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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Montículo de escombros en la vía pública. Responsabilidad del municipio
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios, condenando a la Municipalidad por los daños derivados del accidente ocurrido cuando una motocicleta colisionó con una serie de escombros que, desperdigados por toda la cinta asfáltica, formaban parte de un montículo de tierra.
En la ciudad de Corrientes, a los once (11) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «PINTOS RAFAEL ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (DAÑOS Y PERJUICIOS)» EXPEDIENTE Nº EXP 87681/13.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Juez en lo Contencioso Administrativo N° 1 se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia N° 26 del 31.08.2018, dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1, que en su parte pertinente dispone: “1°) RECHAZAR acción contencioso administrativa interpuesta por el Señor RAFAEL ANTONIO PINTOS, CUIL N° 20-29991483-7 en todas sus partes, en atención a los fundamentos desarrollados en el considerando.
2°) COSTAS a la actora como vencida, artículo 68 cpcc. Intimar a los profesionales para que en el término de cinco días acrediten su situación ante la A.F.I.P, bajo apercibimiento de tenerlos como monotributistas, artículo 9 ley 5822. 3°)… 4°)….” plantea recurso de apelación la parte actora a fs. 309/315, el que previo traslado fue concedido a fs. 323 libremente y en ambos efectos.
Ingresada la causa a éste Tribunal, por auto N° 8588 se llama a AUTOS PARA SENTENCIA (fs. 329) integrándose el Tribunal con sus vocales titulares y orden de votación, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- La Señora Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hace, consideró aplicable el Código Civil vigente a la fecha del hecho, ya que el mismo ocurrió el 13 de febrero de 2011, ello, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial entró en vigencia en fecha 01.08.2015.
Entiende que en el caso concreto de autos, debe acreditarse la existencia entre la relación causal adecuada entre el hecho generador y el daño, siendo ello el presupuesto básico para configurar la obligación de resarcir.
Expresa que la única prueba producida por la actora han sido las actuaciones judiciales, que tramitaron bajo Expte. N° 62.653/11 caratuladas: “ROMERO JUAN LUIS P/ SUP. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO SEGUIDA DE MUERTE. VÍCTIMA: EDUARDO JAVIER PINTOS, RAFAEL ANTONIO PINTOS Y MILAGROS AYELEN GOMEZ” tramitadas en el Juzgado de Instrucción N° 3. Sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, entendió que no se vio probado el presupuesto fáctico que le dio origen a la acción incoada y, por el contrario, enmarcó la conducta del actor en el art. 1111 del Código Civil, culpa de la propia víctima.
En cuanto a la responsabilidad de la demandada, expresa que “la actora aportó elementos de prueba insuficientes para atribuir la responsabilidad de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes -arts. 1112 y 1113 C. Civil Vélez Sarsfield- dado que no surge con claridad que el hecho generador del daño haya acaecido en el lugar, tiempo y forma manifestados en la demanda, falta de nexo causal entre el hecho generador del supuesto daño y el daños propiamente dicho. El análisis efectuado, permite inferir que el daño padecido sería atribuible a la propia víctima, artículo 1111 C.Civil.”
Impone las costas a la actora vencida, de conformidad al art. 68 del CPCyC.
II.- Los agravios:
La parte actora se agravia porque el fallo atacado “cayó en el absurdo, no aplicó el derecho acertadamente, incurrió en contradicciones con consecuencias radicalmente opuestas, partió de premisas falsas y por tanto concluyo antijurídicamente, desmembró el plexo probatorio y tomo parcialmente lo que creyó apoyaba su convicción y descartó prueba decisiva, no se situó como ejercicio intelectual en tiempo y espacio y forzó la lógica en favor de la conducta indolente de la demandada. La garantía de la defensa en juicio ha sido violentada y el derecho a la reparación del daño desconocido.”
Cuestiona que la Sra. Jueza no valoró las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrolló el hecho y se dedicó a premiar la actuación “desinteresada” de la demandada.
