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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daños a vehículo estacionado. Obstrucción de salida. Golpes de puño y patadas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia de las actuaciones
En la ciudad de Azul, a los 4 días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo el Dr. Jorge Mario Galdós, (Res. SE2769 del 18/04/16) para dictar sentencia en los autos caratulados: «Lalanne Eduardo Javier y otro/a c/ Bruno Ignacio s/ Daños y perjuicios» (Causa Nº 61.280), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 376/ 377?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LONGOBARDI, dijo:
I.1.) Eduardo Javier Lalanne y María Grabriela Chichoni promovieron juicio de daños y perjuicios contra Ignacio Bruno por la suma de $10.000 o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse, con más intereses y costas; reclamo proveniente de daños producidos por el demandado sobre el vehículo (estacionado) de propiedad de los primeros, un automotor marca Renault Scenic dominio FBA 018; como consecuencia de golpes de puño y patadas que el demandado propició a este vehículo, el que supuestamente le obstruía la salida de su propio vehículo, según dijera. Todo lo que motivó la promoción de la I.P.P. 148/08 iniciada ante la UFI N° 17 de la ciudad de Olavarría, lugar donde ocurrieron los hechos. Esta causa tramitó luego bajo el N° 936/2010 por ante el Juzgado Correccional N°1 de Olavarría a cargo de la Dra. Cecilia Desiata, elevándose la causa a juicio el 14-4-2010 por el Juez de Garantías de Olavarría Dr. Carlos Villamarín, elevación confirmada por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Departamental. Todos estos datos surgen del relato de los hechos efectuado por los actores en su escrito introductorio (fs. 293/299), con el cual acompañaron fotocopias íntegras de la IPP 148/08 y de la causa n° 939/2010 referenciadas.
A fs. 300/301 de estos autos la magistrada interviniente -entre otras diligencias- ordenó correr traslado de la demanda por el término de diez días y denegó la medida cautelar de inhibición de bienes solicitada, la que fue apelada, quedando diferido su tratamiento a solicitud de los propios actores, quienes a fs. 308/309 ampliaron la demanda contra Nicolás Bruno y/o quien en definitiva resulte responsable de los hechos dañosos. Aclararon que la litis no estaba trabada por lo que era factible la ampliación de demanda.
A fs. 330 los accionantes agregaron copia de la sentencia condenatoria de primera instancia recaída con fecha 27-9-2010 en la causa correccional citada, y a fs. 349 hicieron lo propio con el fallo confirmatorio de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, informando la introducción por parte del demandado del recurso extraordinario y manifestando que aguardaban el resultado de la instrucción criminal para la prosecución de este proceso civil. Este último escrito fue presentado el 30 de marzo de 2012 y se tuvo presente por providencia del Juzgado del 04 de abril de 2012(fs. 350).
2. A fs. 351, luego de dos años y medio de inactividad, con fecha 13 de noviembre de 2014 el Juzgado interviniente, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 316 del C.P.C.C. y lo prescripto en la Resolución N°3694/2012 SCBA y refiriéndose a la importancia y conveniencia de utilizar el instituto de la caducidad, intimó a la parte actora por el término de cinco días a que manifestara su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil para la continuación del trámite, bajo apercibimiento en caso contrario, de decretarse la caducidad de instancia en los términos del art. 315 del C.P.C.C. La intimación fue notificada por cédula librada el mismo día 13/11/2014, recibiéndose la respuesta de la parte a fs. 352 y vta. con fecha 18/11/2014.
En este escrito los actores manifestaron su intención de continuar con el proceso de autos y consideraron que en virtud de lo establecido por los arts.1101, 1102 y ss. del Cód. Civil no sólo era prudente sino necesario esperar que se encontrase con sentencia firme la ya referida causa penal, por lo que solicitaron el libramiento de oficios a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Trenque Lauquen y a la Suprema Corte provincial, para que informasen si había sido resuelto el recurso extraordinario y en su caso remitiesen copia del mismo.
Estos dos oficios fueron proveídos por el Juzgado a fs. 353, librándose el 14/4/2015 ( cfr. constancias de fs. 353 y fs. 360).
A fs. 361/362 (cargo de presentación del 19/05/15) la parte actora agregó la copia del oficio con constancia de presentación ante la SCBA; haciendo saber que en Mesa de Entradas del Alto Tribunal se le había informado los números de causa y que había sido denegado el recurso de inaplicabilidad de ley el 14/8/13 y se estaba considerando la admisibilidad del recurso extraordinario federal desde el 11-10-13.
A fs. 363/366 se agrega y hace saber contestación del oficio por parte de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen.
