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JURISPRUDENCIADaños derivados de un golpe en la cabeza con la columna chocada
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del golpe en la cabeza con la columna que chocó el auto del demandado, se eleva la suma fijada en concepto de daños físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño a la vida.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio del año dos dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: ““Belizan, Orlando Rene c/ Lupinacci, Pascual Salvador y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 181/190 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 181/190 que hizo lugar a la demanda y condenó a Pascual Salvador Lupinacci y a su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonarle a Orlando Rene Belizan la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos Mil ($172.000) con más sus intereses y las costas del proceso, se alza la parte actora quien expresa a agravios a fs. 206/216 los que fueron respondidos a fs. 243/245 y la demandada y citada en garantía quienes fundan su recurso a fs. 220/223 que mereció la réplica de fs. 228/241.
II.- El hecho que la motivó sucedió el día 6 de marzo de 2011 a las 3:45 hs. aproximadamente en circunstancias en que el actor se hallaba caminando por la vereda de la calle Anchorena y al llegar a la esquina con la Av. Corrientes de esta ciudad, se detuvo a la espera de que el semáforo le diera el paso para su cruce. En ese momento, el taxímetro conducido por el demandado a excesiva velocidad por la avenida mencionada, colisionó con la columna del semáforo existente en la encrucijada, desprendiéndola de su lugar y provocando que cayera e impactara contra su cabeza.
El juez de grado, luego de señalar que no se encontraba cuestionada la ocurrencia del hecho y encuadrar la cuestión en el art. 1113 segunda parte del Código Civil, condenó al demandado por cuanto sostuvo que no logró probar la culpa de un tercero por el que no debía responder invocada como eximente de la responsabilidad al contestar la demanda. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Los agravios de la actora se refieren a los montos otorgados en concepto de “daños físico, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño a la vida en relación”, “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico” y “daño moral” por considerarlos exiguos mientras que la citada en garantía cuestiona la procedencia de los dos rubros indicados en primer término y, en subsidio, su cuantía por considerarla elevada y se queja también de la tasa de interés aplicada.
Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar las quejas vertidas por las partes respecto a los procedencia y cuantía de los rubros por los que prospera la condena para luego analizar la relativa al cómputo de los intereses.
III.- El juez de grado otorgó por el rubro que rotuló como “daños físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño a la vida en relación” la suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000). La demandada y citada en garantía se queja de la procedencia de esta partida por cuanto sostiene que no se encuentra probada la relación causal entre las secuelas y el hecho aquí debatido y en subsidio requiere su disminución; mientras que el actor cuestiona que se haya fijado una única suma para rubros distintos y por lo exiguo del monto acordado en relación a las lesiones constatadas, siendo incluso inferiores a las prestaciones dinerarias mínimas contempladas en el sistema de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto por las leyes 24.557 y 26.773.
En primer término debo señalar que los distintos rubros reclamados en escrito de inicio y denominados por el accionante como “Daños físicos. Incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño a la vida en relación”, remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que no advierto ni el recurrente demuestra cuál sería el inconveniente de su tratamiento conjunto. Es más, ello no impide, por cierto, ponderar cada uno de los reclamos convenientemente y valorar la respectiva incidencia que cada uno tendrá en el aspecto aquí examinado. Es que tal como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En ese marco de consideración, las conclusiones a las que arribó el perito médico designado de oficio, dan cuenta que el actor presenta secuelas funcionales por cervicalgia, lumbalgia y omalgia izquierda postraumática que pueden guardar relación con el hecho de autos, por lo que le asignó un 12% de incapacidad. Precisamente en base a los términos en que se formuló esa conclusión, las accionadas en su planteo recursivo sostienen que no se ha logrado determinar con certeza que esas secuelas hayan tenido motivo en el hecho aquí debatido ya que el experto se basó para dictaminar en la revisación del actor realizada cinco años después. Sin embargo ese argumento debe ser desestimado en tanto omite la apelante que esas secuelas fueron verificadas también a partir de los estudios radiográficos que tuvo a la vista el experto las que encuentran su correlato, tal como correctamente señala el a quo, en la constancia del Libro de Traumatología labrado por el del Departamento de Urgencias Hospital Ramos Mejía de donde surge que el actor recibió atención el día del hecho por omalgia izquierda y dolor paravertebral (ver fs. 91). Ello a mi criterio sella cualquier duda que pueda albergarse respecto de la vinculación entre el hecho y las lesiones en cuestión.
Por otro lado, en el aspecto psíquico, a partir de las entrevistas e inferencias realizadas en base a las técnicas proyectivas administradas, la perito psicóloga diagnosticó que el actor presenta un desarrollo psíquico postraumático moderado otorgándole un 15% de incapacidad a raíz del accidente. Ese dictamen fue impugnado por la demandada y citada en garantía con idénticos argumentos a los esgrimidos en sus agravios, consistentes en que del informe no surgiría tal circunstancia. Estos cuestionamientos, con los que como dije insiste en su intento recursivo, fueron desestimados por el juez de grado por no haberse aportado elementos que permitan crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista, máxime cuando en la especie fueron realizados sin el asesoramiento de consultor técnico, criterio con el que coincido. A ello, debo añadir que la perito fue clara al establecer que la patología del actor se encuentra cronificada (ver respuesta al punto pericial 5 ofrecido por el actor -fs. 43-), por lo que deben ser rechazadas las quejas relativas a la falta de acreditación de la relación causal tanto en el aspecto físico como psicológico.
