Nacional, rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin la estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática.
La mera afectación de algún interés particular que no implique la perturbación o conculcación de un derecho humano de un tercero no da lugar a ejercer la limitación al ejercicio de otro derecho humano. Estos valores y principios no pueden desvincularse de los sentimientos dominantes en una sociedad determinada, de manera que la noción de orden público no se interpreta vinculándola estrechamente con los estándares de una sociedad democrática, puede representar una vía para privar del contenido real a los derechos humanos internacionalmente protegidos. Tales como la libertad individual y el de la autonomía de la voluntad en decisiones tan íntimas como el de poner fin a una relación sentimental que se encuentra reconocida jurídicamente como el matrimonio (Conf. NIKKEN Pedro; «El concepto de los derechos humanos», p gs. 33 y 34; Tribuna Colegiado de Familia nro. 5, voto del Dr. Dutto, en jurisp. Zeus, diario del 19/3/04, fallo del 23/8/03).
Coincidiendo con el postulado valorativo de la libre elección individual de planes de vida, así como los de la adopción de ideales de excelencia humana, en tanto el Estado no debería interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la prosecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el caso de tal persecución (Conf. NINO, Carlos, «Etica y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación»; Astrea, Bs. As. 1989, p. 58 y sgtes.).
Es por ello que las restricciones a la autonomía de la voluntad en la manera de importarían una intromisión arbitraria a los derechos a la libertad y a la intimidad, en éste entendimiento, someterla a la peticionante a renovar la delegación de la responsabilidad parental cada año seria contrario a los intereses del niño el que requiere de este instituto para hacer efectivo el acceso a los derechos de los cuales es el titular -salud, educación, asignaciones sociales, entre otros- encontrándose en contradicción con los derechos humanos individuales de protección especial de la infancia, y por tanto, inconstitucional al contrariar la manda del art. 19 y 75 inc. 22 de la Carta Magna (Art. 19 CN; 3, 12, 20 Decl. Univ. de Der. Hombre; art. 1, 6 y 17 Decl. Amer. de Der Hombre, art. 7.1, 11.1 y 17 Pacto de San José‚ de Costa Ric);
En el caso en análisis, entiendo que resulta innecesario someter a las partes a una nueva prestación judicial dentro de un año, cuando ya han tomado en conjunto, como adultos y debidamente asesoradas en cuanto al alcance jurídico de sus decisiones, la decisión de delegar la responsabilidad parental. Por los fundamentos desarrollados entiendo debe primar aquellos derechos constitucionales de la igualdad, la autonomía de la voluntad y la intimidad familiar.-
Por lo expuesto, teniendo en consideración el interés Superior de la niña A. R. y conforme surge de las normas de los artículos 16, 19, 28, 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional , arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.7, 11, 24 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica, entiendo cabe declarar la inconstitucionalidad del plazo de un año establecido en al art. 643 del CPCC que la normativa atacada establece; por lo que éste sería inaplicable, dejandola establecida sin plazo (sine die). Ello, sin perjuicio de que, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Pupilar, se ordena al Equipo Técnico del Juzgado la fijación de entrevistas individuales con los progenitores de la niña, con la Sra. R. B. C. de B. y con A. R. para el mes de septiembre de 2020, oportunidad en la que también se fijará una audiencia para que la niña sea oída por la Suscripta (arts. 12 y ccss. de la CDN), pudiendo asimismo las partes presentarse en caso de suscitar un hecho nuevo que modifique la situación fáctica de la niña, quedando la vía abierta para cualquier pretensión futura.-
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
1) Homologar judicialmente el acuerdo sobre delegación de la responsabilidad parental, alimentos y régimen de debida comunicación que se desprende de fs. 1/36, otorgándole a la Sra. R. B. C. de B. (DNI Nº …) la guarda sine die de su ahijada A. R. V. M. (DNI …), teniendo en cuenta que ello se efectúa en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, quedando en cabeza de la Sra. R. B. C. de B. la protección de la persona y bienes de la niña, como así también la gobernabilidad de su vida cotidiana con lo alcances establecidos en el art. 104 del C.C.D.N, sin perjuicio de la titularidad de la responsabilidad parental que permanecerá en cabeza de sus progenitores, Sr. F. A. V. y la Sra. M. C. M., quienes tendrán el derecho de supervisar la crianza y educación de su hija (arg. arts. 309, 827 inc. «ñ» y 814 del Cód. Procesal y arts. 26, 104, 639, 643, 657, 706, 707, 709, 710 y ccss. del Código Civil y Comercial de La Nación, Artículos 3, 6, 7, 8, 9, 12, 26 y ccs. de la CDN – Art. 75 inc 22 de la C.N. Ley 26.061 de Protección. Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 13. 298, 13.634, texto Ac. con las modif… por Leyes 13645, 13772, 13797, 13821 y 14116).-
2) Dejando expresa constancia que se autoriza a la Sra. R. B. C. de B. (DNI Nº …) a gestionar los trámites para la incorporación de la niña a su obra social. A tal fin líbrese oficio con carácter de urgente y con habilitación de días y horas inhábiles (arg. arts. 153 y ccss. del CPCC).- 3) Pasen las presentes al Equipo Técnico del Juzgado a fin de que fije fechas de entrevistas con los progenitores, Sr. F. A. V. y la Sra. M. C. M. y con la Sra. R. B. C. de B. y con A. R. para el mes de septiembre de 2020.-
4) Imponiendo las costas en el orden causado (art. 73 y ccs. del CPCCPBA), a cuyo fin regulo los honorarios de los letradas patrocinantes, Dra. María Lucía Migliore (Tº … Fº … CASI) en … IUS , lo que representa al día de la fecha la suma de pesos … ($ …) y el Dr. Francisco López Borghello (Tº … Fº … CASI) en … IUS, lo que representa al día de la fecha la suma de pesos … ($ …). En ambos casos con más su adición legal ( Cfrme arg. arts. 9, 15, 16, 21, últ. párr. y concordantes de la ley 14967 y 1255 del CCyCN, art. 15 y ccss. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Art. 14 bis, Art. 75 inc. 22 y ccs de la CN, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 7, 23, 25, 28; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2, 14, 28; Convención Americana de Derechos Humanos: Arts. 5, 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art 2.1, 3, 6.1, 7, 16.1, 26 entre otros tratados y protocolos internacionales aplicables).- REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dra. Mónica Urbancic de Baxter. Juez
Art. 643, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Ver nota a fallo de Mourelle de Tamborenea, María C. y Sesin, María P.: “A propósito de un fallo novedoso: el artículo 643 del CCyCo. y la delegación de la responsabilidad parental a favor de un tercero que no es pariente” – ERREIUS – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – setiembre/2020 – Cita digital: IUSDC3287696A
076342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134261