En su responde, la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes opina que el limitado desarrollo argumental no alcanza para sustentar la crítica seria, razonada y técnica que requiere un recurso de apelación. Además manifiesta que “no se trata únicamente de determinar la imputabilidad material o atribución de la inactividad estatal, sino además se deberá establecer que las consecuencias dañosas son una consecuencia de la abstención y que no obedecen a otras causas como son, por ejemplo, el caso fortuito o el hecho de la víctima del daño.” (sic)
III.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Marco normativo: En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que configuró el daño (13.02.2011), resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, aunque la solución sería idéntica aun aplicando las normas del nuevo Código (art. 1757, 1758 C.C. y Com.).
Caso: El accidente que motiva este litigio, ocurrió en fecha 13.02.2011 por Avda. Alta Gracia en intersección con las calles 2 y 3 de esta ciudad, cuando la motocicleta conducida por el Sr. Javier Pintos sorpresivamente se encuentra con una serie de escombros que, desperdigados por toda la cinta asfáltica, formaban parte de un montículo de tierra. Ante la imposibilidad de dominar el rodado, colisiona en el flanco izquierdo con una motocicleta que circulaba en sentido contrario.
A raíz del impacto, se produjo el deceso del Sr. Javier Pintos y el actor (Rafael Antonio Pintos) sufrió daños y graves lesiones que lo dejaron en estado comatoso por más de una semana, con graves secuelas físicas como psíquicas, según historia clínica obrante a fs. 173/197 de estas actuaciones y glosada a fs. 129/151 de las actuaciones caratuladas: “Romero Juan Luis p/ sup Lesiones Graves en accidente de tránsito seguida de Muerte. Capital”, Expte. N° 62.653, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción N° 3 de esta ciudad.
Ninguno de estos hechos está en discusión, encontrándose debidamente verificados según las constancias obrantes en la causa penal citada precedentemente (ver pericia criminalística de fs. 96/106).
En las pruebas rendidas en primera instancia, ha quedado acreditado que el lugar donde ocurrió el accidente es la vía pública, que existían escombros acumulados y que estos correspondían a la obra vial y adoquinado del pavimento que efectuaba la empresa R.A. Construcciones (fs. 168) en virtud de la tercerización otorgada por la misma Municipalidad. Es, entonces, la demandada quien debió demostrar no sólo que de su parte no hubo culpa, sino que el hecho tuvo como causa la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (art. 1113 segunda parte del C Civil). Tal es así que, en su conteste, la misma alegó falta de nexo causal eficiente entre el daño sufrido por la víctima y la omisión de la función de contralor de las calles públicas, sin embargo, no logró acreditarlo.
IV.- Ahora bien, partiendo de la premisa que la existencia del montículo de escombros sobre la Avenida donde ocurrió el hecho y la falta de adecuada señalización, tampoco ha sido controvertida por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes (ver gráfico ilustrativo glosado a fs. 99 del expte. penal y tomas fotográficas obrantes a fs. 100/104 expte. penal). Es necesario determinar si el accidente guardó estricta relación de causalidad con el riesgo que supone la existencia de obstáculos en la vía pública. Todas estas circunstancias deben tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad civil.
Por lo tanto, cabe analizar si las pruebas de autos acreditan que el daño reclamado haya obedecido a la exclusiva culpa de la Municipalidad de Corrientes. En este razonamiento y luego de una exegética observación del cuaderno de pruebas de la parte actora, glosado a partir de fs. 126, considero que:
– la declaración de los testigos Sr. David Osmar Gonzalez (fs. 148) y del Sr. Rodrigo Adrián Porzio (fs. 156/157 vta.) aportaron información sobre las condiciones en que se encontraba la Av. Alta Gracia en ese momento, que la motocicleta en que el Sr. Pintos viajaba contaba con luces y transitaba a una velocidad aproximada de 60 km, al acercarse a la zona donde se encontraba el montículo, pierde el control y produce el impacto.
– en las actuaciones penales: el informe mecánico, glosado a fs. 109, señala el estado en que se encontraba el vehículo con posterioridad al siniestro.
– La Lic. Santillán Sandra Elisabet, quien realizó las pericias pertinentes, a fs. 96/98, observó que no se encontraron huellas de frenado en el lugar del suceso, lo cual es indicio que la circulación de la moto fue repentinamente interrumpida por algún obstáculo que no fue advertido por el conductor.
