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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Accidente en la vía pública. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó íntegramente la demanda indemnizatoria promovida por el actor contra el Municipio demandado, por el accidente sufrido cuando pretendía ingresar al Palacio Municipal y tropezó con las estacas de una carpa de manifestantes que se hallaba emplazada frente a la vereda del edificio. Ello en virtud de no surgir que hubiera mediado desatención negligente o irregular en el actuar que jurídicamente resultaba exigible a la autoridad pública.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8531-AZ1 “COZIC, LUIS ALBERTO c. MUNICIPALIDAD DE AZUL s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul rechazó íntegramente la demanda indemnizatoria promovida por Luis Alberto Cozic contra el Municipio de Azul. Impuso las costas del juicio al actor vencido, de conformidad con lo prescripto en el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. y reguló honorarios a los profesionales intervinientes (cfr. fs. 335/344, sent. del 31-7-2018).
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 347/353 (cfr. prov. de Presidencia del 11-10-2018), teniendo asimismo en cuenta la apelación deducida en fecha 24-8-2018 por los representantes del Depto. de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de tasa de Justicia -contra el auto regulatorio-, y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso deducido por el actor?
Resuelto ello,
2. ¿Es fundada la apelación interpuesta contra la regulación de honorarios?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El juez de grado rechazó la pretensión indemnizatoria promovida por el actor, mediante la cual pretendía responsabilizar al Municipio de Azul por el accidente sufrido el día 10-10-2014, cuando pretendía ingresar al Palacio Municipal y tropezó con las estacas de una carpa de manifestantes que se hallaba emplazada frente a la vereda del Edificio.
Para así decidir, resaltó que el actor no dirigía la acción contra los manifestantes que se encontraban en el lugar, sino que circunscribía su reproche a la responsabilidad que -a su modo de ver- le cabría a la Comuna por no haber advertido sobre la protesta y/o brindado seguridad a los transeúntes.
Dicho ello, explicó que en la fecha en que se accidentó el Sr. Cozic se realizaba un acampe en la explanada municipal de trabajadores privados, quienes estaban allí en señal de protesta desde varios días atrás. Agregó que por la repercusión social y periodística que había tenido el suceso, la situación no podía ser desconocida por los habitantes de la localidad de Azul.
Señaló que el legítimo ejercicio del derecho a la protesta aparejaba un conflicto de intereses entre manifestantes, transeúntes y el Estado como gerente del bien común, quien debía arbitrar los derechos en juego con una razonable ponderación. En este contexto, no advirtió que la accionada hubiera desprotegido o puesto en riesgo a los peatones ante la excepcionalidad de una protesta que alteró temporalmente la normalidad de un espacio público, máxime cuando el edificio comunal contaba con otras dos puestas de acceso a sus oficinas, lo que no podía ser ignorado por el actor, que desarrollaba su actividad realizando tramites y pagos administrativos.
Agregó, por otra parte, que no podía considerarse que los objetos que utilizaron los manifestantes -terceros ajenos al juicio- para el emplazamiento de las carpas hubieran tornado al espacio público municipal en una cosa peligrosa, por la cual la Municipalidad de Azul debiera responder.
En tales circunstancias juzgó que la Administración no había incurrido en una omisión ilegítima, ya que el actor no había podido demostrar “que a la Municipalidad de Azul le cabía una obligación positiva que la [hiciera] responsable de la fractura que le provocó el traspié con un elemento que no es de su propiedad, que fue colocado en una situación de evidente y notoria eventualidad por parte de manifestantes y que en sí no reportaba un peligro ostensible”.
Concluyó que no correspondía atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Azul, ya sea con sustento en la idea de falta de servicio, o por el riesgo o vicio de la cosa que se hallaba sujeta a su guarda, ya que en el ejercicio del poder de policía el Estado no podía neutralizar la comisión de la totalidad de los hechos ilícitos ni convertirse en un asegurador universal de cualquier tipo de daños que sufrieran sus habitantes. Señaló que debía existir omisión de un concreto servicio, razonablemente exigible, que pudiera serle imputado. En tales términos rechazó la pretensión incoada.