A fs. 368/369 y 370 el juzgado agrega y hace saber, copia del oficio librado a la Suprema Corte, devuelto con fecha 5/6/2015 informando que por los números indicados en el mismo no surgía el ingreso de causa alguna.A fs. 371/372 la parte actora agrega nueva copia del mismo oficio con sello de presentación 29/5/2015, proveído por el Juzgado el 25/6/2015(fs. 373).
Finalmente a fs. 374/375 se agrega y se hace saber por el Juzgado la respuesta de la Secretaría Penal de la Excma. Suprema Corte fechada el3/6/2015, informando que en el expediente P-115906 “Bruno Ignacio s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en Causa 9915/10 de la Cámara de Apelación de Trenque Lauquen”, en igual fecha se había dictado resolución denegándose por inadmisible el recurso extraordinario federal presentado por el Defensor Oficial.
Luego de este último despacho fechado el 25 de junio de 2015 (fs. 375) no se produce actividad alguna, hasta que con fecha 23 de marzo de 2016 el Juzgado resolvió hacer efectivo el apercibimiento -atento el nuevo período de inactividad producido sin que el actor generase actividad procesal útil- y decretó la caducidad de instancia del proceso, aplicando las costas a los actores y regulando los honorarios del apoderado Dr. Roberto Marcelo Lalanne en la suma de $1.600 con más el 10% de ley.
3. Disconforme, la accionante dedujo revocatoria con apelación en subsidio y formuló reserva del caso federal(fs. 379/383vta.).Por no tratarse de providencia simple, la Sra. Jueza rechazó la revocatoria y concedió en relación el recurso de apelación (fs. 384).
4. Llegados los autos a esta instancia se resolvió que la cuestión resultaba definitiva, por lo que debía resolverse con la formalidad del acuerdo (fs.391); por lo que encontrándose firme este despacho y practicado el sorteo de ley, se encuentran los mismos en condiciones de su estudio para el dictado de la pertinente sentencia.
II.) Al fundar su recurso (fs. 379/383 vta.), el accionante sostuvo: que regía una suspensión aceptada, por haber sido de aplicación los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil y también el actual art. 1776 C.C.C.N., de modo que la causa penal resulta motivo y condición para la traba de litis. Por lo que consideró que era esencial previo a notificar la demanda y su ampliación lo que se resolviese en el proceso penal (Causa 936/10 del Juzgado Correccional de Olavarría), y que al momento de interponer este recurso se encontraba aún pendiente la resolución de un recurso extraordinario; ya que a fs. 374 la Suprema Corte Provincial informó la resolución del recurso extraordinario pero estaba pendiente la notificación de lo resuelto y se tenía conocimiento a través de la página web de la interposición de un recurso ante la Corte Federal. Se agravió asimismo de que la resolución atacada sostenga que se podía continuar con el proceso civil, sin tener en claro cómo terminará la causa penal, lo que estima no razonable ni prudente. Sostiene que el acuse de caducidad requiere que se curse una intimación previa a las partes (art. 315), y una nueva intimación cada vez que hay dudas sobre su interés en proseguir la causa. Que no corresponde decretar la caducidad sin requerir previa y contemporáneamente lo que ´preceptúa el art. 315 del C.P.C.C. Agrega que el proceso se rige por las normas del Código Civil anterior y no por el art. 1175 inc. c) del C.C.C.N; y que aún así la acción civil no está fundada exclusivamente en un factor objetivo. Que el proceso ya estaba suspendido hasta que terminara la causa penal en trámite, rigiendo un criterio restrictivo para el instituto y manteniendo abierto el proceso en caso de duda para evitar un exceso ritual que lo desnaturalice.
Finalmente reitera su interés en continuar estos actuados y solicita se libre oficio a la Corte Suprema Nacional para que informe si se presentó recurso Extraordinario en la causa que identifica, por parte del Sr. Bruno.
Solicita asimismo se deje sin efecto la regulación de honorarios y a todo evento afirma que no corresponde regular a cargo de los actores por tratarse de familiares respecto de quienes ejercerá la opción de no reclamarles costas.
III.) Si mi opinión es compartida, el recurso no habrá de prosperar, aunque no por idénticos fundamentos que la sentencia en revisión, sino por los que aquí se expondrán.
Básicamente las quejas del apelante puedan resumirse en dos aspectos: uno, el referido a la necesidad de nueva intimación en los términos del art. 315 C.P.C.C. antes de aplicar la caducidad de oficio; y el otro, la cuestión de la prejudicialidad de la acción penal respecto de la acción civil (arts. 1102 y 1102 del Cód. Civil derogado y art. 1776 y concs. del C.C.C.N.), y si la misma impide la tramitación del proceso civil o sólo el dictado de la sentencia, aspecto que me parece central pues, aunque no existen dudas en doctrina y jurisprudencia en cuanto a la interpretación de estas normas (art. 1776 C.C.C.N), el apelante pareciera confundir sus alcances.