En tal sentido, la accionante se encargó de arrimar todos los elementos que respalden la veracidad de sus dichos, no así la demandada que no ha producido prueba alguna a los fines de desvirtuar lo afirmado en su contra, máxime cuando en ella recae el deber de vigilancia y control sobre las vías públicas y los trabajos que en ellas se realicen, de modo que de haber acreditado que dicha obligación fue cumplimentada de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les son exigibles, hubiera deslindado responsabilidad en los hechos acaecidos.
Por lo expuesto, no encuentro mérito para admitir la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad. El deber de seguridad no se delega, el dueño o concesionario de un servicio público no puede ignorar las condiciones en que se encuentran
La jurisprudencia sostuvo que no cabe duda que corresponde atribuir al montículo de escombros, la condición de cosa riesgosa o peligrosa, siendo aplicable el art. 1113 del C.C., en su segundo párrafo que establece: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”
“Cuando el accidente, entonces, sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes precedentemente enumerados. De ese modo, para librarse de responsabilidad no le basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero…” (Confr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Salta-, Sala IV, T. XXXVI, f° 317/321, 19/12/14, “Cabana, Libertad Isabel”). En el caso de autos puede advertirse que el siniestro en que derivaron los daños del Sr. Pintos, fue consecuencia de haber embestido un obstáculo significativo, por lo que su falta de remoción o al menos de adecuada señalización ha incidido en la causación del mismo.
Oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación receptó la aplicación del art. 1113 del Código Civil a la responsabilidad del Estado por daños causados con intervención de cosas bajo su guarda o dominio, en los autos “Posse José D. c. Chubut, Provincia de y otro”, agregando además que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de particulares, importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgo. (Confr. S.T. J. in re Giménez, Ramona Dolores”, Expte. N° C06- 5457/0, Sentencia N° 85 de fecha 18.09.2009, del voto del Dr. Niz) y que “… ningún deber es más prioritario y sustancial para el Estado -nacional, provincial, o municipal- que el de cuidar la vida y de la seguridad de los gobernados…” (Del voto del Dr. Semhan).
A mayor abundamiento, la Corte Suprema indicó en la misma causa que si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (por ej., piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos o rampa de lanzamiento marina de alto riesgo), nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o guardián.
“…La omisión es causal, cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser analizado, hubiera tenido con respecto al resultado a su evitación. Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto e que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigía se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso…” (Bueres, Alberto José- Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini”. Editorial Abeledo Perrot; Bs. As., 1997, pág. 493, citado in re “Cabana, Libertad Isabel”)
Asimismo, compete a la responsabilidad de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, teniendo en cuenta que las calles son de dominio público del Estado conforme el art. 2340 inc. 7 del Código Civil (hoy art. 235 del C.C. y C.), por lo tanto su mantenimiento y conservación es de competencia exclusiva del Municipio. También la Constitución Provincial dispone en su art. 225 que: “Los municipios tienen las atribuciones expresas e implícitas que se derivan de la Constitución, de la ley y de la naturaleza institucional de su competencia local” y específicamente dentro de sus atribuciones y deberes señala: “h) obras públicas y viales, construcciones urbanas, parques y paseos públicos; i) vialidad, tránsito y transporte; j) uso de calles, veredas, superficie, subsuelo y espacio aéreo…”.
Además el art. 31. del Código de Tránsito que rige en la ciudad de Corrientes se establece: “OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo el riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de la solución de continuidad al tránsito…”, ello en concordancia con el art. 32 del mismo Código que dispone: “CONDICIONES. Las veredas, calles y caminos del municipio deberán mantenerse libres y completamente expeditos para la circulación.”
La Municipalidad tiene el deber de controlar que la vía pública se encuentre en condiciones tales que la ciudadanía pueda transitar sin peligro, debiendo ejercer el Poder de Policía adecuadamente y bajo las previsiones de la ley (Ordenanza N° 3202/98 “Código de Tránsito” y sus modificatorias”), por lo que su negligencia resulta una concausa en la producción del daño, resultando así aplicable lo dispuesto por la normativa citada precedentemente.