2. Disconforme, el accionante apela y expresa agravios a fs. 347/353.
Aduce que, a la fecha del siniestro (10-10-2014), los trabajadores despedidos de las empresas textiles llevaban varios meses acampando ilegalmente frente al Palacio Municipal (se hallaban allí cuanto menos desde el 17-7-2014), hecho que fue reconocido expresamente por la Comuna en su contestación de demanda. Sostiene que no se trataba de una situación de excepcionalidad, pues durante ese año las carpas “se convirtieron en parte del paisaje del centro de la ciudad con que todos los azuleños con acostumbramos a convivir, resignados ante la total inacción del Estado”.
Frente a tales circunstancias, postula -en respuesta al razonamiento del a quo- que el accidente no se dio en el marco de una legítima protesta, pues no cabe reputar legítima a la toma ilegal del espacio municipal que hicieron los manifestantes, durante un período más que prolongado.
Puntualiza que una carpa con estacas, hilos y demás elementos emplazada en la vereda constituye un peligro para las personas que circulan por el lugar, que no podía ser ignorado por la Comuna.
Expresa que, ante tal situación, la Municipalidad demandada debía adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes, mandato que fue incumplido, al mostrarse permisiva frente a los hechos del caso. No responsabilizar a la autoridad local por el hecho de marras importaría -en su visión- “desconocer el poder de policía que la demandada posee sobre la vía pública”. Dice que los hechos acreditados en autos constituyeron acontecimientos de gravedad que no pueden naturalizarse, y frente a los cuales el Estado tenía la obligación de tomar los recaudos necesarios para desalojar la ilegítima toma del espacio público o -cuanto menos- garantizar la seguridad de los ciudadanos durante el tiempo que duró la protesta. Dicho ello, “y visto que ha quedado acreditado que el municipio cuenta con otras dos entradas alternativas”, opina que la demandada debió clausurar la entrada principal, para así evitar que los ciudadanos se expusiesen a los riesgos de la protesta ilegal.
3. La Municipalidad demandada contesta el traslado del memorial a fs. 362/365 y solicita su rechazo.
II. La apelación no es de recibo.
1. El Sr. Luis A. Cozic plantea que la demandada (Municipalidad de Azul) incurrió en una ostensible omisión ilegítima, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes, en el contexto de la protesta con acampe y ocupación del espacio público que -durante varios meses- llevaron a cabo trabajadores despedidos de distintas empresas privadas pertenecientes al rubro textil (HM, TRC y Celanova), frente al acceso principal del Palacio Municipal de la ciudad de Azul.
Tal es el fundamento jurídico que el actor evoca -en su memorial de agravios (cfr. fs. 347/353)- para atribuir responsabilidad patrimonial a la accionada, por los daños y perjuicios que habría sufrido el 10-10-2014, cuando al ingresar al edificio de la Comuna, tropezó con la estaca de una de las carpas que allí se hallaba emplazada y sufrió una brusca caída, que le deparó la fractura de su tobillo derecho (cfr. fs. 19 vta., 20 y ss., del escrito de demanda).
2. El apelante concentra sus esfuerzos impugnativos en demostrar la ilegitimidad de la ocupación del espacio público que hicieron los trabajadores particulares, aspecto que -a mi modo de ver- no resulta gravitante a los fines de la resolución del presente caso, en razón de las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos de marras y la razonada valoración que sobre ellos efectuó el juzgador, la que -agrego- no ha sido objeto de una adecuada réplica en el escrito de apelación (arg. art. 56 inc. 3° y ccds. del C.P.C.A.).
Tal como fue detallado en la reseña precedente (ap. I.1.), el a quo entendió que no cabía responsabilizar al Municipio por el accidente sufrido por el actor, pues a pesar de las dificultades que representaba la presencia del campamento de los manifestantes (instalado frente a la entrada principal del Palacio, por la calle H. Yrigoyen), el edificio contaba con otras dos vías de acceso independientes y habilitadas al público (una en la calle Colón y otra en la calle Belgrano), ubicadas en un sector que no se hallaba afectado ni comprometido por la protesta (cfr. declaración testimonial del Sr. Mariano O. Donelli Barberis, fs. 184/185).
