Tiempo estimado de lectura 37 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Electrocución en la vía pública. Menor. Responsabilidad objetiva. Inexistencia de culpa in vigilando
Se modifica la extensión y alcance de la responsabilidad por daños y perjuicios fijada en la primera instancia, la que quedará establecida en su totalidad a cargo de la empresa de electricidad y Estado provincial demandados, eximiendo de responsabilidad a los actores, a raíz del deceso del menor que se electrocutó al hacer contacto con un cable de electricidad suelto sobre la vereda por la que transitaba en las inmediaciones de su domicilio.
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del mes de MARZO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «GONZALEZ BENEDICTO ALDREDO Y MIRTA LILIAN FERNANDEZ C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O CONTRA QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente N° EXP 10592/14.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 03 emitida el 20.09.2017 por la Jueza sustituta del Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Paso de los Libres (317/332 vta.)- que al admitir parcialmente la demanda por daños y perjuicios, condenó a la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA de CORRIENTES (DPEC) a abonar a los actores la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($371.820,00) en concepto del daño material y moral, con más el interés de tasa activa que publica el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones normales de descuento desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el día del efectivo pago- la parte ACTORA interpuso recurso de apelación a fs. 336/344 vta. y la DPEC lo hizo a fs. 346/353, remedio al que adhirió el ESTADO PROVINCIAL a 357.
Los recursos han sido debidamente sustanciados a fs. 354 y 358 y concedidos mediante la providencia N° 3612 (fs. 360) libremente y en ambos efectos, ordenándose la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones en lo contencioso-administrativo y electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 374), se llama “Autos para Sentencia” con la integración de la Cámara con sus vocales titulares y el orden de votación allí establecido, actos que se encuentran firmes y consentidos.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las demandadas contra el fallo No. 03 de fecha 20.09.17.
En la instancia de grado se condenó a la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES (DPEC) a pagar a los actores la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($371.820,00) en concepto del daño material y moral, con más el interés que se calcule aplicando la tasa activa que utiliza el Banco Nación Argentina hasta su efectivo pago.
En función de la plataforma fáctica y dado que las pretensiones tuvieron por objeto la indemnización de los daños que sufrieron los actores como consecuencia de la defunción de su hijo de ocho (8) años G., J. C. -provocada por una violenta descarga eléctrica proveniente de uno de los cables de alta tensión que se hallaba colgado en la vía pública y que se encuentran bajo la custodia de la co-accionada, DPEC, quién se sirve de ellos para la obtención de un beneficio económico- se aplicaron las previsiones del art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto del Código Civil (texto anterior), en cuanto a que la energía eléctrica se asimila a una “cosa” con aptitud para ocasionar daños frecuentes o graves, reseñando calificada doctrina, a la que me remito en aras a la brevedad.
La magistrada refiere que para eximirse de la responsabilidad del daño causado por el “riesgo o vicio de la cosa”, el dueño o guardián debe acreditar la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no tenga la obligación de responder, precisando que el factor de atribución de responsabilidad es el de “riesgo creado”, que es objetivo, prescindiéndose, en principio, de toda apreciación de carácter subjetivo respecto de aquéllos.
En este contexto, al damnificado sólo le corresponde probar el daño y el nexo de causalidad existente entre ambos, donde el perjuicio se corresponda con el riesgo o el vicio de la cosa, cuya propiedad o guarda pertenece al accionado.
Indica los presupuestos necesarios para la operatividad de la citada norma (art. 1113, segunda parte “in fine” del CC) y precisa que en el caso en estudio “la responsabilidad de la prestataria del servicio eléctrico(propietaria del fluido) no solo deriva de su carácter de dueña de las instalaciones, sino también de la obligación de supervisión que resulta inherente a su actividad, la cual le exige ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en las que el servicio se proporciona estando obligada a extremar las precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de este fluido”.
Destaca que el organismo accionado tiene una obligación de seguridad sobre su actividad y sus instalaciones para evitar daños a terceros, más aún, cuando la misma genera una responsabilidad especial en atención al elemento que transporta y que se traduciria en el “control, mantenimiento, inspección, vigilancia, registro, comprobación, revisión, verificación, examen, fiscalización de la red de energía eléctrica (postes, cables, terminales, transformadores, bajadas, etc.) o instalar la red de modo que no genere daños para terceros” (sic).