Este Tribunal en la Sentencia N° 28, emitida el 16.08.2016 in re “Sánchez Manuel Enrique C. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes S. Acción Contenciosa Administrativa” Expediente N° CAX 4055/10, entre otros, se expidió en lo que concierne al fundamento ius filosófico de la responsabilidad estatal, con especial consideración de los principios que informan el derecho público.
Se sostuvo al respecto que “… para juzgar la responsabilidad extra contractual del Estado, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos normas de rango superior, de orden constitucional, que protegen a los ciudadanos en su derecho a la igualdad y la propiedad y que desde la doctrina se ha señalado que la teoría sobre el “derecho de daño” no es patrimonio exclusivo del Derecho Civil sino del Derecho como unidad, por lo tanto, sus principios válidamente han de nutrir todo fallo que en materia de derecho público lo requiera”.
También en los autos “Borda, Daniel”, Expte. CXP Nº 4022/2012, se expresó que: “El fundamento jurídico filosófico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la justicia y en los principios que derivan de ella. Esos principios generales del derecho natural (vgr. «alterum non leadere») existen por sí mismos, sin necesidad de reconocimiento positivo. Su vigencia y principalidad se proyecta a todas las ramas del derecho, cobrando mayor trascendencia en las disciplinas no codificadas como el derecho administrativo” y “…se encuentren o no regulados por el derecho positivo, prevalecen sobre las normas y constituyen mandatos carentes de supuestos de hecho que el intérprete completa en su aplicación al caso, mediante una labor de ponderación, conforme a las reglas de la razonabilidad practica (FINNIS); no siempre son mandatos de optimización (según supone ALEXY) y su operatividad puede ser tanto directa como derivada”. (Cfr: CASSAGNE, Juan Carlos en “EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SU REGULACIÓN POR EL CÓDIGO CIVIL O POR LEYES ADMINISTRATIVAS”; LA LEY 2014-C, 885)” y “…que el fundamento de la responsabilidad estatal en el campo del derecho público se deriva de los principios y postulados del «Estado de Derecho» que ”forman un complejo y que tienden, todos, a lograr la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los administrados, de donde surge el fundamento de la responsabilidad estatal en el campo del derecho público» MARIENHOFF, Miguel S. en “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, T° I, 4° Edición; Ed. Abeledo Perrot; BA; 1990; pag. 251/2) y, entre ellos, cabe mencionar expresamente tanto al principio de igualdad ante las cargas públicas, reconocido en el art. 16 de la Constitución Nacional, como al consagrado en su art. 19 («alterum non leadere») y el de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 C.P.)…”
Siguiendo esta línea de razonamiento es que considero que la Municipalidad debió dar estricto cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por imperio de la ley, ejerciendo debidamente el Poder de Policía, por lo que su negligencia resulta causa suficiente en la producción del daño resultando por ende de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil que establece “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” es que estimo razonable determinar que el porcentual de responsabilidad que le cupo al conductor de la motocicleta en los daños provocados por el accidente, es del 20% a la víctima, debiendo la Municipalidad de la ciudad de Corrientes responder por el 80% restante.
V.- Establecidos los porcentajes de responsabilidad para cada una de las partes, corresponde el análisis del daño resarcible, dejando aclarado que me adhiero a la doctrina que considera que nuestro Código Civil solo establece dos tipos de daños: el patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y el daño moral.
“La obligación de reparar tiene, un fundamento en la justicia que, en definitiva, es una relación de igualdad. Cuando se genera un daño por la actividad estatal se opera un desequilibrio, que no es justo que sea soportado en forma desigual por los habitantes. La retribución o compensación se rige, en principio, por las reglas de la justicia conmutativa (en proporción a la cosa) aun cuando puede haber también aplicación de los criterios de justicia legal (que impongan el deber de soportar una carga o daño en tanto ello sea razonable y no implique un sacrificio especial) o de justicia distributiva (que retribuyan a las personas los daños según criterios de mérito o de circunstancias especiales)” (Cfr: Cassagne, ob. Cit. en “SANCHEZ”).
