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JURISPRUDENCIAGolpe de puño. Indemnización
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios que sufriera el accionante, a causa del golpe de puño en su rostro que recibió de parte del accionado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Thibaud, Simón c/ Pérez Araoz, Tomás s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- El pronunciamiento.
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 229/233 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda, y condenó a Tomás Pérez Araoz, a abonarle a Simón Thibaud la suma de $ 206.400.-, con más los intereses y las costas del juicio.
El fallo fue apelado por el actor a fs. 234, y por el demandado a fs. 236; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 240 y 286.
Sus agravios se encuentran expresados a fs. 273/278, y 281 respectivamente, cuyo traslado conferido a fs. 289 fue contestado únicamente por el accionante a fs. 292/293, mientras que a su contraparte se le dio por decaído el derecho de hacerlo a fs. 295.
También se encuentran apelados a fs. 237, 238, 239, 254 y 256 los honorarios regulados en la sentencia.
II.- Antecedentes.
a) El actor relata que el 14 de abril de 2012 aproximadamente las 04:20 hs., mientras se encontraba con tres amigos en la puerta del local “Pizza Banana”, ubicado en la intersección de la Av. Rafael Obligado y Pampa de esta ciudad, fue sorprendido por el demandado, quién sorpresivamente desde la espalda le propinó un golpe de puño en el rostro que le provocó las lesiones que describe; fue atendido de urgencia en la enfermería del referido local, y luego trasladado en ambulancia al Hospital Fernández donde se le diagnosticó fractura de tabique nasal, escoriaciones y un diente partido.
A raíz de las lesiones padecidas reclama la suma de $ 583.800.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, según las diferentes partidas que componen la liquidación que al efecto practica.
Encauza la demanda contra Tomás Pérez Araoz, sindicado como autor material del ilícito de mención.
Funda en derecho y ofrece prueba.
b) A fs. 87/93 se presenta Tomás Pérez Araoz y contesta la demanda cuyo rechazo solicita. Formula una negativa genérica y además particularizada de los hechos relatados en la demanda, en especial haber golpeado al reclamante de quien dice no ser amigo ni enemigo; y argumenta en su defensa que aquel presume la responsabilidad que le atribuye, pero no ha logrado acreditar fehacientemente el nexo de causalidad entre el supuesto daño y los hechos que invoca en el escrito de inicio. Impugna la liquidación practicada, la procedencia de los rubros que la integran, y desconoce la documental.
III.- La sentencia.
A la luz de los elementos probatorios colectados, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el accionar del demandado encuadra en la normativa contenida en el art. 1072 del Cód. Civil, debiendo por ende responder por los daños ocasionados en la medida de su relación causal con el hecho de que se trata.
En suma acordó la suma de $ 120.000.- por incapacidad sobreviniente (física y psíquica); $ 14.400.- por tratamiento psicológico; $ 70.000.- por daño moral; $ 2.000.- por gastos varios -médicos, farmacia, traslados-; y desestimó otorgar una compensación adicional por daño estético, por cuanto las repercusiones patrimoniales han sido ponderadas al fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y las consecuencias espirituales al justipreciar el daño moral.
Respecto de los intereses, dispuso que se calcularán desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. en pleno “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/09).
IV.- Los agravios.
a) El actor se agravia de los montos indemnizatorios acordados para todos los rubros admitidos, cuya elevación solicita por considerarlos exiguos; y también lo hace por el rechazo de la partida autónoma requerida para enjugar el daño estético, en tanto no haber sido considerada por el a-quo como complemento de la incapacidad sobreviniente ni del daño moral, pese a su mención expresa en tal sentido.
b) Las quejas del demandado se enfocan exclusivamente en la atribución de responsabilidad que se le efectuara en la sentencia, y la condena de que fuera objeto en su consecuencia.
V.- La solución.
Preliminarmente considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).
En atención a la naturaleza de los agravios expresados por las partes, por una cuestión de orden lógico trataré en primer lugar el relativo a la atribución de la responsabilidad, seguidamente me avocaré al análisis de las diferentes partidas indemnizatorias cuestionadas.
a) Atribución de responsabilidad -insuficiencia recursiva-
Tal como se adelantara, el demandado ha cuestionado la responsabilidad enrostrada por el colega de primera instancia.