En relación al nexo causal, pondera las constancias incorporadas a la causa penal caratulada “CRIA. DISTRITO TERCERA S/ SUP. MUERTE POR ELECTROCUCION P. LIBRES L.V. FS. 329 DC. 3 No 39/12-EXPTE. N° 9969/12” -reseñando las actas, la autopsia, las declaraciones testimoniales, la inspección ocular, croquis, tomas fotográficas, actuaciones cumplidas con intervención de la autoridad competente policial y ratificadas en sede judicial- y la medida autosatisfactiva tramitada en la causa “GONZALEZ BENEDICTO ALFREDO Y FERNANDEZ MIRTA LILIAN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, expte. LXP9153, concluyendo que “… efectivamente la Dirección Provincial de Energía Eléctrica no cumplió con los principios de prevención y cuidado de energía, generando un riesgo cierto para los ciudadanos…” (sic).
Seguidamente y atento a que los demandados alegaron, como factores de exclusión de su responsabilidad, “caso fortuito o fuerza mayor” y “la responsabilidad parental de los reclamantes”, precisó que ellos tiene una obligación de seguridad y de resultado, por lo que les incumbía la carga de probar que cumplieron con los deberes de seguridad a su cargo, como que el suceso se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima con entidad para interrumpir el nexo causal que debe existir entre el riesgo de la cosa y el daño, presupuestos que no han sido acreditados.
Precisó que “No obstante ello y dada la especial naturaleza del caso, teniendo en cuenta la corta edad de la víctima, OCHO AÑOS, es menester valorar las circunstancias que coadyuvaron al resultado dañoso, esto es, el actuar de quienes tenían respecto a G., J. C., el deber de cuidado y vigilancia, sus padres” (sic).
Luego de evaluar los testimonios recibidos en sede penal y los hechos acreditados, sostuvo que “…la conducta del menor no enerva de modo alguno la responsabilidad de la demandada pero la conducta de los progenitores si concurrió y colaboró para el desenlace dañino relatado en autos, en tanto G., J. C. no debió andar por la calle solo, con las condiciones climáticas de la fecha, sin supervisión y cuidado de un mayor, lo que conlleva a sostener la necesaria concurrencia de responsabilidades entre el dueño de la cosa riesgosa y las personas que debían cuidados al menor…” (sic).
Con sustento en abundante jurisprudencia, concluyó “…que ni los actores ni los demandados actuaron con la diligencia y prudencia que correspondía, como padres del menor J. C. G. ni como dueños y guardianes de la cosa riesgosa, contribuyendo ambos al resultado dañoso, debiendo establecerse, consecuentemente, que medió responsabilidad concurrente de ambas partes, las que (distribuyó) en un 40% respecto de los actores y 60% respecto de los demandados.” (sic).
Establecida el grado de responsabilidad de cada parte, cuantificó el daño en base a parámetros utilizados por la jurisprudencia y avalados por la doctrina, como también, ponderando la prueba colectada.
Respecto de los importes pedidos por la parte actora, refiere que si bien surge de las actuaciones la existencia del daño, no se comprueba la magnitud económica pedida, por lo que con sustento en las previsiones del art. 165 del C.P.C,C -que faculta a los jueces a fijar los importes de los perjuicios reclamados y acreditados- y tomando como pauta los años de vida útil restantes de la víctima (en base a la edad de jubilación) y las potencialidades y calificaciones futuras del menor, justipreció la “pérdida de chances y chances de ayuda” en la suma de $161.700,00 (daño material) y en $ 8000,00 los “GASTOS FUNERARIOS”.
En cuanto al “Daño Moral” -luego de recordar que su estimación está sujeta al prudente arbitrio judicial- y merituando que se acreditó un obrar antijurídico y la ausencia de algún factor de exclusión de la obligación de responder, lo cuantificó en la cuantía de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000,00), discriminada de la siguiente manera: la De $400.000 para los padres y la de $50.000 para la hermana del occiso, aunque desestimó la reparación del daño psíquico y los gastos terapéuticos por existir orfandad probatoria.
En materia de costas, las distribuyó en el porcentaje establecido respecto de la responsabilidad, es decir, un 40% a cargo de los actores y el 60% restante a cargo de las demandadas.
II.- Los agravios que informan el recurso articulado por la parte actora se sustentan en los siguientes tópicos:
a. El fallo concluye en la “determinación arbitraria de un 40% de responsabilidad o concurrencia” (sic) entre los actores y las demandadas y fija en un monto menor la indemnización reclamada y las costas, agregando que ese porcentaje “… ha sido establecido de manera no fundada en derecho, no motivado en los hechos de la causa, ni en las pruebas producidas, siendo fijado de manera netamente antojadiza, incongruente y contradictoria, con los propios fundamentos que esboza en sus considerandos y la jurisprudencia en la que diagramó su fallo (causa EXP 4643/7, autos “ESCOBAR RAMON IRINEO Y ACUÑA ANTONIO C7 ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES, D.P.E.C Y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CTES. S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA…” (sic).
b. La sentencia se diagramó en base al citado precedente “ESCOBAR” emanado de la Corte Provincial, dónde se transcriben párrafos íntegros, aunque “tergiversados” a los efectos de justificar el razonamiento de la magistrada, que resulta contrario a Derecho.