Debo advertir, no obstante el desarrollo argumental que efectuaré, que le asiste razón al apelante en un aspecto -aunque ello no incidirá a los fines del rechazo del recurso-, acerca de la afirmación de la pre-sentenciante al traer a colación como excepción a la prejudicialidad y fundar en ello su decisión, el caso de responsabilidad objetiva (inc. c) del art. 1775 C.C.C.N.), que considero no resulta de aplicación en el sub caso. Ello no modifica la solución que propiciaré, inclusive porque aún en el caso, el accionante hubiera podido invocar la excepción del inc. b) del art. 1775 para solicitar el dictado de sentencia, teniendo en cuenta los ocho años transcurridos desde el hecho y las sucesivas apelaciones intentadas por el Sr. Defensor Oficial del demandado en sede penal.
1- Respecto a la necesidad de que se le hubiese vuelto a intimar en los términos del art. 315 del C.P.C.C.; ´por haber estado suspendido el proceso, es de notar que el proceso no estaba suspendido; no puede interpretarse como suspensión por parte del Juzgado, las manifestaciones del actor en el sentido de la conveniencia de aguardar al dictado de sentencia condenatoria en sede penal para trabar la litis o el dictado de medidas -a pedido del accionante- tendientes a averiguar el estado del proceso penal en curso. La prohibición legal recae sobre el dictado de la sentencia pero el proceso puede seguir su curso y recién debe detenerse en el momento previo a ésta, aspecto sobre el que me explicaré en el apartado siguiente. O sea, que el proceso no se detiene antes de la traba de la litis, como es el caso de autos, ni después de la traba y durante su sustanciación; y no ha existido petición ni resolución alguna al respecto. Por consiguiente, no resulta necesaria una nueva intimación, ya que se encuentra firme la primera, y aún cuando la parte haya producido, luego de la primera intimación, actividad procesal útil, si luego vuelve a desentenderse del trámite del proceso y vuelve a incurrir en inactividad por el tiempo que marca la ley, no es necesaria una nueva intimación. Así lo indica expresamente la norma del art. 315 del C.P.C.C.: “En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurriera igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia”.
En anteriores precedentes esta Sala ha sostenido la insuficiencia recursiva, al no haber rebatido la recurrente la afirmación contenida en la resolución impugnada de no haberse producido actividad procesal útil durante el tiempo que marca la ley, con posterioridad a haber instado el curso del juicio a raíz de la intimación que se le cursara (art. 315 CPCC), es decir, cuando dicha parte incurrió otra vez en inactividad ,por un plazo que supera con holgura el previsto en el art. 310 inc. 3° del C.P.C.C.”… Y ello es así -se dijo- pues entre la última actuación calificada como impulsoria y la resolución que declaró la caducidad , transcurrieron más de tres meses sin que en autos se produjera actividad procesal útil, situación que claramente resulta aprehendida por el último párrafo del art. 315 del Código procesal (esta Sala, causas n° 59.435 del 10-3-15, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726…”, voto del Dr. Galdós; n° 61.051, n° 61.064 y n° 61.065, todas del 18-4-16;n° 61.062 y n° 61.063, ambas del 21-4-16; n° 61.105, “Naldo Lombardi S.A….”, del 16-5-16, voto del Dr. Peralta Reyes). Ningún argumento del apelante contradice la afirmación de la sentencia de no haberse vuelto a activar la causa luego de las contestaciones de la Cámara de Apelación y de nuestro Superior Tribunal, recepcionadas en el Juzgado los días 26/5/2015 y 22/06/2015, respectivamente, informándose en esta última que se denegó el recurso extraordinario interpuesto y que la causa se encontraba en estado de notificación; no encontrándose siquiera en autos trabada la litis (fs. 366 y vta.).
2- Tampoco ha logrado el apelante desvirtuar la afirmación contenida en el Considerando V de la sentencia atacada, al decir ésta que el actor se encontraba en condiciones de continuar el trámite del presente sin necesidad de aguardar que la condena dictada en sede penal quedara firme, y entiendo que éste es el aspecto medular de la cuestión. En efecto, sostuvo el actor que regía la suspensión por haber sido de aplicación los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, y en la actualidad el art. 1776 del C.C.C.N. Durante el largo período de vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield, se elaboró una rica doctrina acerca de la prejudicialidad de la acción penal respecto de la acción civil; sin que ello fuera óbice para la tramitación del proceso, pues lo que el anterior Código Civil vedaba (y recoge el actual art. 1775 CCCN) era el dictado de sentencia condenatoria en sede civil, si la causa penal había precedido a ésta y aún no había recaído sentencia en el proceso penal, para evitar el escándalo de sentencias contradictorias, con sólo dos excepciones -que no vienen al caso-.