Siendo ello así, habida cuenta de la impronta recursiva del susodicho, corresponde recordar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En relación con el aspecto aquí tratado, corresponde resaltar que en su memorial de agravios el recurrente no cuestiona seriamente, ni se hace cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de primera instancia en torno a la responsabilidad que tuvo por debidamente acreditada y configurada . Dista mucho entonces de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.
Se limita a disentir con la solución dada por el juez reiterando la argumentación central de su defensa ensayada al contestar la demanda, en la que sostiene la inexistencia de acreditación fehacientemente del nexo de causalidad entre el supuesto daño y los hechos invocados por el accionante.
Sobre las afirmaciones y conclusiones expuestas por el magistrado de grado no hay crítica ni agravio, mucho menos concreto y razonado, en el memorial de fojas 281.
Concluyo entonces que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado en el tópico referido a la atribución de responsabilidad, y confirmar la sentencia en lo que al mismo se refiere.
b) Incapacidad sobreviniente, y tratamiento psicológico
El magistrado de grado otorgó las sumas de $ 120.000.- y $ 14.400.- respectivamente, para enjugar los conceptos del rubro.
Los agravios del actor se encuentran expresados en los términos consignados en el considerando IV.-, ap. a).
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño estético, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño estético corresponde resarcirlo pues significa una disminución en las aptitudes del sujeto, en tanto representa una alteración y afectación del cuerpo que conlleva un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Sin perjuicio de ello diré que no debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central” (11/07/07, in re «Sagrista, Daniel c/Aguirre, Daniel»).
Veamos las pruebas:
A fs. 213/215 de la causa penal obra el informe remitido por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborado por el experto de dicha dependencia -Dr. Cristian Rando-, quien a modo de conclusión del análisis de los elementos de importancia médico legal tenidos en consideración a los fines de la labor que se le encomendara, establece que las lesiones sufridas por el Sr. Simón Thibaud debieron curar en un tiempo mayor a un mes, con un lapso similar de incapacidad para el trabajo, siendo su mecanismo de producción compatible con un impacto contra superficie rígida o semi rígida.
Entre los antecedentes evaluados, a los que se aludiera precedentemente, se encuentran la historia clínica del Hospital Fernández, con diagnóstico de herida superciliar derecha de bordes anfractuosos de aproximadamente 2cm., y evidencia en imágenes de probable fractura de huesos propios de la nariz -fractura de tabique nasal-, y recomendación de control ambulatorio por consultorios de cirugía general y de cirugía plástica y máxilofacial (cfr. fs. 140/143). También se menciona la historia clínica del Sanatorio Las Lomas, obrante a fs. 186/199 que contiene el detalle de la práctica quirúrgica consistente en la resección de la porción desviada del tabique y de mucosa hipertrófica, y se describe la luxación de cornete medio bulloso que se colapsó con pinza, la apertura de bulla etmoidal y edema de lado opuesto y taponaje bilateral.
A fs. 209/211 se encuentra glosada la experticia elaborada por el perito médico legista designado en autos, quien luego de haber revisado clínicamente al accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos y demás antecedentes mencionados, procedió a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos, a cuya lectura remito haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones que encontró en el actor una incapacidad secuelar derivada del incidente de marras, de carácter parcial y permanente del orden del 34%, conforme Baremos consultados; resultado al que arriba por la sumatoria de los siguientes parciales asignados a cada una de las lesiones o regiones afectadas: 7% por la herida en la ceja, 15% por la fractura de huesos propios de la nariz, 10% por desviación del tabique nasal, 2% por los dientes.
En lo que respecta al daño psicológico, se lo ha conceptualizado como la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que perdure -cuanto menos- un largo período, que posea un adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el mundo social -conf. CNCiv., Sala K, 05.03.2003, DJ 2003-II, 187-.
Tiene entendido, entonces, nuestra jurisprudencia que existiendo un daño psíquico de carácter permanente es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad, no sólo en el aspecto puramente laboral o productivo -conf. CNCiv., Sala F, 06.06.2000, LL 2003-A, 844- y que resulta independiente de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos, toda vez que éstos buscan resarcir las erogaciones de la terapia aconsejada para disminuir o erradicar dicho perjuicio -conf. CNCiv., Sala M, 20.11.2000, LL 2003-C, 154-. En igual sentido se arguye que su procedencia resultará admisible cuando irrogue una lesión de tal magnitud que implique una gran alteración y profunda perturbación del equilibrio emocional del sufriente, cuya consecuencia entrañe una significativa descompensación que afecte gravemente su normal integración al medio social -conf. CNCiv., Sala L, 08.10.2002, RCyS, 2003, 491-.
