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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carmona, Eduardo Martín c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 298/302, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 298/302 rechazó la demanda deducida por Eduardo Martín Carmona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la insuficiente demostración de la ocurrencia del siniestro; de la ausencia de responsabilidad en cabeza de la demandada; y, en todo caso, de la configuración de la culpa total de la víctima en el acaecimiento del hecho. (ver f. 302 vta.).
La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente que sufriera el día 12 de septiembre de 2008. Relató que en dicha oportunidad realizaba ejercicio caminando y eventualmente trotando –como lo hacía normalmente y acompañado por conocidos que también suelen ejercitarse-, cuando en momento en que transitaba por la senda pavimentada para uso peatonal que existe sobre la vereda par de la Avda. Figueroa Alcorta de esta ciudad (entre Sarmiento y Dorrego), a la altura de la intersección con la Avda. Belisario Roldán, más precisamente frente a la entrada del Club Hípico Argentino, tropezó con parte de los troncos laterales (que están enterrados y sobresalen del suelo) que se encontraban destruidos y esparcidos sobre el pavimento, de tal manera que era imposible esquivarlos; cayó con todo el peso de su cuerpo hacia delante; y resultó lesionado.
II. A fs. 319/321 el pretensor funda agravios centrándolos en que el rechazo de la demanda se debió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial que condujo a entender que el hecho no se encontraba probado.
Expresa que se debe tener en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales porque son plenamente coincidentes en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro, día, horario y condiciones en que se encontraba la cinta asfáltica por donde se desplazaban (ver f. 319).
Asimismo, se queja que se consideró que la culpabilidad en el evento era suya. Alega que las veredas de dominio público deben encontrarse libres de obstáculos, roturas u otros defectos que puedan provocar accidentes a los que transitan por ellas. (ver f. 321)
III. A fs. 323/330 contesta agravios la demandada solicitando que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte actora por realizar discrepancias personales y no objeciones jurídicas. En subsidio, replica que no se probó la existencia de troncos, ramas, pozos que dieron origen al daño denunciado con el material probatorio colectado en autos, lo que demuestra la orfandad probatoria reinante en el expediente. Sostuvo que el juez de grado no descalificó a los dos testigos que eran amigos por dicha razón, sino porque sus declaraciones no bastaban para probar la mecánica del supuesto accidente (ver f. 325).
Además, señala que la parte actora no empleó la debida atención para circular. Arguye también que: “el Estado local no puede disponer de un gendarme que acompañe a cada transeúnte para que no sufra ningún hipotético accidente” (ver f. 461 vta.).
IV El fondo de la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños. El proceso de daños», t. 3, p. 204).
La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge, «El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX», LL 1997-C-1029).
Es por ello que la relación de causalidad, cuando menos en su fase primaria, puramente material, debe ser probada por el demandante, por aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCCN. La actora ha de poner los elementos probatorios para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación podrá presumirse la adecuación de las consecuencias dañosas (Bustamante Alsina, Jorge, «La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual», LL 1996-D-23).
El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 Código Civil, toda vez que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, por cuanto existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (conf. Pizarro, Ramón D., «Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial», en RCyS 1999-305 y «Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente», p. 415 en Alterini, A. y López Cabana, R. [dir.], «La responsabilidad: Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg», 1995, Ed. Abeledo-Perrot, Martínez Garbino, Carolina, «Cosas inertes, riesgo y culpa», LLBA 2001-1051).
Resulta entonces de aplicación al caso el art. 1113 inc. 2 Código Civil, pues aunque no aluda a las condiciones de la cosa cuando ésta es inerte y normalmente peligrosa, como lo sería una vereda o acera, si ésta tiene una deficiente construcción o se encuentra en mal estado de conservación, se constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo.
Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo (conf. CNCiv. , sala A, expte. 184312, del 9/5/1996). En este contexto, tratándose de cosas inertes, implica que pesa sobre la víctima –también- la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa (cfr. Mayo, Jorge A., Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes, ED, 170-997.).
En este caso, la posición anormal de las partes de los troncos laterales esparcidas en el camino que se utiliza con fines deportivos.
V.- Encuadrada la cuestión de este modo debe analizarse en primer lugar los agravios de la actora relativos a las consideraciones de la sentencia.
Si bien es razonable que este tipo de accidentes se intenten probar a través de la declaración de testigos, en ocasiones no suelen haber otros medios idóneos para demostrar lo sucedido, éstas igualmente deben producir plena convicción en el juez. Su valor probatorio estará en relación directa con las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaración (arts. 386 y 456 del CPCC).
El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los individuales, la relación del testimonio respecto de los dichos de los demás testigos. En conjunto, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud y coherencia, etcétera… Cuando se trata de probar un hecho sólo por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez. (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° III, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 2006, pág. 418).
Respecto a los dichos de los testigos (ver fs. 172, 173 y 174) fueron contestes respecto al día, lugar, hora y a haber visto a la actora caer de su lado izquierdo. Sin embargo, ninguno de los tres detalló como tropezó el accidentado antes de caer. En este contexto, el Sr. Bagnato relató que: “…ya venían caminando, charlando y de repente lo ve que rueda en el piso, sorpresivamente les llamo la atención con otro muchacho que también venía con ellos, lo ven caer del lado izquierdo de su cuerpo, para adelante, dio como un vuelco, y empezó a gritar de los dolores en la mano izquierda…”. El Sr. Ruffa atestiguó que: “…iban charlando como todo el mundo, Carmona iba a la derecha del testigo, el testigo en el medio y Bagnato a la izquierda del testigo y en determinado momento, ven que de pronto que Carmona cae en una forma inapropiada, brutal, cae con una rotación de cuerpo y apoyó su torso en la mano izquierda lo que le produjo lesiones en la muñeca…”. Y el Sr. Zuccon narró que: “…iba con su radio y de frente venían tres muchachos, tres personas en sentido contrario al testigo y ve a uno que se tropieza y se cae, se acerca para tratar de ayudar, éste se quejaba, había apoyado con la mano izquierda…”.
