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JURISPRUDENCIAAltercado en la vía pública. Golpe de puño en el ojo. Pérdida de la visión
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios que le provocara el demandado al actor, al darle un golpe de puño en el ojo, causando la rotura de los cristales de los anteojos que llevaba puestos y ocasionándole, como consecuencia del mismo, la pérdida total de la visión del ojo.
En Mercedes, a los 16 días del mes de Julio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al despacho para sentencia el expediente N° 4.814, caratulado: “Reynoso, Jorge Luis c/ Villalba, Eduardo Javier s/ Daños y Perjuicios”, habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nolfi y Violini (fs. 253 vta.).-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 220/229, en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DR. LUIS MARÍA NOLFI, dijo:
I . LA SENTENCIA APELADA. SÍNTESIS.-
En la sentencia dictada en éstas actuaciones se FALLO: “HACIENDO LUGAR a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Jorge Luis Reynoso contra el Sr. Eduardo Javier Villalba y, consecuentemente, condenándolo a abonar al primero el monto de pesos novecientos veinte mil -$920.000- con más los intereses estipulados conforme surge del considerando cuarto, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique bajo apercibimiento de ejecución; IMPONIENDO las costas al demandado vencido; DIFIRIENDO la regulación de honorarios y cuestiones adyacentes para su oportunidad (ag. Art. 51 decreto ley 8904/77 y SCBA in re “Morcillo” del 8 de noviembre de 2017). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Firme y consentida reintégrense las causas penales arrimadas a los efectos probatorios. Oportunamente. ARCHIVESE.-”
Para decidir en el sentido indicado, el juez anterior, Dr. Martín Hernando Cherubini, fundó su decisión en la causa penal N° 675/2011, (agregada por cuerda floja a los presentes), como también en las declaraciones testimoniales de fs. 172/176, y en las pericias médica oftalmológica y psicológica. Concluyó, que el demandado Eduardo Javier Villalba, es responsable por haberle propinado un golpe de puño al Sr. Jorge Luis Reynoso, es decir, haber sido autor del hecho ilícito y dañoso denunciado.-
II.- EL RECURSO. LOS AGRAVIOS. SÍNTESIS.
Mediante presentación de fecha 21/08/18, deduce recurso de apelación el demandado, Eduardo Javier VIllalba, siendo concedido libremente a fs. 235, expresando agravios a fs. 244/247 y, no habiendo contestado el traslado la parte actora, se definen “Autos para dictar Sentencia” (ver fs. 249).-
Se queja el demandado y considera no encontrarse acreditada la existencia del hecho dañoso, y menos aún, su autoría; siendo que los propios testigos presentados por el actor, no pudieron acreditar el hecho en cuestión.-
Afirma, que sólo obran presunciones, sin prueba directa al respecto, lo cual atenta contra el debido proceso; considerando por ello, que debería desestimarse la demanda entablada.-
Subsidiariamente cuestiona el monto fijado para el rubro incapacidad sobreviniente por irrazonable. Subraya que el porcentaje atribuido es íntegramente visual, surgiendo de las constancias de autos que el actor ya utilizaba anteojos. En consecuencia, destaca que su capacidad T.O. ya se encontraba disminuída. Así, se agravia por no haberse tomado en consideración dicho parámetro al momento de determinar la incapacidad sobreviniente.-
Subraya a continuación, que si bien la determinación del valor como lo considera la propia Suprema Corte de Justicia no es un cálculo matemático, y que lo fijado por el a quo no refleja los factores de edad e ingresos laborales del actor.-
En cuanto al daño psicológico, señala que la suma asignada para ésta partida resulta ilógica, toda vez que de las pericias -psicológica y psiquiatra-, los expertos consideran que no existe incapacidad.