“…Así la pérdida de chance” en tanto frustración de la probabilidad cierta del futuro sostén material (daño material futuro) y espiritual o afectivo (daño moral). O la lesión psíquica en tanto productora de incapacidad laboral (daño material) o de lesión o afecciones, sentimientos o equilibrio espiritual (daño moral). Pero en ambos casos, sin configurar tipos de daños autónomos a los establecidos por el codificador. Sirve esto como salvedad, en cuanto a que al seguir la denominación de los rubros reclamados en la demanda no se está propiciando ni aceptando nuevas categorías de daños adicionadas a las reguladas por el Código Civil. (Confr. “Cabana, Libertad Isabel”).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente sostuvo, que para fijar la indemnización por el perjuicio material comúnmente denominado “valor vida”, es necesario tener en cuenta no solo las circunstancias particulares de la víctima, como ser edad, ingresos, expectativa de vida, entre otros, pero realizando con estos datos una estimación prudencial y no matemática (C.S.J. Fallos 310:2103; 325:1277, entre otros, citado por el S. T. J. in re “Giménez, Ramona Dolores”).
En base a ello, a los fines de compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el Sr. Pintos, se debe tener presente que trabajaba como empleado de Rutas del Litoral S.A, según recibo de sueldo reservado en Secretaría, percibiendo una remuneración mensual de $ 2.854, que al momento del siniestro tenía la edad de 28 años (fs. 174), lo que no se encuentra controvertido en autos.
La actora en el escrito de promoción de demanda peticionó en concepto de lucro cesante la suma de $20.000, por incapacidad sobreviniente la suma de $1.252.856, gastos terapéuticos $2.500, por daño psíquico $50.000 y en el rubro daño moral $150.000.
De la Historia Clínica de fs. 173/194 vta. se refleja que el Sr. Pintos ingresó al servicio de emergencia con politraumatismos, en movimiento las
4 extremidades y con fractura y hundimiento del frontal izquierdo, contusión frontal y fractura de macizo facial y apertura ocular. De la pericia médica efectuada, la Sra. Médica Oftalmológica informa que el paciente “presenta atrofia de papila y maculopatía de aspecto postraumático de tipo contuso. El porcentaje de incapacidad correspondiente según la Tabla de Sená sería del 40%” (fs. 270).
Entiendo que la suma $1.275.356 peticionada en el escrito de promoción de demanda (fs. 02/08), resulta excesivo, estimando adecuado fijar el resarcimiento por daño patrimonial en la suma de $ 350.000 y, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada -80%-, corresponde que este rubro sea indemnizado en la suma de $ 280.000, con más los intereses que serán calculados teniendo en cuenta la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes (STJ C03 31710/5 -SENTENCIA N° 36 del 20/05/2014, autos “ROMERO CARLOS URIEL Y OTRA C/ SANATORIO SAN ROQUE Y OTROS Y/O QUIEN SE CONSIDERE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO”, criterio fijado también en las sentencias N° 24/11 («Midon»); N° 82/11 («Gutiérrez») y N° 9/13 («Machuca») y ésta Cámara de Apelaciones recientemente en autos «Sosa Catalina, Sosa Juan Alberto”, Expte. N° 86205/12), desde el 13.02.2011 y hasta su efectivo pago.
En relación al daño moral, se reclama la suma de $ 150.000 (fs. 06 vta.). En este punto debemos recordar que recientemente en autos “Grela Octavio Dolores y otra c/ D.P.E.C. y/o Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios «Hoy Contencioso Administrativo» Expediente N° QXP 1454/2010, Sentencia N° 40 de fecha 07.09.2016, expresé: “…el daño moral es en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos del ser humano: la paz, la tranquilidad del espíritu, la vida íntima, la libertad, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal, la honra, el honor, los sagrados afectos, etc., afecciones legítimas, que al ser modificadas importan en el afecto una modificación disvaliosa – anímicamente perjudicial del espíritu-, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente a aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este, el monto determinado en el fallo ha sido ajustado a derecho…”, posición que mantengo a la fecha.
Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Santa Coloma”, que expresamente sostuvo que el principio general de no dañar a los demás -conocido como neminen laedere- tiene jerarquía constitucional y, “en consecuencia no hay que poner limitaciones a la indemnización del daño moral. Las únicas limitaciones que se pueden poner a la reparación de este perjuicio estarán dadas por la necesidad de que estén presentes los requisitos de todo daño indemnizable…” (Confr. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “Daño Moral”, en “Responsabilidad Civil. Presupuestos.” Editorial Advocatus. Córdoba, 1997, pág. 252/253).
