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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Motocicleta. Cable suspendido en la vía pública a altura inadecuada
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera la accionante debido a la presencia de un cable suspendido en la vía pública a una altura inadecuada, que interceptara la línea de marcha del ciclomotor en el que se desplazaba.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores María Cristina Díaz Alcaraz, Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “FIERRO, Paola Soledad c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lu gar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Restivo y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 530/540?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. El señor juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Paola Soledad Fierro contra Telefónica de Argentina S.A., y condenó a esta última a pagar a la primera la suma de pesos cuarenta y dos mil seiscientos, como resarcimiento de los daños padecidos en el accidente de tránsito que sufriera el 15 de junio de 2014.
Para decidir de tal modo, concluyó que el cable suspendido en la vía pública a una altura inadecuada, que interceptara aquel día la línea de marcha que llevaba la demandante a bordo de su ciclomotor Gilera Smasch 110, es de propiedad de la empresa demandada. Entendió entonces acreditado el riesgo o vicio de la cosa, y un vínculo adecuado de causalidad entre su anormal emplazamiento y las lesiones sufridas por Fierro, al no haber probado la demandada ninguna circunstancia que produzca su ruptura o interrupción, desplazando así la imputación a la esfera de la propia víctima, o a la de un tercero por el que aquella no debiera responder.
Al abordar la consideración de las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, desestimó la reparación por “incapacidad sobreviniente”. Sobre la base del informe pericial ampliatorio producido por el médico legista doctor Landera, en el que el nombrado dictamina que la incapacidad determinada en la demandante reviste el carácter de “temporaria”, señaló que el eventual menoscabo económico solo podría indemnizarse a título de “lucro cesante”. Argumentó a continuación, que además de no reclamarlo como tal, la actora solo estuvo sin prestar tareas a las órdenes del municipio local por un período mensual, percibiendo el salario que le correspondía conforme a la categoría en la que revista. Concluyó entonces el juez en la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno a causa de las secuelas incapacitantes halladas por el perito.
También rechazó el daño emergente pretendido, consistente en la reparación de los supuestos deterioros sufridos por la motocicleta, y el valor de reposición de la campera que vestía en la ocasión la demandante, en ambos casos por insuficiencia de la prueba rendida al respecto.
En cambio, acogió el reclamo relativo a los “gastos de traslado”, valorizando prudencialmente su monto en la cantidad de pesos dos mil seiscientos.
Asimismo, tras considerar pormenorizadamente las características del accidente y sus secuelas, así como también las condiciones personales de la demandante, estimó prudentemente el costo de reversión del daño moral que le fuera infligido en la suma de pesos cuarenta mil.
Finalmente, no adicionó intereses al capital de condena -sobre la base de que al haber sido determinado a valores de la fecha del pronunciamiento, los accesorios solo comienzan a correr en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia-, e impuso las costas del juicio a la demandada en su condición de vencida.
II. Se agravió la actora y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 556/563.
El primer motivo de queja lo constituye la desestimada reparación por “incapacidad sobreviniente”.
Sostiene, en tal sentido, que la incapacidad no se limitó a un mes, y que el juez confunde el período de licencia laboral con el de la incapacidad determinada por el perito. Afirma que de las constancias de la causa se desprende la larga duración de las secuelas incapacitantes derivadas del hecho generador, y que el propio perito Landera certifica, a más de dos años de su ocurrencia, una incapacidad que pondera detallando la actualidad de las dolencias que describe. Afirma que el juez de primer grado ha desinterpretado lo referido por el experto al calificar a la incapacidad de “temporaria”, y que del informe rendido en sede penal surge que la actora presenta un esguince cervical cuyas secuelas experimentará durante toda su vida.
Manifiesta que contrariamente a lo sostenido por el juez, tampoco la reparación pretendida exige la pérdida del trabajo ni de su retribución salarial. Señala que ello contradice la consolidada jurisprudencia de ambas salas de este tribunal, que corresponde reparar tanto el menoscabo impediente como el gravemente dificultante, que la repercusión patrimonial de la incapacidad no se agota con la actividad económica meramente laboral, y que aun las personas económicamente inactivas, por jubilación o desempleo, son acreedoras de tal resarcimiento.