Sobre el particular la experta de la especialidad -Lic. María Gabriela Tales-, según lo que se aprecia del informe elaborado a fs. 199/203, considera que el actor presenta un grado de incapacidad parcial y permanente del 10%, que se corresponde con un Desarrollo Reactivo de grado Leve según el baremo compulsado; y que el trastorno mencionado puede ser abordado desde la psicoterapia, de modo de aliviar la sintomatología que presenta el peritado, considerando adecuada a tales efectos la realización de una terapia psicológica con una frecuencia semanal durante el período de un año, cuyo costo estima en $ 300.- por sesión.
A todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Sentado ello, es dable señalar también que, es daño la consecuencia de aquello que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos, completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente. Constituye como fuera dicho un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos «Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios»; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96, «Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios», entre otros).
Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio psico-físico experimentado por el actor -incluido el daño estético- y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (20 años); las condiciones personales referidas en las pericias; las demás condiciones socio-económicas y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; la entidad de las lesiones sufridas, y las secuelas que inciden en ambos aspectos del daño.
En consecuencia, considerando reducida la compensación establecida para los rubros aquí tratados, he de proponer su elevación a las sumas de $ 450.000.- y $ 24.000.-, respectivamente.
c) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “Piromalli Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario”).-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad del sufriente, su condición de damnificado directo, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-. No puedo perder de vista a su vez la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad, los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones y sus secuelas ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas, considero que la compensación acordada a su favor por el concepto que se trata resulta algo exigua, por lo que he de proponer su elevación a la suma de $ 100.000.-
d) Gastos varios
Enmarcado en el rótulo del epígrafe, el sentenciante fijó en $ 2.000.- la compensación para enjugar tales conceptos, motivando las quejas del actor por considerarla reducida.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras.
De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique modificar la suma otorgada por estos conceptos en la instancia anterior.
En consecuencia, propongo su confirmación.
VI.- Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo al Acuerdo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia, elevando a las sumas de $ 450.000.-, $ 100.000.- y $ 24.000.-, respectivamente, la indemnización por la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico.
2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
3) Se impongan las costas de esta instancia al demandado por haber resultado vencido (art. 68 CPCC).
4) Tratar las apelaciones de honorarios, y regular los correspondientes a la actuación en la alzada.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de diciembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia, elevando a las sumas de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000.-), pesos cien mil ($ 100.000.-) y pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-), respectivamente, la indemnización por la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia al demandado por haber resultado vencido.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se adecuan los honorarios regulados a fs. 233, fijándose los correspondientes a los Dres. Alejandro Máximo Oyuela y Diego Cosentino, letrados apoderados de la parte actora, en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), en conjunto; los de los Dres. Tomás Manuel Saint Jean y Andrés Felipe Richards, por su actuación como letrados patrocinantes del demandado en la primera etapa y apoderados en la segunda, en pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), en conjunto, y los del mediador Dr. Héctor Norberto Cerezo, en pesos veintisiete mil cincuenta y cinco ($ 27.055) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Ponderando la importancia y extensión de los trabajos realizados por los peritos y consultores técnicos, la proporción que deben guardar sus honorarios entre sí y con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y meritando, además, que el perito es un auxiliar de la justicia, independiente e imparcial, que aporta los conocimientos técnicos de los que carece el órgano jurisdiccional, mientras que el consultor técnico constituye un defensor de los intereses de la parte que lo propuso, lo cual debe ponderarse a los efectos de sus respectivas retribuciones, se fijan las correspondientes al perito médico Sergio A. Garate Ader y la perito psicóloga María Gabriela Tales en pesos cincuenta mil ($ 50.000) para cada uno de ellos, y las de los consultores Jorge Nicolás Bellón y Lorena Analía Pérez, en pesos veinticinco mil ($ 25.000) para cada uno.
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Alejandro Máximo Oyuela en pesos setenta y ocho mil ($ 78.000), y la del Dr. Tomás Manuel Saint Jean, en pesos cuarenta mil ($ 40.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
027021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121077