Ahora bien: ni las normas del Cód. Civil citadas por el apelante, ni tampoco los actuales arts. 1774, 1775 y 1776 del C.C.C.N, que tratan el tema, impiden que se avance en la tramitación de la demanda civil ya iniciada. Inclusive el inc. b) del actual art. 1775 prevé -recogiendo una solución receptada en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de larga data-, que se puede llegar al dictado de sentencia en sede civil si la duración del proceso penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado, cuando las circunstancias fácticas demuestran “una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia” (CSJN, 20/11/73, LL, 154-85, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán J., La duración razonable del proceso penal; cit. en Cód. Civil y Leyes complementarias anotado, Comentado, etc…, dir. Belluscio ,Coordinador Zanoni, Ed. Astrea, T. 5, pgs.303) ; criterio aplicable particularmente para las víctimas de hechos ilícitos que requieren con premura de una reparación integral y justa en ocasiones en que está en juego no sólo la reparación sino la posibilidad de acceder a tratamientos por razones de salud o lesiones causadas por el mismo ilícito. El actual art. 1774 CCCN establece una nítida separación entre la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho dañoso y prevé también la posibilidad de intentar la reparación civil en sede penal, recurso que podría haber intentado el actor si le era imposible determinar la autoría del delito para trabar la litis. No obstante, la demanda había sido ampliada contra Nicolás Bruno y/o quien resultare responsable del hecho dañoso. Esto no significa cuestionar la elección de la vía civil separadamente, sino simplemente resaltar la inexistencia de razones valederas que hayan impedido avanzar en la tramitación de la demanda civil en forma paralela a la causa penal.
Por otra parte resulta definitorio el hecho de que ya desde primera instancia había recaído sentencia penal condenatoria, la que se fue confirmando en las distintas instancias de apelación. Esto permitía trabar la litis contra el demandado Ignacio Bruno, ya condenado en primera instancia al momento de promover la demanda civil; sin que una eventual revocación le hubiese generado mayores problemas o costas, al tratarse de una legitimación pasiva basada en una sentencia penal -aunque no firme-.
3- En otro orden de ideas, debe considerarse que en la última actividad útil producida en el expediente, a fs. 374 la Excma. Suprema Corte había informado no solo la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley sino también la denegatoria del recurso extraordinario federal, encontrándose esta última resolución en trámite de notificación a la época del informe (03/06/2015).Esto significa que la vía recursiva se encontraba prácticamente agotada y la sentencia recaída ya era ejecutoriable, pues el eventual recurso de queja que pudiera interponer el demandado Ignacio Bruno ante la Corte Suprema, no suspendía los efectos de la sentencia, al menos hasta que recayere resolución admitiendo la queja. Al respecto, la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental tiene dicho , en un caso de sentencia penal condenatoria con Recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “si bien la causa aún no adquirió firmeza, pues está pendiente de resolución el recurso de hecho presentado por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cierto es que no obstante ello, la sentencia condenatoria impuesta se halla en condiciones de ser ejecutada al tiempo que la Excma. Suprema Corte Provincial no hizo lugar a la concesión del recurso extraordinario federal presentado contra esa decisión. Ello es así, toda vez que “la misma esencia del recurso de queja hace que su sola interposición no sea suficiente para suspender el proceso. Tan sólo la concesión de dicho recurso por el “ad quem” tendría efectos suspensivos en la ejecución de sentencia” (conf. Criterio en causas N° 25.943 “Algañaraz, Julio Ofelia s/ Recurso de Casación” y 27.694)” (Cam. de Apel. y Garantías en lo Penal de Azul, sent.11/6/2015, causa N°32.923,”Ortigoza Julio Oscar s/solicitud de medida de coerción en causa 449/1833”).En esta causa continua la resolución en estos términos: ”En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer en causa “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03” la distinción que debe hacerse entre..”…la suspensión de los efectos -que hace a la ejecutabilidad de las sentencias- con la inmutabilidad-propia de la cosa juzgada- que recién adquirió el fallo condenatorio el día…con la desestimación de la queja dispuesta por este tribunal…”. Cita luego el voto de la Sra. Ministra de la CSJN Dra. Carmen Argibay en causa “Chacoma, Claudio Gustavo s/ causa N° 84.171”,donde sostuvo que “…las normas más precisas que contiene nuestro ordenamiento son aquellas referidas a la ejecución de las sentencias, pues fijan un momento determinado a partir del cual dicha ejecución debe llevarse a cabo….debe concluirse que cuando el ordenamiento procesal nacional prescribe que las quejas ´por denegación de recursos no suspendan el proceso, no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas…. Además, en esta etapa no es ya la sentencia el objeto central de la discusión, sino que lo que se cuestiona precisamente la decisión del tribunal a quo de no admitir el remedio federal, y ello sólo indirectamente puede derivar en la revisión del fallo….puede decirse que el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme…” Y concluye el fallo que venimos citando con la transcripción de lo dicho por nuestra Suprema Corte en causa P.114.296 ”Abrego”,: “la inmutabilidad de la cosa juzgada en el caso sub examine, cabe establecerla a partir del decisorio de la SCJBA que rechazó el recurso federal…”(los destacados me pertenecen). Aplicando este criterio al caso que nos ocupa, cabe concluir que al día 03/06/2015 en que la Secretaria de Asuntos Penales de la SCBA produjo el informe de fs. 374, el fallo condenatorio del demandado Ignacio Bruno se encontraba firme y era ejecutable.