El segundo motivo de protesta estriba en el rechazo de los daños emergentes.
Dice que el juez ha desestimado la reparación de la moto y el costo de reposición de la campera, aun teniendo por cierto el daño experimentado, sobre la base de no haberse acreditado su cuantía. Afirma que se colapsa la cuestión de la existencia del daño con su cuantificación, siendo que cuenta el juez con facultades suficientes para estimarla a tenor de lo previsto en el art. 165 del CPCC, reclamando que se acuda como fuente insoslayable a los valores que surgen de internet.
En tercer lugar, se queja del monto concedido para enjugar el daño moral.
Dice que el establecido resulta en extremo reducido para cubrir la totalidad del agravio infligido, refiriendo la naturaleza traumática del accidente padecido, el temor residual que aun alberga, el largo periodo de convalecencia, las secuelas que habrán de acompañarla por toda la vida, la imposibilidad de realizar actividades físicas y de esparcimiento, etc.
Finalmente, el cuarto y último motivo de agravio lo constituyen los denegados intereses moratorios devengados desde la fecha del hecho, hasta la de la mora hipotética en que pudiera incurrir la demandada respecto del cumplimiento de la condena. Dice que aun cuando se cuantifiquen los rubros estimados a valores actuales, de todos modos se deben los intereses por el período que corre entre la fecha del hecho lesivo y la del efectivo pago. Afirma que existe doctrina legal de la Suprema Corte al respecto, en el sentido de que los mismos deben liquidarse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
La demandada replicó la protesta en su presentación de fs. 565, postulando en ella la confirmación íntegra del pronunciamiento, con costas a la actora.
III. Aprecio que los agravios deben prosperar.
Comienzo, naturalmente, por la desestimada procedencia de la reparación reclamada por la repercusión patrimonial de la incapacidad resultante.
Como ya surge de los antecedentes reseñados, el juez la rechazó sobre la base de que el perito médico interviniente calificó la incapacidad constatada en la demandante de “temporaria”. A esa circunstancia, aunó el magistrado que la actora se desempeña como empleada administrativa del municipio local, conservó su puesto, categoría y salario, y percibió regularmente sus haberes devengados durante el mes de licencia médica en el que no prestó servicios a causa del accidente.
Respecto de la categorización de la incapacidad, el experto pareció aceptar, inicialmente, que la misma revestía la condición de “permanente y definitiva”. Ello así, pues la actora le propuso un punto de pericia en el que -si bien indicativamente- la calificó de tal modo, y el doctor Landera, al responderlo, estableció que la lesión padecida por aquella era un “esguince cervical”, y que las secuelas vigentes al momento de la pericia -a casi dos años del accidente- eran “el dolor cervical y la limitación en los movimientos del cuello, hallados y certificados…en el examen físico efectuado a la actora”, sin refutar la calificación contenida en el requerimiento ni formular reserva alguna al respecto (v. respuesta al punto c, a fs. 363 vta/364).
Sin embargo, a propósito de una impugnación planteada por la demandada a ese dictamen (fs. 458/459), el doctor Landera produjo un informe ampliatorio y complementario del anterior, en el que al responder un cuestionamiento referido al grado de incapacidad determinada, al no tratarse de una lesión orgánica y ser susceptible -según la impugnante- de recuperarse farmacológicamente en breves períodos de tiempo, el perito rechazó la objeción, señalando que la gravedad está marcada por los órganos y las funciones que afecta, y no por la evolución o el tiempo de recuperación, enfatizando que no debe dejar de considerarse la potencialidad del accidente y su peligrosidad. Y allí añadió, precisamente, la consideración en la que se basó el juez para rechazar el rubro, al indicar, escuetamente, que “La incapacidad hallada es de carácter temporaria” (fs. 467 vta. “in fine”/468; curiosamente no al responder la impugnación donde se le requería, justamente, tal precisión, corriente a fs. 467 vta. párr. 1ro).