En ese sentido, afirma que en los primeros “Considerandos”, luego de establecer la responsabilidad exclusiva y objetiva de la guardiana de la cosa riesgosa (electricidad), procedió en forma “completamente contradictoria e incoherente a desglosar una suerte de análisis de la supuesta responsabilidad atribuible a los padres del niño…” (sic), motivo por el que afirma que no caben dudas de que la prestataria del servicio eléctrico es la única responsable en forma directa y excluyente de la muerte del menor, en razón de no haber cumplido con sus obligaciones de prevención y seguridad como guardiana de la cosa riesgosa.
c. No resultan válidas como derivación razonada de la integralidad del derecho vigente, las explicaciones que desde los párrafos 23° al 33° emite la Sentenciante para justificar la responsabilidad de los padres del menor, describiendo el hecho como “infortunio” cuando, en la realidad de las cosas, “debió utilizar el término “siniestro”, toda vez que de haber cumplido la accionada con las obligaciones a su cargo, el evento dañosos “jamás hubiere ocurrido”.
d. Refiere que se ha omitido establecer las costas en la parte resolutiva del fallo, no obstante enunciar la forma de determinación en los considerandos (conf. párrafo 76).
III.- Por su parte, en el recurso de apelación articulado por la D.P.E.C., al que adhirió el Estado Provincial, se descalifica el fallo por considerar que se sustenta en una errónea y parcializada interpretación de los elementos probatorios incorporados, pese al pertinente encuadre legal.
Refiere la recurrente que la A Quo, aunque ha precisado que para eximirse de responsabilidad el dueño o guardián debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder, no ha valorado la prueba aportada con el fin de demostrar que su parte no es responsable de la muerte del menor J. C. G.
Esgrime que estos elementos de juicio demuestran que el hecho obedeció a la exclusiva responsabilidad de la víctima, destacando en particular, el “Protocolo de Examen cadavérico del menor”, del que surge que el menor G., J. C. se encontraba “transitando por la vía pública en momentos de lluvia y tormentas no advirtiendo la caída de un cable de alta tensión…” y las testimoniales de las que surgen que “en el momento del hecho en que lamentablemente pierde la vida el menor González se estaba produciendo un temporal de lluvia y viento en la ciudad de Paso de los Libres y no obstante dichas circunstancias el menor fallecido había sido enviado para la realización de un mandado…” (sic).
Afirma que con las testimoniales aportadas -analizadas en el memorial de agravios, al que me remito en aras a la brevedad- se han acreditado las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro y que -no obstante los peligros y riesgos visibles- el menor no estaba al cuidado de algún adulto, caminando en medio de un temporal, donde se encontraban los cables caídos, contingencias que no se han evaluado correctamente y demuestran que se constituyeron en la única causa de la muerte del niño.
Agrega que el accidente se ha producido por un caso de fuerza mayor, “… como fue la tormenta de viento y agua que provocó que los cables de alta tensión se hayan cortado, segundos antes de que el menor haya sido enviado a hacer el mandado…” (sic), cuestionando la condena al organismo provincial, porque no ha quedado demostrada la existencia del nexo de causalidad entre “el fallecimiento… y la imputabilidad del acto estatal” (sic), dado que se hallaba a cargo de la parte actora acreditar los presupuestos necesarios y no lo hizo.
Señala que la magistrada no efectuó una correcta merituación de la “relación de causalidad”, clave en materia de responsabilidad civil, pues habiéndose demostrado la negligencia de los padres del menor y la existencia de cables y postes caídos, el evento dañoso obedeció a una razón de fuerza mayor, como consecuencia de un temporal de lluvia y viento, por lo que se encuentra interrumpido el nexo causal.
Finalmente, afirma que las manifestaciones de la Sentenciante son parciales, conculcan y violan derechos constitucionales y, además, es el resultado de un “incompleto análisis y valoración de la prueba”, como la conducta desplegada por los responsables del menor y también, en una incorrecta aplicación del art. 1113 del Código Civil, concluyendo que el fallo, pese a la presunta legalidad que exhibe, en realidad, es arbitrario y carece de razonabilidad.
Finalmente, impugna la imposición de costas.