Cuestiona asimismo lo decidido en torno al rubro daño moral, afirmando que la suma estipulada es ilógica, toda vez que no existe explicación para determinar dicho parámetro, por ser el actor una persona de 60 años, con capacidad disminuida por cataratas, destacando, a su vez, que ya utilizaba anteojos.-
Para finalizar, indica que la suma estipulada para los gastos varios y/o futuros comprobados, no resultan viables; toda vez que el actor se atiende en hospitales públicos.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
3-1.- En principio, preciso que en la presente no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (cfr. Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni-Editores- Abril del año 2015).-
3-2.- Dicho esto, corresponde adentrarme en el tratamiento de las quejas del demandado, las cuales se orientan a refutar su responsabilidad, y a cuestionar la cuantificación de los rubros indemnizatorios condenados.-
IV.- LA RESPONSABILIDAD. EL NEXO CAUSAL.-
4-1.- En el escrito inaugural el actor reclama daños y perjuicios por la conducta del demandado, Eduardo Javier Villalba, y sostiene que el día 31 de marzo del año 2010, mientras se encontraba realizando tareas en la vía pública, y fue increpado por el demandado, quien detuvo su camioneta marca Mazda, color blanca, -y luego de una serie de insultos e improperios-, le dió un golpe de puño en el ojo derecho al Sr. Reynoso, causando la rotura de los cristales de los anteojos que llevaba puestos, y ocasionándole, como consecuencia del mismo, la pérdida total de la visión del ojo derecho.-
Describe, que a consecuencia del golpe, sufrió la pérdida de gran cantidad de sangre, por lo cual es trasladado al Hospital Vicente López y Planes, del Partido de Gral. Rodríguez. Allí, a raíz de la grave lesión sufrida, se le indicó realizar una consulta en el Centro de Ojos de José C. Paz, que desembocó en una intervención quirúrgica en el Hospital Santa Lucía de Capital Federal.-
4-2.- Por su lado, el demandado (fs. 59/70), propone otra versión de los hechos y manifiesta que fue el actor quien lo increpó con la desmalezadora -que en ése momento estaba utilizando-, y al levantar la misma de manera provocadora, generó que algunas piedritas ingresen en la camioneta del Sr. Villalba. Que a continuación, el demandado bajó de la camioneta, porque el actor lo invitó a pelear, aunque al intentar defenderse de la situación, Villalba empujó al actor a modo de defensa y supone que al caer, la herramienta de trabajo impactó en su rostro, ocasionando su propia desgracia. V.- LA SOLUCIÓN.-
5-1.- Por principio incumbe a la víctima que sostiene la pretensión la demostración de la conexión entre el hecho y un cierto resultado, razón por la cual la causalidad no puede ser presuntiva ni conjetural. En efecto, si el reclamante ha probado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda, reside en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa.
Ahora bien, describen los declarantes (ver fs. 172/176), de manera coincidente, haber visto al actor ensangrentado y con una herida cortante en el ojo. El testigo Enrique Raimundo Pesaro, afirma que lo vió, con una pérdida de sangre de tal magnitud, que lo llevó a pensar que acababa de sufrir un robo (fs. 175).-
En esta parte, es fructífero ponderar lo que advierte el a quo, en cuanto que ninguno de los testigos declaró haber visto el preciso momento en que el demandado golpeaba al actor, pero del relato de los acontecimientos, encuentra corroboración en lo que surge de las historias clínicas y del dictamen del perito médico; en concordancia con las lesiones graves dictaminadas en sede criminal, afirmando con absoluta lógica y coherencia, que no podrían haberse dado los acontecimientos de la manera relatada por el demandado en su contestación -que por otra parte ninguna prueba trajo al proceso para avalar sus dichos-, quedando su narración, huérfana de acreditación. (ver fs. 222, segundo párrafo).-