Al dejar infundada semejante conclusión -de la que depende, virtualmente, la procedencia o no de la reparación reclamada, dada la situación de empleo en la que revista la demandante, y para peor, después de haber convalidado tácitamente una categorización diferente en el dictamen inicial-, no puede estarse a lo que literalmente parece designar tal aserción (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre todo, si nos atenemos a la usual clasificación del régimen de riesgos del trabajo -cuya aplicación analógica no podría disputarse (art. 16 Cód. Civil)-, al amparo de la cual, una incapacidad que continúa más allá de un año “desde la primera manifestación invalidante” ya deja de considerarse “temporaria” para pasar a ser “permanente” (art. 7 inc. 2 “c” ley 24.557), aunque no necesariamente todavía “definitiva” (art. 9 inc. 1 ley citada).
Probablemente lo que el experto quiso significar es el carácter “provisorio” y no “temporario” de una incapacidad que, constatada con los rasgos que bien describió el experto en su primer informe -y que ratificó en el segundo- a casi dos años del accidente, e inmediata aparición de los síntomas, no puede ya razonablemente encuadrarse bajo este último rótulo.
Luego, en el mejor de los casos, lo que podría ponerse en duda es el carácter provisorio o definitivo de una incapacidad indudablemente permanente. Incertidumbre no despejada fundadamente por el doctor Landera -como ya vimos-, y que en mi opinión debe saldarse en favor de la actora, si nos atenemos a que el propio experto, tras constatar a dos años vista la persistencia de dolor cervical y limitaciones en los movimientos del cuello, sostuvo que se trató “de un accidente de potencialidad extremadamente grave que dejó secuelas dolorosas a largo plazo” (v. respuesta al punto 7 a fs. 364 vta). A ello añado que, según la opinión vertida por el perito médico forense oficial Ariel Enrique Muzi, en su dictamen corriente a fs. 57/59 de la IPP agregada por cuerda, un 50 % de los pacientes que padecen un esguince cervical experimentan los síntomas unos tres meses aproximadamente, y del 50 % que superan ese plazo hay un 10 % que sufrirá dolores en la zona del cuello a lo largo de toda su vida.
En suma, dada la “potencialidad extremadamente grave” que el perito Landera adjudica al esguince sufrido por Fierro -y que vuelve a enfatizar en su informe ampliatorio-, y la pertinaz persistencia de dolor que el mismo experto constata tanto tiempo después del accidente, no parece irrazonable concluir que tal es la hipótesis más probable. Y si afortunadamente para la demandante ese no fuera el caso, es todavía harto más probable, que los síntomas superen por lo menos el plazo máximo de duración de una incapacidad permanente provisoria -a partir de lo cual debe reputarse definitiva- que es el de 60 meses (art. 9 inc. 1 ley 24.557). Luego, a los efectos que nos incumben, propongo que así consideremos la que ha sido constatada en la demandante (arts. 384 y 474 CPCC).
IV. Allanado este primer obstáculo, nos toca ahora abordar el relativo a la presunta inexistencia de daño patrimonial, si la víctima padece una incapacidad solo parcial, ha conservado su puesto de trabajo y categoría laboral, y no ha dejado de percibir regularmente sus haberes a causa del accidente sufrido.
Tal el caso de autos, en el que la actora -empleada administrativa del municipio local- mantuvo su puesto y categoría de revista, y cobró debidamente su salario en el mes de licencia en el que estuvo privada de prestar servicios.