Conferidos los pertinentes traslados, no fueron contestados por las partes.
IV.- Atento a que las pretensiones recursales cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, me expediré sobre la procedencia sustancial de las mismas a fin de establecer si tienen entidad para conmover los fundamentos en que se sustenta la sentencia de primera instancia, adelantando que ésta no constituye la resultante de una correcta derivación de las circunstancias fácticas que motivaron la controversia, razón por la que he de propiciar la modificación, por los fundamentos que paso a exponer.
Preliminarmente corresponde establecer el marco legal en que se subsume el caso en estudio, dónde se ha reconocido a los accionantes el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios originados en el deceso del menor -HIJO Y HERMANO de aquellos- quién se electrocutó al hacer contacto con un cable de electricidad suelto sobre la vereda por la que transitaba en las inmediaciones de su domicilio.
Atento a la fecha en que acaeció el evento dañoso y la data en que se dictó la sentencia, considero que el encuadre normativo efectuado por la jueza de grado es correcto, pues deviene aplicable lo prescripto por el Código Civil vigente al momento en que se produjo la muerte de la víctima, circunstancia que no altera la decisión en función de que, en lo esencial, en ambos cuerpos normativos se han mantenido los presupuestos exigidos por la teoría del derecho de daños, destacando que en lo pertinente, el nuevo ordenamiento ha receptado en esta materia el enjundioso aporte de la jurisprudencia y de la doctrina.
Ello es así por cuanto no obstante que el actual Código Civil y Comercial en su art. 7° prescribe que a partir de su entrada en vigencia, “las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” no tienen efecto retroactivo, “sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”, aclarando que “la retroactividad que establezcan las leyes no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”, lo que se erige en un expreso límite en correspondencia con la inveterada jurisprudencia de la Corte Federal de que los derechos “adquiridos” se encuentran protegidos por la garantía de inviolabilidad de la propiedad contemplada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
He de destacar que la doctrina se encuentra dividida respecto a qué ley se aplica a un caso judicial que comenzó bajo la vigencia de una y se ve afectado durante su trámite por la sanción de una ley que sustituye a la anterior.
La profesora Aída Kemelmajer de Carlucci, entre otros autores, afirman que las nuevas leyes de fondo se aplican a los procesos judiciales en trámite, en virtud del principio “iuria curia novit” que autoriza al juez a decir el derecho.
Enfrente, se ha cuestionado ese criterio, exponiéndose sucintamente que “la relación jurídica procesal se constituye con la demanda y contestación (y eventual reconvención y contestación). De modo que cambiar el derecho aplicable a esa relación jurídica importaría tanto como volver sobre su constitución, lo que incluso violentaría el criterio inspirador del art. 7; la aplicación del derecho “nuevo” no es el mero ejercicio del principio iuria curia novit; este principio opera cuando las partes han conocido y podido invocar el derecho y no lo han hecho (o lo han hecho mal o han calificado erróneamente la acción). Pero aquí se trata de un derecho que las partes no conocieron ni pudieron conocer porque no existía cuando se trabó la litis. -Las partes han invocado, alegado y probado sobre hechos y derecho; y de acuerdo a ello han pedido cierto efecto (se condene a pagar, se declare prescripto, se ordene restituir una cosa, etc.). La sentencia no puede pronunciarse sino sobre esa petición, pues de otro modo se afectaría el principio de congruencia que integra la garantía de defensa en juicio según la jurisprudencia de la misma CSJN” (Cfr.: RIVERA, Julio César en “El Código Civil y Comercial Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”, EL DIAL.COM. Biblioteca jurídica on line).
V.- Establecido el marco normativo, en primer lugar, cabe tener presente que el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil solamente exigía a la parte actora la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad, los demandados debían acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no debían responder o el caso fortuito, como factor determinante (Fallos: 307: 1735 y su cita; 315:854; 316:912; 317:1336 y 322:1792).
Del examen de las actuaciones, surge con meridiana claridad que se ha acreditado inequívocamente el hecho dañoso pues -como bien reseña la sentenciante- las partes coinciden en que el 22.10.2012 resultó la muerte por electrocución del menor G., J. C., quién recibió la descarga eléctrica de un cable cortado que se hallaba caído sobre la senda en las inmediaciones del barrio donde residía.
También son contestes en que en la causa penal, ofrecida como prueba “común” de las litigantes, se confirmó que el cable estaba cortado antes de la ocurrencia del suceso y que los vecinos habían advertido de ello a la empresa de energía en numerosas oportunidades sin obtener respuesta inmediata y favorable a tales reclamos (Ver: testimoniales de fs. 35/36, 39, 41/42 y 47/48 e inspección ocular incluidas en la causa penal tramitada bajo el No 9969/12; informe y exposición policial de fs. 9/23 del Principal).