Asimismo, no queda claro el lugar concreto donde se tropezó el Sr. Carmona porque el Sr. Bagnato afirma que: “…luego empiezan a efectuar una caminata, entre Dorrego y Sarmiento, pero a la altura del Hípico por la cinta asfáltica…”. En cambio, el Sr. Ruffa reseñó que: “al acercarse al hombre caído, vieron troncos, ramas caídas invadiendo el paso por donde se mueven los gimnastas y ciclistas y caminantes”. En este caso, no se distingue si el paso al que se refirió se trataba de la cinta asfáltica o del camino de tierra paralelo que se observan en las imágenes de las fotos de fs. 258/261, por el que también suelen ir los gimnastas, ciclistas y caminantes. La misma duda surge de la declaración del Sr. Zuccon que dijo que: “…cuando ocurrió el hecho todo estaba más sucio, más lleno de ramas, allí se ven los palitos, muchos estaban caídos en la senda peatonal.”.
Se considera que dos de los dichos de los testigos -Sr. Bagnato y Sr. Ruffa- deben analizarse con mayor estrictez ya que éste último se define como que son “buenos conocidos” y el primero se considera “amigo, aunque no íntimo”. Precisamente, el único que aseguró con precisión que iban por la cinta asfáltica fue el que se definió como “amigo”. En cambio, el testigo restante -Sr. Zuccon-, el que se presume más imparcial de los tres, aseguró que los “palitos” estaban caídos en la senda peatonal.
Entonces, no caben dudas que la conducta probatoria de la actora fue negligente (art. 163 inc. 5). No se les preguntó correctamente a los testigos, de forma tal que aclararan el lugar exacto por el que transitaban -si era por la cinta asfáltica o por el camino de tierra-, si era en la cinta asfáltica donde se encontraban de forma anormal las partes de los troncos laterales esparcidas y la forma en que tropezó el actor. Por lo tanto, la apelante no cumplió con la carga de la prueba (art. 377 CPCC)
La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos invocados pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis (Maurino, Alberto, “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,” JA, Nº 5, 2013-I, Ed. Abeledo-Perrot, 2013).
De igual forma y con relación al segundo agravio expresado por la actora, aunque supongamos que el actor iba por la cinta asfáltica y que tropezó con ramas y palitos que invadían dicha zona es evidente que el accidente se produjo por el actuar imprudente de la actora de acuerdo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (cfr. arts. 512 y 902 Cód. Civil).
En primer lugar, su actuar no fue diligente porque según surge de la declaración del Sr. Ruffa los tres iban caminando en línea mientras charlaban.
Adoptaron ésta conducta a pesar que ya eran alrededor de las 19hs y que ya no había plena luz -.según relato el Sr. Bagnato a f. 172 vta-, lo que le exigía prestar mayor atención (art 512 Cód. Civil).
En segundo lugar, la caída de algunas ramas y palitos en los senderos peatonales no es una circunstancia anormal o extraordinaria en ese lugar, que justamente se caracteriza por ser una zona agreste, con variada y añosa arboleda.
En tercer lugar, el propio actor junto con los testigos que suelen acompañarlo reconocen que normalmente salen a caminar o realizar ejercicios por esa zona durante la tarde. La habitualidad con la que transita por el lugar del accidente lo obliga a conocer la zona. Por lo tanto, el accidentado tenía un conocimiento de la zona que le demandaba actuar con mayor prudencia. De esta forma, no podían ignorar la posibilidad de toparse en esta zona agreste con algunas ramas o palitos que obstaculicen el camino. Lo dicho significa, pues, que el actor no obró con la diligencia que las circunstancias le exigían según su conocimiento (arts. 512 y 902 Cód. Civil).
Por último, no podemos ignorar que exigirle al estado municipal que mantenga las sendas peatonales de la zona de Palermo completamente limpias, sin la presencia de ramas o palitos resulta una obligación de cumplimiento imposible (art. 530, 1era. parte, Cód. Civil) más allá que pese sobre él el poder de policía sobre las veredas en su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso público (cfr. arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Cód. Civil) y que tenga la obligación de asegurar que mantengan un mínimo y razonable estado de conservación. En este caso, por las circunstancias del lugar un estado razonable de conservación no implica la completa ausencia de ramas o palitos ya que éstas caen constantemente de los árboles. Es por ello que no se le puede exigir al estado municipal tal obligación de cumplimiento imposible.
En este contexto y conforme el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCC), considerando la conducta probatoria negligente en la que incurrió la parte actora, por la cual no pudo probar el lugar exacto del hecho, la anormal presencia de troncos, ramas y palitos en la senda peatonal y la forma en que tropezó el accidentado me llevan a la concluir que el demandante no probó fehacientemente la ocurrencia del hecho y en este marco tampoco cabía responsabilidad a la demandada a raíz de la culpa en la que incurrió la víctima. VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada. Costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68, 163 inc. 8 CPCC). Así lo voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO LUIS MIZRAHI–
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Noviembre de 2013.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la apelante vencida.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Cáceres, Néstor c/La Municipalidad de Las Heras s/daños y perjuicios (accidente de tránsito) – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 18/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99377