Siendo ello así, no puede alegarse con tanta liviandad y sin más elementos de juicio que la Municipalidad de Azul adoptó una actitud pasiva o meramente indiferente ante el cuadro de situación descripto, pues la apertura de aquellas vías alternativas de acceso al edificio -que el propio actor reconoce- debe ser entendida como una medida tendiente a prevenir episodios como el aquí ventilado, al garantizar un acceso franco a las oficinas municipales allende la presencia de la referida movilización, que solamente obstruía el ingreso al Palacio por su portón principal.
En fin, en las circunstancias del caso, cabe entender que la accionada echó mano a una alternativa pacífica y razonable, que a priori se mostraba apta para mitigar los inconvenientes causados por la presencia de los manifestantes, preservar la integridad de quienes debían concurrir a las dependencias municipales, y conciliar los intereses de aquellos sujetos que se creían con derecho a ejercer acciones de protesta, más allá de la regularidad o no de sus actos, aspecto que aquí no compete evaluar.
No observo, pues, que hubiera mediado desatención negligente o irregular en el actuar que jurídicamente resultaba exigible a la autoridad pública, sobre todo cuando se trataba de sucesos motivados por la intervención directa de terceras personas por quienes, en principio, el Municipio no tiene obligación de responder (cfr. arg. doct. esta Cámara en causa C-6570-DO1 “Figueroa”, sent. del 13-12-2016).
Mal no viene recordar que, en principio, la mera existencia del poder de policía que compete a la Administración municipal no es suficiente por sí sola para atribuirle responsabilidad en eventos en los que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que las atribuciones que posee en torno a la gestión de la vialidad pública (art. 192 inc. 4° de la Constitución provincial) pudieran llegar a involucrarla en las consecuencias dañosas derivadas de hechos extraños a su intervención directa (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:4113, 563).
3. Para finalizar, no puedo dejar de referirme a la situación particular del reclamante (Sr. Cozic), quien no podía ignorar las circunstancias del caso, no solo porque la protesta constituía un hecho de público y notorio conocimiento en la localidad de Azul -así lo reconoce en el memorial y surge de la prueba rendida en el sub lite (cfr. publicaciones periodísticas de fs. 225/226)-, sino porque en razón de su actividad concurría frecuentemente a las oficinas municipales, donde realizaba trámites, pagos y gestiones varias por cuenta de sus clientes (conf. expuso en su escrito de demanda, al relatar los antecedentes del caso -cfr. fs. 19 vta., 20, 26 y ss.-).
Así las cosas, el daño sufrido por la víctima no puede ser concebido como el correlato de alguna omisión que pudiera ser válidamente adjudicada a la autoridad municipal, sino que antes bien se muestra como el derivado causal de una conducta poco cuidadosa de quien -pese a conocer la situación existente y estar consciente de que el edificio contaba con otras dos entradas independientes que le garantizaban un acceso seguro al Palacio Municipal- decidió igualmente atravesar la explanada e ingresar a la dependencia por la zona en que se encontraban colocadas las carpas (cfr. arg. arts. 1111 y ccds. del Código Civil -t.a.-, vigente al momento del hecho enjuiciado).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado atacada en cuanto fuera materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse al apelante vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).
Con el alcance dado, voto a la primera cuestión planteada por la negativa.
Los señores Jueces doctores Mora y Ucín, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, y con el mismo alcance, votan a la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El juez de grado reguló honorarios a los profesionales intervinientes, a la luz de las previsiones del decreto ley 8904/77 y ccds., normativa que entendió aplicable al caso conforme su vigencia temporal y la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.