Por lo tanto, habiéndose acreditado la existencia del nexo causal y el daño, incumbía a la DPEC demostrar la existencia del algún eximente de responsabilidad, carga que no ha cumplido, a pesar de sus argumentacionesvertidasenelmemorialrecursivo, a cuyo efecto la alegación de que la víctima era un menor de edad y, en consecuencia, debió estar al cuidado de sus progenitores no la exime de sus obligaciones como guardián de la cosa riesgosa, cuya peligrosidad constituye un riesgo para cualquier ser humano, sin distinción de edad, sexo y/u otra categoría, clase o rótulo que pretenda como excusación de su débito.
Tampoco abona su posición, el hecho de que la ciudad se vio azotada por “vientos y lluvias fuertes” porque de ello no puede derivarse la culpabilidad de la víctima, ni de sus padres, fundamentalmente, cuando la peligrosidad y riesgo que se deriva de la caída de cables con electricidad solamente permite colegir la falta de previsión y cumplimiento idóneo del deber de prevención y seguridad por parte del ente demandado.
En relación a la eximente de “fuerza mayor” escuetamente desarrollada por el apelante, que finca en la tormenta eléctrica y fuerte temporal ocurrido el día del siniestro, no tiene gravitación, por cuanto en forma coincidente los testimonios colectados en la causa ponen en evidencia que el control de las zonas efectuadas por el organismo accionado fue ostensiblemente deficiente. (Ver informes agregados desde fs. 9/23 de estas actuaciones; así como las documentales, fotografías y declaraciones de vecinos del lugar y operarios de la DPEC (fs. 35/47), agregadas al expte No 9153 caratulado “GONZALEZ BENEDICTO ALFREDO Y FERNANDEZ MIRTA LILIAN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA).
Esta situación fue ratificada por el testigo Moreyra, operario de la DPEC que acudió al lugar el día del siniestro, cuyo testimonio obra agregado a la causa penal (ver párrafo j) de la Res. 444/2014 (auto de procesamiento) conforme surge de fs. 203/211 y la copia autenticada incorporada a fs. 47/48 vta. del expte. 9153/12, que tengo a la vista “…en la cual narra el modo en que toma conocimiento del suceso, destacando sus funciones y argumentando la falta de materiales para el mantenimiento del tendido eléctrico, los pedidos a la provincia para el envío de conductores …”; “… hay lugares de la ciudad que están con la línea en obsolencia y están con cables finos que ni siquiera aguanta el consumo de los usuarios … El cable que cayó era negativo que se cortó porque se había ligado en la otra esquina con un conductor positivo, a raíz del viento de la tormenta se ligó el conductor y la resistencia produjo que en determinado lugar el cable se corte y justo se cortó ahí y cayo el cable. Se podía haber cortado en cualquier lado el cable por hacer resistencia y justo ahí. Por ser material viejo y obsoleto debe tener más de 30 años ese cable, contingencias que confirman la irregular actividad del ente estatal en la observancia del deber de seguridad y en la previsión, prevención y cuidado de la “cosa”, en el caso, la “electricidad y la provisión” a su cargo, lo que confirma su categórica responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
Por otra parte, deviene inaudible el argumento de que la víctima ha sido culpable de su propia muerte por transitar en las “veredas” del barrio sin el cuidado de un mayor debido a su corta edad, ni las fuertes tormentas como caso fortuito, invocadas por la empresa estatal, distribuidora de e nergía eléctrica para eximirse totalmente de responsabilidad.
En consecuencia, coincido con la magistrada de grado que la responsabilidad del siniestro es de carácter objetiva aunque disiento en que medie concurrencia en la generación del evento dañoso por culpa de los padres.
Asiste razón a la actora al señalar, en su extenso y enjundioso memorial de agravios, que la sentencia resulta contradictoria e incongruente en sus fundamentos.
Ello es así porque si bien concluye en que la demandada DPEC debe responder por la omisión en que incurrió al no “PREVENIR, CUIDAR NI ASEGURAR LA COSA RIESGOSA…”, luego la dispensa en un porcentaje del 40%, con sustento en el incumplimiento del “deber de cuidado y vigilancia de los padres”, siguiendo los lineamientos del voto de la minoría en el precedente “ESCOBAR” del STJ de Corrientes.
Cabe recordar que en este fallo, la mayoría del Tribunal Provincial admitió la demanda de daños y perjuicios y condenó a la DPEC por el fallecimiento por electrocución del hijo menor de los denunciantes, con sustento en los argumentos que comparto y que por su analogía devienen aplicables en la especie.