En la producción pericial médica, emitida por el Dr. Fernando E. Rivera, se señala que el actor sufrió una herida perforante corneal con prolapso de iris, herida conjuntival, laceración facial debajo del canto interno del ojo derecho (Ver fs. 166/167). Que a pesar de la intervención quirúrgica con sutura de la herida corneal y conjuntival en el Hospital Santa Lucía, perdió la visión del ojo derecho (ver examen médico de fs. 21). Vale entonces en éste tramo sentencial reiterar que, si al contestar la acción deducida el demandado brindó una versión distinta a lo afirmado por el actor sobre los hechos ocurridos, al mismo correspondió la carga de acreditar los hechos que sustentaban su postura; extremo ausente. Esa falta de evidencia es adversa al accionado. (arg. art. 375 del C. Procesal).-
Por ello, afirmo que estas consideraciones coherentes, completas y científicamente fundadas, son idóneas para dar una primera respuesta a la quejas del demandado, (arg. arts. 901 del C. Civil y 474 del C. Procesal).-
A tenor de lo expuesto, que estimo suficiente para dar solución a la cuestión bajo examen; siendo que las precitadas evidencias científico-técnicas determinan daños en la salud del actor y convergen con la prueba testifical, se establece indiscutida conexión causal adecuada entre el daño y el accionar del demandado. (doctr. arts. 901, 906 siguientes y concordantes del C. Civil). En suma, el demandado no ha logrado conmover el fundamento dorsal de la sentencia antes referida que demarca la relación causal; lo que conduce a rechazar las protestas y mantener, en éste aspecto, la sentencia apelada (arts. 901, 1072, 1086 del C. Civil y 375, 384, 456, 474 del C. Procesal).-
VI.- INDEMNIZACIÓN.
6-1.- Integridad física- Incapacidad sobreviniente.-
El actor solicita para este rubro en su escrito inicial, la suma de $ 170.000. No añade la fórmula de lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir.( cfr. fs. 33/39 cap. V). El magistrado anterior justiprecio la condena en la suma de $600.000, con fuente en la grave afección padecida.
El demandado apela y sostiene que la suma es irrazonable.-
Debo comenzar sosteniendo que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de las funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de las potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales y, la llamada sobreviniente o incapacidad stricto sensu, que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia, más aún cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.-
Ahora bien, en cuanto al monto resalto que la cuantía dineraria que, como en el sub-examine, produce una lesión incapacitante -como la sufrida por el actor-, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, no pudiendo basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales, financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural.
Es importante aquí destacar, que de la pericia oftalmológica obrante a fs. 166/167, el experto Fernando E. Rivera, concluye que el Sr. Reynoso sufrió una herida perforante corneal con prolapso de iris, herida conjuntival, laceración facial debajo del canto interno del ojo derecho. Por ello, se le realizó una una intervención quirúrgica con sutura de la herida corneal y conjuntival en el Hospital Santa Lucía. Asimismo, que presenta una una disminución de la agudeza visual en su ojo derecho (cuenta dedos a un metro).
Por tanto, con base en lo antes evaluado, la prueba arrimada por el actor en su escrito de demanda, la producción pericial médica de la cual resulta que el actor presenta una incapacidad parcial y transitoria del 45 % de la T.O. según Tabla de Sena, y teniendo en cuenta que el Sr. Reynoso -al momento del accidente- ya utilizaba anteojos, por lo que su visión para ese entonces se encontraba disminuída; como asimismo, que presenta catarata en su ojo derecho (siendo ésta progresiva, producto de la edad -ver fs. 167-), me lleva a concluír que el monto para ésta partida resulta excesivo, debiendo disminuírse a la cantidad concretamente demandada sin posibilidad de variación, es decir, $ 170.000 (pesos ciento setenta mil).-(arts. 1068, 1083 y concs. del C. Civil).-
6-2.- Daño Psicológico.Gastos de tratamiento.-
Se solicita la suma de $28.000. El sentenciante estimó para éste rubro la suma de $50.000.-
La reparación de los gastos por tratamiento psicológico debe prosperar en la medida en que el mismo resulta necesario en el restablecimiento integral del damnificado, según lo evaluado por la perito interviniente.