A este respecto, ya he señalado anteriormente en dos precedentes de esta sala -Expte. 125.384 del 8/05/2012 y Expte. 141.963 del 25/02/2014-, que “puestos a justipreciar la repercusión patrimonial que una determinada incapacidad parcial representa para un sujeto afectado que continúa percibiendo ingresos, no parece posible asimilar el caso del asalariado puro que conserva su empleo, categoría y remuneración -y no realiza, ni albergaba razonables expectativas de efectuar, tareas productivas complementarias-, a la del trabajador -en sentido lato- autónomo, en el que la remuneración viene determinada por el tiempo, esfuerzo, dedicación y energía aplicadas al desempeño. En el primer caso, puede resultar razonable no trasladar -lineal y directamente- el porcentual de incapacidad sobre los ingresos acreditados, y computar en cambio la chance de que la misma afecte sus posibilidades de ascenso, realización de horas extras etc (v., en tal sentido, Cámara 8va. Civ. y Com. Córdoba, 31/05/1999, “S., J.E. c/ Telecom Argentina S.A. y otras”, con voto, en primer término, de la doctora Matilde Zavala de González, y comentario de SLAIBE, María Eugenia: “El lucro cesante en la responsabilidad civil. Valuación. Aplicación de la fórmula simplificada”, en DJ del 9/02/2000)”.
Luego, aplicando esa doctrina al caso de autos, entiendo que debemos proceder en dos pasos sucesivos. En el primero, y con empleo de la conocida fórmula polinómica de matemática financiera, pasar a valor actual el correspondiente a una renta futura no perpetua, a partir de los ingresos actuales comprobados de la víctima, el porcentaje de incapacidad parcial permanente determinado, y la tasa de interés puro del 4 % anual que venimos utilizando. En el segundo, y con arreglo a las constancias existentes en la causa, estimar en un valor porcentual la chance de que la minusvalía parcial que la afecta, comprometa su carrera o desempeño de empleada municipal -imposibilitando o demorando su ascenso, impidiendo o dificultando la realización de horas extras-, o bien la eventual realización de actividades productivas principales o complementarias en el ámbito privado.
V. Ingresando al primer paso, me ocupo de los ingresos que percibe la actora por su desempeño en el municipio local.
Tras la consulta al sitio web correspondiente -www.bahía.gob.ar- extraemos que un empleado de la categoría (05) 1 B, que labora 40 hs. semanales -v. informe corriente a fs. 245- percibe un ingreso mensual bruto de $ 31.123,35, a lo que se suma un “adicional no remunerativo” de $ 205, lo que hace un total de $ 31.228,35.
En lo que respecta al rango de incapacidad, tal como señala Landera en su dictamen, la suma de los porcentajes derivados de las restricciones en los movimientos del cuello, asciende al 10 % según la tabla de valoración establecida por el Dcto. 659/96, correspondiente al régimen de riesgos del trabajo. Añado que a idéntico resultado se arriba, si se compulsa otro baremo de usual aplicación, cual es el confeccionado por la Asociación Argentina de Compañías de Seguro.
No corresponde, entonces, computar en la especie el guarismo que -según el perito- arroja el confeccionado por “Altube y Rinaldi”, que lo eleva exactamente al doble, determinando un rango de incapacidad que luce desproporcionado con la entidad objetiva de las limitaciones que porta la demandante (arts. 384 y 474 CPCC).
Advierto, sí, que al referir Landera el resultado que surge de la aplicación del baremo del Dcto. 659/96, omite computar los “factores de ponderación” -dificultad para la realización de sus tareas habituales, necesidad o no de recalificación laboral, edad- que llevarían el porcentaje final a un 10,6/10,7 %, por lo que propongo tomar derechamente un 11 %, que es, por otra parte, el que la propia reclamante estimó en su demanda.
Finalmente, en cuanto a la expectativa de vida a considerar, confrontando las “Tablas abreviadas de mortalidad 2008/2010” del INDEC, en la correspondiente a mujeres de la Provincia de Buenos Aires, encontramos que para un rango de edad de entre 35 y 39 años inclusive -la actora tenía 37 al momento del accidente-, el guarismo es 45,50 años.