Al respecto expuso el referido voto que “…la empresa prestataria del servicio eléctrico (D.P.E.C.) y el municipio como prestatario del alumbrado público, eran (y son) responsables de la previsión, prevención y precaución como guardianes de la cosa riesgosa, esto es, el fluido eléctrico pues, no puede soslayarse que el deber de seguridad es de naturaleza objetiva y constituye una obligación de resultado. En efecto, no caben dudas de la responsabilidad total de la DPEC y del Estado Provincial, fundada en su conducta indiferente y omisiva en el cuidado de la cosa a su cargo “electricidad”, generó un daño los actores, ocasionando la muerte de su hijo menor y poniendo en peligro y en riesgo la vida de los ciudadanos, obligación insoslayable, cuyo incumplimiento le impone la carga de resarcir los daños ocasionados por su impericia y falta de previsibilidad y acción…” (sic).
Asimismo, agregó que “…Puesto que, aun cuando la conducta de la víctima, un niño de seis años, pudiera haber coadyuvado a la producción del siniestro, al acercarse o pasar cerca del poste mientras jugaba en la vereda o inclusive en la zanja misma, no alcanza para interrumpir el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que no se erige como única causa del accidente, en la medida en que éste sobrevino como consecuencia de la falta de control y adecuado mantenimiento de las instalaciones eléctricas y su peligrosidad. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La culpa de la víctima¨ con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113, última parte, del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad”, propias del caso fortuito o fuerza mayor.” (Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Dycasa y Petersen, Thiele y Cruz S.A., 1986, Fallos 308:1597) Lo señalado hasta aquí, permite concluir que existe responsabilidad estatal en el caso concreto pues, siguiendo la doctrina que ha venido aplicando pacíficamente el Máximo Tribunal de la Nación, además de la demostrada concurrencia de los requisitos de procedencia, esto es, hechos generadores de los daños cuya reparación persiguen los actores y su imputabilidad concurrente, en la presente causa, la electrificación de un poste metálico de la red de baja tensión (RBT) que servía de soporte al tendido aéreo de cables pertenecientes a la D.P.E.C. como propietaria de la RBT y prestataria del servicio domiciliario de energía eléctrica y a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes por el alumbrado público (AP) debido a la adecuada relación de Superior Tribunal de Justicia Corrientes – 7-Expte. N° EXP 4643/7.- causalidad existente entre aquel hecho comprobado y los daños invocados, está claro que el factor de atribución que la torna procedente es la falta de servicio….”.
También, nos recuerda la Corte Federal que “el deber de reparar tiene fundamento jurisprudencial, vgr. en la causa «Santa Coloma» Fallos, 308:1160, «Aquino» Fallos 327:3753, etc. donde se sostuvo que «la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional» (Voto Dra. Argibay, en «Díaz, Timoteo» Fallos 329:473).
Sobre la base de esos lineamientos, la jurisprudencia provincial ha resuelto que “…El nuevo concepto de daños pone el acento en la prevención y, en este caso particular, la empresa de haber sido eficiente hubiera realizado los pertinentes controles y con ello no hubiera sucedido el hecho dañoso. Esto solo basta para no cargar sobre la infortunada víctima el mayor peso de una responsabilidad que resulta extraña al profano. En tal sentido, la función preventiva que se reclama tiene dos acepciones. La primera consiste en la aplicación del derecho antes que el hecho ocurra (al respecto la legislación aplicable en la materia es por naturaleza preventiva), es decir, en el cabal cumplimiento de la empresa de sus obligaciones legales al ejercitar las tareas de prevención. La segunda dista de la anterior y se resume en el valor disuasorio que implican las condenas indemnizatorias, a los efectos de no incurrir nuevamente en actos de desidia -al respecto es recomendable consultar al autor LOPEZ HERRERA, Edgardo: “La función preventiva de la responsabilidad civil y su relación con otras funciones”, Revista de Derecho de Daños, 2008-2, Prevención del daño, Rubinzal- Culzoni Editores, septiembre 2008, págs. 193 y ss.