En los autos in re «Pelozo Estela Mari c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Daños y Perjuicios» Expediente N° Exp 95290/13, también sostuve: “El Dr. De Lázzari, siguiendo a la Dra. Kemelmajer de Carlucci, expresó que «el derecho a ser reparado posee base constitucional. Los fundamentos que enumera dicha autora son estos: a) La reparación de los perjuicios implica una prolongación de la seguridad jurídica, valor ínsito en el ordenamiento fundamental del Estado. b) El derecho a la reparación es la lógica consecuencia de la violación de un derecho; si éste está consagrado en la Constitución, también lo está el derecho a su reparación. c) Se trata en definitiva de un desprendimiento conceptual del derecho de propiedad y del valor justicia. d) Antes de la reforma constitucional, el deber de no dañar se derivaba del art. 19, ahora se desprende de la consagración de los derechos humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico de los mismos. En tal sentido, el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que pudiesen producirse a cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a través de una indemnización ejecutable en sede interna, y su art. 5 dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. e) La protección constitucional del derecho de daños forma parte del fondo común legislativo. f) Esta garantía constitucional a la reparación de los daños ha sido reconocida por la Corte Suprema. En el caso «Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos», («El Derecho», 120-649) admitió expresamente que el mencionado principio de no dañar a otro descansa en el art. 19 de la Constitución Nacional… A ello cabe agregar que el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional impone preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Confr. SCJBA, del voto del Dr. De Lázzari en “Cardelli, Hugo”, en www.laley.com.ar)
“…El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita de los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido” (Fallos: 334:376, considerando 11). (De mi voto in re “Grela, Octavio Dolores”.)
Bajo tales premisas, entiendo justo y equitativo que, por la índole de los intereses afectados, el daño moral sea mitigado por una indemnización pecuniaria, la que constituye un recurso para obtener, lo que la doctrina nacional denomina “placeres compensatorios”.
En base a ello, estimo razonable hacer lugar a la pretensión en este punto y fijar la reparación en concepto de daño moral en la suma de $ 100.000 y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la Municipalidad demandada -80%-, corresponde que este rubro sea indemnizado en la suma de $ 80.000, con más los intereses descriptos precedentemente.
Atento a la manera en que se resuelve la cuestión, las costas tanto de la primera como de la segunda instancia serán impuestas en un 80% a la Municipalidad vencida y en un 20% por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.)
VI.- De ser compartido este voto, por mis pares propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia revocar el Fallo N° 26 de fecha 31.08.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda por daños y perjuicio, condenando a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes a abonar la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000) correspondiente al OCHENTA por ciento (80%) del importe de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) en concepto de daño material y moral, con más los intereses que serán calculados teniendo en cuenta la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes, desde el 13.02.2011 y hasta su efectivo pago. 3°) IMPONER LAS COSTAS de la primera como de la segunda instancia en un 80% a la Municipalidad vencida y en un 20% por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del representante de la parte actora en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará la alícuota del IVA, si los profesionales resultan ser responsables del pago de este tributo (arts. 2°,9°,14° y cc de la Ley 5822), con más los intereses legalmente establecidos desde que opere la mora y hasta su efectivo pago. 5°) INSERTAR, registrar y notificar”. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 20
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia revocar el Fallo N° 26 de fecha 31.08.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda por daños y perjuicio, condenando a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes a abonar la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000) correspondiente al OCHENTA por ciento (80%) del importe de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) en concepto de daño material y moral, con más los intereses que serán calculados teniendo en cuenta la tasa activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes, desde el 13.02.2011 y hasta su efectivo pago.
3°) IMPONER LAS COSTAS de la primera como de la segunda instancia en un 80% a la Municipalidad vencida y en un 20% por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 4°) REGULAR los honorarios profesionales del representante de la parte actora en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la que se le adicionará la alícuota del IVA, si los profesionales resultan ser responsables del pago de este tributo (arts. 2°,9°,14° y cc de la Ley 5822), con más los intereses legalmente establecidos desde que opere la mora y hasta su efectivo pago. 5°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
042845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127712