Con esas variables, el cálculo es el que sigue:
CALCULO DE RENTA FUTURA
FORMULA UTILIZADA: (1 + v) ^ n – 1
I= a * ______________
v ( 1 + v ) ^n
a = Capital * 13 * Incapacidad
v = Porcentaje anual de interés
n = Vida probable (CENSO 2010)
a =31328.35 * 13 *11.00 = 44799.5405
I =44799.5405 * [(1 +4.00)^45.50 – 1)
/(4.00 (1 +4.00 )^45.50 )]
I = 931971.724058
Este es, entonces, el capital que puesto a una tasa de interés pura del 4 % anual, posibilitaría a la actora retiros mensuales equivalentes al 11 % de sus ingresos, durante los 45 años y medio de expectativa de vida que tenía al momento del accidente.
VI. Pero como ya anticipara, no corresponde otorgar a la actora dicha suma, pues ello supondría partir de la premisa de que a consecuencia de las restricciones portantes, viene experimentando -y continuará soportando, sin solución de continuidad- una merma mensual en aquellos equivalente al 11 % de aptitud productiva perdida. Premisa indisputablemente inexacta, desde que al desempeñarse como empleada administrativa en el municipio local, ha conservado su puesto y categoría, sin experimentar merma remunerativa alguna.
Y tampoco es el caso -por lo que surge de las constancias de autos- de que viniera desarrollando alguna actividad privada complementaria que se haya visto impedida, o más dificultada a partir de las limitaciones resultantes del accidente.
Pero sin perjuicio de ello, es del todo evidente que no menos inexacto resulta concluir, entonces, que la actora no padece perjuicio patrimonial alguno en su aptitud para generar recursos. Porque atendiendo a la índole de las tareas cumplidas en la municipalidad -telefonista del 0800-, y a la localización de las restricciones y molestias residuales que la aquejan, existe al menos algún grado de posibilidad cierta de que esas limitaciones incidan en su rendimiento y disponibilidad, dificultando o demorando eventuales ascensos o comprometiendo la posibilidad de realizar horas extras. O bien disuadiéndola de emprender en algún momento alguna actividad privada lucrativa -ya fuere a título meramente complementario o incluso principal-, o limitando el provecho que pueda llegar a obtener de la misma (v. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Daños a las personas. Integridad psicofísica, Hammurabi, 1990, vol. 2 a, págs.. 274/275 y 342/346).
No hay elementos en autos que nos induzcan a pensar que la probabilidad de un tal entorpecimiento -ya fuere en su carrera de empleada municipal, ya fuere en el eventual acometimiento de alguna actividad privada- pueda resultar alta. Pero de todos modos, atendiendo al particular desempeño de la demandante, la peculiaridad de la sintomatología que la afecta -dolor cervical y limitaciones en los movimientos del cuello, con la repercusión que ello puede tener además en su disposición anímica-, no hay duda de que la posibilidad de perjuicio patrimonial existe, por lo que estimo esa chance de afectación en un 20 %.
Ello así, propongo se acuerde a la demandante, como reparación de la repercusión patrimonial de la incapacidad parcial y permanente que la afecta, la suma de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ($ 186.400; arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civil).
VII. Se queja también la actora de la falta de estimación de los deterioros sufridos por el ciclomotor que tripulaba, y por la campera que llevaba puesta.
Sostiene que la ausencia de prueba de su cuantía no puede merecer el rechazo pronunciado, porque nos asiste a los jueces la potestad del art. 165 CPCC.
Lleva razón en el caso de la campera, porque los daños fueron al menos sucintamente descritos, y las fotografías acompañadas a fs. 24/25 muestran claramente una rotura y marca en la zona del cuello, verosímilmente compatible con el tipo de accidente que sufriera. Ingresando al sitio www.alpineskate.com/tienda encuentro una campera que no es, exactamente, la mostrada en la fotografía, pero que se trata de un modelo al menos equivalente -sino superior- llamado “Vaud”, que cotiza en el orden de los $ 5.485. Propongo entonces acordarle a la demandante la suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).