-. (…) Con anterioridad se hizo referencia al deber de vigilancia que recae sobre la empresa respecto a sus instalaciones, carga que no es morigerada por la acción de terceras personas, de allí que toda alegación que en la presente causa se haya formulado respecto de conexiones clandestinas no atenúan – en caso de ser ciertas – la responsabilidad que está fundada precisamente en un deber de vigilancia. (…) La electricidad es riesgosa en sí misma y la potencialidad dañina se extiende en su transporte y conexiones. De allí que su alta capacidad de daño se acentúa cuando las instalaciones resultan precarias y los cables extendidos al distraerse de sus sitios naturales interfieren en el paso de vehículos y peatones. Inclusive rige tal concepto cuando se tratan de conexiones clandestinas o de obras realizadas por terceros sin intervención de la empresa de servicios eléctricos, cuando esta ha omitido el deber de vigilancia. Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, la víctima debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa que lo ha generado, de modo que no haya dudas acerca de la relación causal del caso. Y el demandado, las eximentes de responsabilidad que en todos los casos deben ser apreciadas con criterio restrictivo. (…) Es a cargo de la víctima demostrar la justificación del riesgo o del vicio de la cosa inerte y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, en otras palabras, acreditar el papel causal que jugó la cosa inerte en la dinámica del daño a través de la demostración de una posición o comportamiento anormal. De suerte que, cuando una cosa de esta estirpe ha jugado un rol meramente pasivo o tenido un comportamiento normal, no ha tenido incidencia causal relevante susceptible de disparar la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián, pues a su respecto no existe una presunción de causalidad como instrumento del daño, tal como la genera una cosa en movimiento” (CC0002 SM, 50782, RSD-139-2, S, 16-5-2002, “Terrazo, Norma Susana c/ Edenor s.a. s/ Daños y perjuicios”, B2002138, JUBA)”. Ello señalado cabe hacer responsable al prestador del servicio público. Es responsable aquel que introduce en la comunidad una cosa riesgosa o realice una actividad de esa índole, con mayor razón cuando obtiene un beneficio económico. El profesionalismo de la empresa demandada así lo indica. En un fallo con el que coincido se ha expresado: “El servicio público de proveer electricidad es hoy en día de carácter indispensable para la sociedad en su estado de evolución socioeconómica, asegurada por el artículo 80 de la Constitución Provincial. No sólo la Provincia organiza el servicio, y lo presta a través de una forma societaria, sino que ejerce la policía del servicio… De lo actuado en autos, emerge claro… …que los inspectores, operarios, etcétera, de la empresa recorren la zona, como que ejerce la policía del servicio, y que de acuerdo al lugar donde se encuentra el pilar, y la antigua data de la rienda, debieron advertir la anomalía de su falta de aislamiento y el riesgo común consiguiente, como así la rotura de la pipeta, y en ese caso, corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etcétera. Estos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico. El deber de seguridad y el de no dañar, son exigibles por la alta peligrosidad de la cosa que se vende, entrega, etcétera“. (CCC Min. de General Roca, 30-5-94, “Mor Inés Islandia c/ Ya copino, Fran-cisco s/ Sumario”, Expte. 10.179-CA-94, t.2, fo.247, sent. 7, citada por Vari, María Alicia y Iñiguez, Marcelo Daniel en “Responsabilidad del Estado. Provincias de Río Negro y Neuquén”, en Revista de Derecho de Daños N°. 9 “Responsabilidad del Estado“, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2000, págs. 551/552)”.La jurisprudencia en este sentido también ha expresado: “El suministro de electricidad supone un servicio público y, como tal, exige del Estado, o de quienes actúan por delegación, concesión, etcétera, instalaciones que no ofrezcan peligro a los usuarios o a quienes transiten por las calles sobre las cuales se levantan las redes. Es decir, extremar las precauciones para que el servicio público se llevara a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros. La peligrosidad de la cosa hace indispensable que la responsabilidad recaiga en quienes generen y distribuyan la energía. La caída de un cable conductor de electricidad no es un hecho imprevisible o inevitable para el responsable del extendido eléctrico, sino que le corresponde mantenerlo en condiciones tales que resulte inocuo para la vida y propiedad ajenas”. (Caco., Sala A, 28-2-94, “Zacarías de Sánchez, Carlina Clementina s/ Cecee y /o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios” citado por Antonio Juan Rines si en “Responsabilidad del Estado” – Provincia del Chaco -, Revista de Derecho de Daños N°. 9 “Responsabilidad del Estado”, Rubinzal-Culzoni Edito-res, Santa Fe 2000, pág. 542)”. (CAM. CIV. SALA II, 59183 SENTENCIA N° 47, dictada el 25/06/2013 en autos: BALDORINO, LUCIANO RAMON Y LOPEZ, MARIA MAGDALENA C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CTES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).