En la producción pericial psicológica, emitida por la Licenciada María Cristina Becce, se sugiere para el actor, tratamiento psicoterapéutico individual de tipo focalizado de aproximadamente ocho meses de duración; con la frecuencia de una sesión semanal (ver fs. 164 segundo párrafo).-
Por tanto, teniendo en cuenta la edad del actor, como así también lo sugerido por la experta en su informe pericial, que no encuentro motivo para apartarme, es que considero que debe hacerse lugar a lo solicitado por el demandado en éste rubro, debiendo dicha suma ser MODIFICADA, descendiendo la suma estimada por el a quo, al importe de $25.600.- (pesos veinticinco mil seiscientos, arts. 1068 del C. Civil y 474 del C. Procesal).-
6-3.- Daño Moral:
Por éste rubro solicitó el actor la suma de $70.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (cfr. fs. 33/39). El sentenciante estimó la suma de $250.000.-
Antes de adentrarme en el tratamiento de esta parcela, es preciso destacar que son de suma relevancia en el caso, las secuelas no corregibles de las lesiones que lógicamente inciden e incidirán de manera definitivamente desfavorable en la vida individual y de relación, además lógicamente de la indudable repercusión en la aptitud laborativa del actor.
Sabido es que la indemnización del daño moral cumple una función satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce, que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado. Su existencia se presume cuando existe daño físico, psíquico o psicológico (prueba in re ipsa), y no debe ser acreditado; hecho que ocurre en el “sub-lite”.-(art. 1078 del C. Civil, 375 del C. Procesal).-
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del actor, al momento del hecho dañoso, como asimismo la incapacidad derivada del mismo, que revelan las pericias médica oftalmológica – de la cual resulta que presenta agudeza visual sin corrección del ojo derecho, cuyo grado de incapacidad sería parcial y transitoria, del 45 % de la T.O. según tabla de Sena (fs. 167, párrafos 4° y 5°), y la psicológica -resultando una incapacidad del 15 % y los fundamentos del actor en su pretensión inaugural -que guardan relación con la prueba producida-; es que considero para éste rubro que la suma estimada por el a quo debe ser reducida a $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil).- (arts. 1078 del C. Civil y 384, 474 del C. Procesal).-
6-4.- Gastos Varios-futuros comprobados:
El actor solicitó por éste rubro la suma de $5.000. Suma que fue considerada por el sentenciante.-
Debe admitirse la demanda de aquellos gastos menores cuya existencia es altamente probable, aunque no aparezcan debidamente documentados, atendiendo a las características del hecho, las distintas internaciones e intervenciones quirúrgicas a que se ha visto sometida la víctima, incluso fuera de la localidad, lo que genera un grado de necesidad de costos tales como traslados, medicamentos, alimentos, erogaciones respecto las cuales no siempre se requieren o conservan los comprobantes correspondientes.-.
Por tanto, considero que lo cuestionado por el demandado en éste rubro no puede prosperar, debiendo mantenerse la suma estimada por el a quo en ésta partida.-
VIII.- Costas.-
Las costas de esta instancia corren a cargo del demandado (arts. 68 del C. Procesal).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirán, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” (SCBA, L84607 S 27-2-2008).-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a ésta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 220/229 y disminuir los montos de los siguientes rubro condenados: «Integridad física- Incapacidad sobreviniente» , a la suma de $ 170.000; «Daño psicológico-gastos por tratamiento” a la suma de $ 25.600 y «Daño Moral», a la suma de $ 180.000. (arts. 901, 1068, 1078 del C. Civil y 384, 474 del C. Procesal).-
2°).- CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios .(arts. 901, 1072, 1086 del C. Civil y 384, 456, 474 del C. Procesal).-
3°).- LAS COSTAS de esta instancia corren a cargo de la parte demandada (art. 68 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 16 de Julio de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 220/229 y disminuir los montos de los siguientes rubros condenados: «Integridad física- Incapacidad sobreviniente» , a la suma de $ 170.000; «Daño psicológico-gastos por tratamiento” a la suma de $ 25.600 y «Daño Moral», a la suma de $ 180.000. –
2°).- CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios .-
3°).- LAS COSTAS de esta instancia corren a cargo de la parte demandada.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
042770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127754