No ocurre lo mismo con los daños a la moto. Todo lo que se dijo en la demanda al respecto es que “Fueron mínimos pero los hubo y están registrados en la fotografía que obran (SIC) en la IPP formada con motivo del hecho” (punto 3.3.1 a fs. 53 vta).
Como se sabe, estamos avanzando -no sin dificultades- con las presentaciones de escritos por vía electrónica, pero no llegamos, todavía, a la suplantación de los escritos mismos con presentaciones fotográficas. Los daños, todavía, hay que alegarlos con palabras (art. 330 inc. 4 CPCC), y no por remisión a unas fotografías que, para más, tampoco muestran los eventuales mínimos deterioros.
Y si fueron tan mínimos que no se molestó siquiera en mencionarlos, solo puedo decir, como juez, que “de minimis no curat praetor…”
VIII. Naturalmente debe acogerse el reclamo formulado en torno al daño moral.
No puede haber duda -a partir de todos los elementos de prueba aportados que tan bien referenció el juez de primer grado- acerca del muy desagradable impacto que ha debido sufrir la actora al experimentar el latigazo producido por la inesperada interposición del cable de la demandada, que la derribó de su motocicleta sujetándola nada menos que del cuello.
Y luego, por cierto, las dolorosas secuelas y limitaciones de movimiento que han persistido a lo largo del tiempo y sus imaginables repercusiones en el ámbito laboral, social y familiar que, aunque han sido referidas por los testigos, resulta dable presumir a partir de la constatación pericial producida en autos por el médico legista doctor Landera (arts. 384, 456 y 474 CPCC). Todo ello ha implicado para la demandante, una mujer joven que acostumbraba a movilizarse en su motocicleta sin aprehensión, un montante de ansiedad y mortificación personal múltiple, probablemente mayor del podía esperarse para unas lesiones que orgánicamente consideradas no han sido tan graves.
Por todo ello advierto que la muy modesta suma concedida en primera instancia no alcanza a cubrir, mínimamente, el costo de cualquier elenco posible de bienes o servicios aptos para procurarle goces compensatorios proporcionales.
En tal sentido, aprecio -obviamente a mero título referencial- que dadas las dificultades que ha experimentado la actora para continuar movilizándose en su motocicleta, la adquisición de algún automóvil usado en buen estado de conservación puede reportarle algún grado de satisfacción personal susceptible de compensar, o al menos mitigar, el sufrimiento experimentado a partir del accidente.
Consultado el sitio web de la conocida firma Car One -www.carone.com.ar- encuentro, por ejemplo, que un Renault Symbol Expression 1.6 del año 2013, está en $ 176.000; un Renault Clío Mío Expression Pack del mismo año, también en $ 176.000, un Peugeot 207 Compact XS 1.4 5 Ptas del año 2011, en $ 185.000; y un Chevrolet Classic LT 4 puertas del mismo año, también en $ 185.000. Ello así, considero razonable concederle a la actora la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), asumiendo que deberá afrontar además los correspondientes gastos de transferencia (art. 1078 Cód. Civil).
IX. También es de recibo el último motivo de agravio.
Está claro que el hecho de que se cuantifiquen las distintas partidas que componen el reclamo a valores de la fecha del pronunciamiento, no empece a la situación de mora en que se encuentra incursa la demandada desde la ocurrencia misma del hecho dañoso del que resulta responsable. Por lo que ese daño moratorio resulta independiente y escindible del ocasionado por la depreciación de nuestra moneda -que aparece ya compensado por la valorización de los daños al momento actual- y debe ser lógicamente resarcido por el devengamiento de los correspondientes intereses (arts. 519 y 622 párr. 1ro Cód. Civil).
Voto por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO:
I.- He de disentir con lo expuesto por el apreciado colega que inicia el acuerdo, pero solo en lo que respecta a los puntos IV y VI de su voto.
Iniciaré por sostener que el derecho de daños intenta volver las cosas al estado anterior al momento en que se produce el perjuicio, trasladando el mencionado daño -de forma patrimonial- de la persona que lo sufre a la persona que lo causa. Tal concepto resulta fácil de aplicar si lo limitamos a daños sobre bienes materiales, ya que trasladando el costo de su reparación y/o de su sustitución por un bien equivalente, a quien generó -responsable- el daño, el sistema resulta a todas luces óptimo.