4- En suma, luego de la providencia de fs. 375 que hizo saber lo informado por la Excma. Suprema Corte provincial a fs. 374, no existe motivo alguno que justifique que en esos nueve meses transcurridos hasta el dictado de la caducidad, la parte accionante no haya efectuado actividad útil tendiente a instar el proceso.
Por todo ello considero que no puede calificarse de irrazonable ni de arbitrario el accionar de la magistrada de la anterior instancia que, en el escenario fáctico que describí más arriba y con los tiempos “quietos” transcurridos desde la promoción de la demanda, aplicó la normativa vigente y decretó de oficio la caducidad de instancia. Tampoco la actora alegó ni justificó que la normativa aplicada resulte en sí misma irrazonable o arbitraria (arts. 310 inc. 3°, 315 y 316 C.P.C.C.).
En virtud de lo expuesto propicio al acuerdo confirmar la resolución apelada, por los fundamentos aquí expuestos (arts. 36 inc.1°, 310 inc. 3°, 315 y 316 del CPCC; arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil; arts. 1774 , 1775, 1776 y ss. del CCCN).
5- Respecto a la queja referida a la imposición de costas por tratarse de familiares, solicita se deje sin efecto la regulación de honorarios contenida en la sentencia apelada y señala que, a todo evento, no corresponde regular costas a cargo de los actores por tratarse de familiares respecto a quienes ejercerá la opción de no reclamarle costas en autos.
En este punto, cabe referirse al tema de los requisitos que deben reunir los memoriales y/o expresiones de agravios. Así, este Tribunal ha sostenido que «expresar agravios, no es una simple fórmula carente de sentido y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta, o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (cf.Cám. Nac. Civ. Sala “A”, 3/6/69, E.D. v.31, p.978; Sala “C”, 30/7/68, L.L. v.134, pág.1104; arts. 260 y 261 C.P.C. y C.; esta Sala, causas nº 43870 del 23-04-2002, «Urzanqui…»; n°55.172 del 15-03-2011, “Sanchez…” y n°55.945 del 15-05-2012, “Musumeci…”, entre otras).Esos requisitos no se encuentran cumplidos en la presentación de fs.379/383vta., respecto de la condena en costas a cargo de los actores, ya que al tiempo del dictado de la misma el profesional no había ejercido dicha opción ni tampoco indica en la apelación en tratamiento, la renuncia efectiva a las costas ni el grado de parentesco que lo liga a la parte que representa (art. 21 ley 6716); razón por la cual corresponde confirmar, en ese tópico, la sentencia apelada de fs.376/377; ello sin perjuicio de la presentación que en tal sentido pueda efectuar el profesional por ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 36 inc. 1°, 310 inc. 3°, 315 y 316 del C.P.C:C.; arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil; arts. 1774 , 1775, 1776 y ss. del CCCN). Con costas al apelante, que resulta vencido (arts.68 y 69 del CPCC), posponiéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del Decreto-Ley.8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Octubre 4 de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios (arts. 36 inc. 1°, 310 inc. 3°, 315 y 316 del C.P.C:C.; arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil; arts. 1774, 1775, 1776 y ss. del CCCN). Imponer las costas al apelante, que resulta vencido (arts.68 y 69 del CPCC). Posponer la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del Decreto-Ley.8904/77). Regístrese, Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
011960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104758