Esta doctrina judicial que informa la sentencia N° 33/17 dictada por el máximo órgano judicial local en la causa rotulada “ESCOBAR RAMON IRENEO Y ACUÑA ANTONIA C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES, D.P.E.C. Y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CTES. S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA» (Sentencia N° 33/17- Expte. N° EXP 4643/7), que también ha sostenido por esta Alzada (“MENESES Y OTROS”, “GRELA OCTAVIO”, entre otros), es la vigente en situaciones de la índole de la que dieron lugar a esta controversia.
En función de lo expresado, habiendo los actores acreditado la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, en la medida en que ha logrado formar la convicción necesaria al respecto, destacando que éste último se erige en la condición sine qua non para generar la obligación de reparar “sea que provenga del incumplimiento de una obligación o de otros hechos o actos jurídicos distintos…” (ZINGARETTI. Gisela en “LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO; EL NUEVO CÓDIGO CIVIL VERSUS LA LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”; en Revista de Derecho Público “El Derecho Público y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”; 2015-1. Pág. 323; Ed. Rubinzal- Culzoni.2015; Santa Fé), he de propiciar se admita el recurso de apelación interpuesto en cuanto impugna la concurrencia de responsabilidad de las partes en la proporción establecida por la A Quo, no corriendo idéntica suerte el interpuesto por las recurrentes DPEC y el Estado Provincial, quienes no ha cumplido con el “onus probandi” que les incumbía en orden a acreditar algún hecho eximente con entidad para relevarla de la condena, siquiera parcialmente, por lo que debe ser íntegramente desestimado.
VI. Por las citadas razones, propicio ADMITIR el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 336/344 y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la DPEC, al que adhirió el ESTADO PROVINCIAL y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia No 03 del 20.09.2017, modificando la parte que establece el alcance de la responsabilidad por daños y perjuicios, estableciendo que las demandadas deben responder en su totalidad a fin de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Por ello, de compartir mis pares, se propone la siguiente parte resolutiva: “ADMITIR la demanda de daños y perjuicios promovida por BENEDICTO ALFREDO GONZALEZ , MIRTA LILIAN FERNANDEZ y JOHANA ANTONELA FERNANDEZ GONZALEZ y, en consecuencia, condenar a la DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y AL ESTADO PROVINCIAL a abonar a los actores la suma de PESOS SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS (619.700,00) en concepto de daños material y moral, con más el interés equivalente a la tasa activa que publica el BANCO NACION ARGENTINA en sus operaciones normales de descuento desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y hasta el efectivo pago, imponiendo las costas a las vencidas, en función del principio jurídico general prescripto en la norma procesal (Art. 68 del c. P. c. y C.)…”; confirmando en lo demás lo que no ha sido materia de apelación; e IMPONER las costas de la segunda instancia a las accionadas perdidosas en virtud del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Asimismo, se regulan los honorarios profesionales del representante de los actores en el … (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará la alícuota del IVA si acreditare ser responsable del pago de este tributo (arts. 2°,9°,14° y cc de y cc de la Ley 5822), con más los intereses legalmente establecidos desde que opere la mora y hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 7
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) ADMITIR el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 336/344 y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la DPEC (fs. 346/353), al que adhirió el ESTADO PROVINCIAL (fs. 357 y vta.), por los fundamentos dados en los considerandos; 2°) REVOCAR parcialmente la sentencia No 03 del 20.09.2017, modificando la extensión y alcance de la responsabilidad por daños y perjuicios fijada en la primera instancia, la que quedará establecida en su totalidad a cargo de las demandadas (DPEC Y ESTADO PROVINCIAL), eximiendo de responsabilidad a los actores y, en consecuencia, “HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios promovida por BENEDICTO ALFREDO GONZALEZ, MIRTA LILIAN FERNANDEZ y JOHANA ANTONELA FERNANDEZ GONZALEZ y condenar a la demandada DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES (DPEC) y al ESTADO PROVINCIAL a pagar a los actores la suma de pesos seiscientos diecinueve mil setecientos ($ 619.700,00), en concepto de daños material y moral, con más el interés equivalente a la tasa activa que publica el BANCO NACION ARGENTINA en sus operaciones normales de descuento, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y hasta el efectivo pago, imponien do las costas a las vencidas, en función del principio jurídico general prescripto en la norma procesal (Art. 68 del CPCC) …”, confirmado en lo demás lo que no ha sido materia de apelación; 3°) IMPONER las costas de esta segunda instancia a las demandadas perdidosas, en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCYC); 4°) REGULAR los honorarios profesionales del representante de los actores en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará la alícuota del IVA si acreditare ser responsable del pago de este tributo (arts. 2°,9°,14° y cc de la Ley 5822), con más los intereses legalmente establecidos desde que opere la mora y hasta su efectivo pago; 5°)
INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA .-
039768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134072