Pero su aplicación se torna dificultosa -no por eso menos óptima-, cuando el daño lo sufre una persona en su cuerpo, consolidándose luego del hecho una incapacidad definitiva que por principio impide volver las cosas a su estado anterior.
Necesitamos entonces proceder a indemnizar dicha incapacidad resultante, la que -y en forma exclusiva para el tema que nos convoca-, puede, conforme el daño provocado y las particularidades de la víctima, derivar en una incapacidad física que no provoque lucro cesante, o bien generar más allá de la incapacidad física, aquella pérdida.
Es que tal como lo ha sostenido la SCJBA “… no puede confundirse la reparación por incapacidad con la correspondiente al lucro cesante. La primera es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento en tanto que el segundo consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (conf. Ac. 42.528, sent. del 19-VI-1990; Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-1994, Ac. 75.918, sent. del 21-XI-2001; Ac. 95.617, sent. del 05-XII-2012).”.
Entonces poco importa a los fines de indemnizar la incapacidad física de la actora, derivada del siniestro base del proceso, si tal situación le generó también lucro cesante. Lo que debemos resarcir son las secuelas físicas -incapacidad parcial-, en concreto y de manera integral, y no sobre el plano de probables frustraciones de ingresos que aquellas puedan generar -chances- (art. 1083 C.C.).
Para ello, no encuentro mejor manera que tomar los parámetros expuestos en el punto V del voto que inicia el acuerdo, en concreto los ingresos actuales de la actora por la actividad realizada a la fecha del siniestro, ya que dicho elemento objetivo, nos permite dar cabal cumplimiento con principios básicos del derecho como aquel axioma justiniano de dar a cada uno lo suyo, lo que aleja toda posible arbitrariedad al momento de realizar una valoración -en términos económicos y también sociales- de la víctima.
Aplicado tal parámetro de ingresos -junto a los otros enunciados-, a la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, obtenemos un capital que, invertido a una tasa de interés pura constante, permita extraer, en períodos regulares, un monto que sostengo representa la incapacidad física de la accionante, y que reitero, ya fue expuesto en el punto V del primer voto, y que redondeo en la suma de pesos novecientos treinta y dos mil ( $ 932.000.-) en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente (art. 165 CPCC).-.
Con este alcance, voto también por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DIAZ ALCARAZ. DIJO:
Adhiero a lo expuesto por el distinguido colega que abre el acuerdo, salvo en lo que concierne a los puntos IV y VI de su voto por las mismas razones que esgrime el Dr. Marcelo Osvaldo Restivo.
Voto por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado por mayoría al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la reparación reclamada por incapacidad sobreviniente y reposición del valor de la campera, estableciendo las sumas de pesos novecientos treinta y dos mil ($ 932.000) y pesos cinco mil quinientos ($ 5.500) respectivamente, y en cuanto desestimó el devengamiento de accesorios desde la fecha del accidente, y modificarla en cuanto al monto concedido para reparar el daño moral, que se eleva a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), confirmándola en lo demás que fuera motivo de agravio
En cuanto al interés moratorio, considero que si los rubros indemnizatorios se determinan sobre la base de los valores vigentes al momento del pronunciamiento, no pueden luego devengar accesorios a tasa pasiva bancaria, porque ello supondría una doble repotenciación. Y ello es así, porque toda y cualquier tasa pasiva incorpora como “escoria” una prima por desvalorización monetaria, aunque al cabo termine, eventualmente, siendo negativa frente a la inflación (v. PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Obligaciones, Hammurabi, 2004, tomo 1, págs. 398/399).