En tal labor, y luego de fijar como base regulatoria el 12% del monto de la demanda rechazada ($ 222.500,00), fijó los siguientes estipendios: (i) a la representación de la parte actora: Juan Ignacio Gayani y María Eugenia Gayani, la suma total de $ 26.700,00 (pesos veintiséis mil setecientos), correspondiendo proporcionalmente, por las tareas cumplidas, un ochenta (80 %) por ciento al primero y un veinte (20%) al segundo (conf. art. 13 del decreto ley 8904/77); en ambos casos con más los aportes de ley e IVA si correspondiere; (ii) en cuanto a la representación de la demandada Municipalidad de Azul, fijó los estipendios de la doctora Luciana David en la suma de $ 8.900,00 (pesos ocho mil novecientos), los de Facundo Ernesto Sarasola en la suma de $ 8.900,00 (pesos ocho mil novecientos) y los correspondientes a Roberto Agustín Dávila en la suma de $ de $ 8.900,00 (pesos ocho mil novecientos); en todos los casos con más los aportes de ley e IVA si correspondiere; (iii) con todo, por la labor pericial desarrollada en autos, (art. 8° Ac. S.C.B.A. 1870, texto según Ac. S.C.B.A. 2938), reguló los honorarios del perito médico traumatólogo y legista de la Asesoría Pericial de La Plata (Dr. Javier Adrián Bardón) en la suma de $ 6.675,00 (pesos seis mil seiscientos setenta y cinco), por su dictamen de fs. 287/288 y explicaciones de fs. 308, cantidad equivalente a un 3% del monto de demanda rechazada.
2. Los representantes del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia interponen recurso de apelación contra la regulación de honorarios practicada por el juez de grado, en retribución a las tareas desempeñadas por el perito médico oficial (pres. de fs. 356/357).
Consideran que la regulación practicada por el juez de grado resulta sumamente baja, exigua y contraria a la ética, por cuanto no respeta siquiera el mínimo arancel establecido por el Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, cuya regulación contempla un honorario mínimo de 5 HMC por la labor en actuaciones judiciales (Hora Médica Colegio -que posee un valor unitario de $ 2.400-; con. Res. C.S. N° 951/18).
II. El recurso es de recibo.
1. A los fines de efectuar la tarea revisora que compete a esta alzada respecto del estipendio profesional fijado a favor del perito médico traumatólogo y legista de la Asesoría Pericial -Dr. Javier Adrián Bardón-, corresponde recordar que los honorarios por la labor pericial deben adecuarse, a más del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los estipendios que han sido fijados a los restantes profesionales intervinientes en la causa, no configurando este proceder infracción alguna a las garantías superiores de propiedad e igualdad ante la ley.
Así, la judicatura debe armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago, y no consagre un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (cfr. art. 17 Constitución Nacional; doct. esta Cámara causas R-1130-MP2 “Irastorza”, sent. de 03-07-2009; A-1889-BB1 “Requi”, sent. de 8-06-2010; C-3331-MP2 “Amado”, sent. del 09-04-2013 -y sus citas-; entre otras).
2. Desde tal plataforma, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales reseñadas, las normas arancelarias propias de la profesión del Médico, atendiendo a la labor desarrollada por el perito en estos autos, advierto que la estimación del juez de grado (de pesos seis mil seiscientos setenta y cinco -$ 6.675,00) no resulta ajustada a derecho, puesto que ha sido practicada por debajo del mínimo que se prevé para labores judiciales como la realizada en autos por el mentado profesional, circunstancia que impone su revisión.
La normativa aplicable prescribe que la retribución de los galenos que intervienen en peritajes judiciales ha de fijarse en un porcentual del 3% al 10% de la liquidación firme o de la transacción judicialmente homologada, con un mínimo de 5 HMC (cfr. arts. 1 inc. 7° del Decreto 6732/87). Teniendo en cuenta, pues, que el valor de la “Hora Médico Colegio” (HMC) vigente posee un valor de pesos dos mil cuatrocientos -$ 2.400- (cfr. Resolución N° 951/2018 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, art. 1°), he de proponer modificar los estipendios regulados en la instancia de grado y fijar el honorario correspondiente al perito médico en la suma de pesos doce mil ($ 12.000,00), cantidad que satisface el mínimo arancelario exigido.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto regulatorio y, en consecuencia, modificar los honorarios fijados por la labor en autos del perito médico Dr. Javier Adrián Bardón, los que han que quedar fijados en la suma de pesos doce mil ($ 12.000,00).
Voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Mora y Ucín, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, y con el mismo alcance, votan a la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado atacada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen al apelante vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 356/357 contra el auto regulatorio de los honorarios, con el alcance expresado en el punto III del voto que concitó adhesión a la segunda cuestión planteada.
3. Por los trabajos de segunda instancia, estése a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese. Notifíquese y, cumplido, devuélvase las actuaciones al órgano de origen por Secretaría.
036550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132179