Sostuve este criterio en numerosos pronunciamientos -v. entre otros, Expte. 144.946 “QUENARD, Pedro Luis y otra c/ PEREZ, Mirta Azucena y otros. Daños y perjuicios”-, pero la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Provincia en la causa LP C 119176 S, del 15/06/2016, “Cabrera, Pedro David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” -que no distinguía y mandaba a liquidar intereses a tasa pasiva desde la mora hasta el efectivo pago- me obligó a recibir tal solución, dejando a salvo mi opinión.
Sin embargo, muy recientemente la casación ha variado nuevamente su posición al respecto, y en los recientes pronunciamientos recaídos en las causas C. 120.536 “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” del 18/04/2018 y C. 121.134 “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” del 3/05/2018, ha recogido el criterio antes expuesto, distinguiendo ambos períodos cuando se valorizan los daños reclamados al momento de la sentencia, estableciendo que en esos casos corresponde aplicar una tasa pura del 6 % anual por las razones que expuso, y a las que me remito por economía procesal.
Luego, corresponde que sobre el monto de la condena recaída en autos se compute una tasa pura del 6 % anual desde el momento del hecho hasta el de este pronunciamiento, y de aquí en adelante, hasta el efectivo pago, la pasiva bancaria más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Corresponde, finalmente, que se impongan las costas de alzada a la demandada que resulta vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO:
Por idénticos fundamentos, adhiero al voto del señor juez doctor Ribichini.
A LA SEGUNDA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DIAZ ALCARAZ, DIJO:
Adhiero a lo expuesto por el distinguido colega que abre el acuerdo,
pero discrepo respecto a la tasa de interés pura del 6% anual que debe computarse desde el momento del hecho hasta el de este pronunciamiento, pues considero que corresponde aplicar el guarismo del 4%.
No puedo soslayar que la solución que propongo se aparta, en parte, de lo decidido recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los fallos “Vera” (causa C. 120.536) y “Nidera” (causa C. 121.134), dictados el día 3 de mayo de 2018, en los que se adoptó una tasa pura del 6% anual desde el dies a quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.).
Sin embargo, fuerza señalar que, en palabras de los referidos precedentes, tal guarismo se ha considerado prudente, entre otras cosas, “en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario”, lo que permite establecer una tasa pura diversa en la medida que resulte adecuada a las circunstancias de la causa y se brinden razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta.
La elección del 4% anual como tasa pura es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual, como hizo la Corte en el precedente de marras y el voto que ha hecho mayoría en este pleito) o menor, aunque con un “piso” del 2% anual y un “techo” del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables. Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras.
En el actual contexto económico, estimo que el guarismo del 4% anual es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance.
Asimismo, la mentada tasa pura es la misma que corresponde emplear en la fórmula polinómica de renta futura, aunque en este último supuesto importa, en realidad, una tasa de descuento y su aplicación da por resultado un monto menor con relación a la suma lineal y directa de los ingresos que se estimen para todos los períodos considerados (conf. Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246).
Por lo demás, como dice el aludido autor con su habitual claridad, “…en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos… Decidirse por esos guarismos… implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí… es… la dificultad… para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error…” (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247).
Así lo voto.
Por lo que se SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 16, 519, 622, 1068, 1069, 1078 y 1083 Cód. Civil; 7 inc. 2 c y 9 inc. 1 ley 24557; 330 inc. 4, 384, 456 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la revoca en cuanto desestimó la reparación reclamada por incapacidad sobreviniente y reposición del valor de la campera, estableciéndose las sumas de pesos novecientos treinta y dos mil ($ 932.000) y pesos cinco mil quinientos ($ 5.500) respectivamente, y en cuanto desestimó el devengamiento de accesorios desde la fecha del accidente, que se computarán a la tasa pura del 6 % anual hasta la fecha de este pronunciamiento, y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, a la pasiva bancaria más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y se la modifica en cuanto al monto concedido para reparar el daño moral, que se eleva a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), confirmándosela en lo demás que fuera motivo de agravio. Con costas en la alzada a la demandada que resulta vencida (art. 68 CPCC).
Hágase saber y devuélvase.
038511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132746