Sentado ello, a los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Sin embargo he descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En razón de lo expuesto hasta aquí teniendo en cuenta 1) que al momento del hecho el actor tenía 29 años, 2) que pese a indicar que al momento del hecho trabajaba en relación de dependencia como herrero, ese ingreso no ha podido ser comprobado por lo que tomaré el salario mínimo, vital y móvil al momento del dictado de la sentencia de grado, 3) la entidad y naturaleza de las secuelas, los porcentajes de incapacidad referenciados, nivel sociocultural del que da cuenta la pericia psicológica y estudios alcanzados, 4) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo y 5) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima (75 años), es que la suma acordada en la anterior instancia resulta a mi juicio reducida, por lo que propongo elevarla a la de Trescientos Mil ($300.000), admitiendo con este alcance el agravio del actor y desechando el de la demandada y citada en garantía.
No soslayo que la suma que propongo resulta mayor a la requerida en la demanda, pero esta fue sujeta a lo que surgiera de las probanzas de autos (ver fs. 6, punto 2) y la que aquí se fija se calcula a valores de la fecha del pronunciamiento de grado.
IV.- Se agravian también las partes de la suma de Pesos Doce Mil ($12.000) fijada por el juez que intervino en la instancia anterior en concepto de “gastos de tratamiento kinesiológicos. Gastos en tratamiento psicológico”. La demandada y citada en garantía cuestiona la procedencia del rubro, aquí con argumento en que el accionante no se ha realizado ningún tratamiento y que en virtud del tiempo transcurrido desde el hecho no se obtendría ningún resultado favorable, señalando en particular en cuanto al daño psicológico que en el propio pronunciamiento de grado el juez señala que atento al tiempo transcurrido resulta natural que el padecimiento haya perdido intensidad o incluso verse superado; en subsidio requiere su disminución. Por su parte el actor solicita el aumento del monto adjudicado por haberse omitido en la sentencia los estudios magnetológicos con analgésicos y antiinflamatorios, el control médico, tratamiento kinesioterápico y los estudios complementarios que deberá realizar para el control de la evolución de las secuelas así como RNM de hombro izquierdo que deberá practicarse también con dicho objetivo y que la suma otorgada fijada en conjunto con la destinada al tratamiento psicológico recomendado por la perito resulta insuficiente.
De acuerdo a lo informado por el perito médico a fin de procurar su rehabilitación el actor deberá realizar 2 sesiones de FKT por semana durante 3 meses y realizarse una resonancia magnética de hombro izquierdo para controlar su evolución (ver respuestas a los puntos periciales 13 y 14 -fs. 95-). Por su parte, la perito psicóloga recomendó un tratamiento anual con frecuencia semanal (ver fs. 113 in fine). En ninguno de ambos casos encuentro argumento alguno para apartarme de estas recomendaciones, no compartiendo en particular lo sostenido por el juez de grado respecto a que el tratamiento psicológico podría resultar innecesario por el mero transcurso del tiempo, atento los términos del informe psicológico, aspecto que ya fue desarrollado en el acápite anterior al referirme al carácter crónica de esta secuela.
Teniendo ello consideración, que las sumas se fijan aquí a valores correspondientes a la fecha de la sentencia de grado y tomando en cuenta los gastos que pudieran insumir cada sesión psicológica y kinesiológica, propongo al Acuerdo elevar la suma fijada por este concepto a Pesos Veintiséis Mil Cuatrocientos ($26.400), acogiendo con este alcance los agravios del accionante y desestimando también este caso los de la demandada y citada en garantía.
V.- Se agravia también la actora de la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000) fijada por el juez de grado para enjugar el “daño moral” por considerarla reducida ante los padecimientos generados a raíz del hecho de autos y entidad de las lesiones.
He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
Aún así, lo cierto es que las secuelas padecidas por el actor a raíz del hecho aquí debatido han sido debidamente comprobadas, tal como quedó tratado con anterioridad.
También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).
Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).
Por ello, tomando en consideración las características del accidente, la naturaleza de las lesiones y los padecimientos que le generó al actor el accidente de autos, la suma fijada resulta a mi criterio insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000).
VI.- El juez de grado estableció que las sumas concedidas devenguen intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, con excepción de las sumas asignadas por el rubro “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico” en cuyo caso el punto de partida para su aplicación será la fecha de la sentencia. El apelante cuestiona la rata aplicada por sostener que al haber sido fijadas las sumas a valores actuales y contener aquella tasa un componente destinado a mantener indemne al capital frente a la desvalorización monetaria, hay en el caso un enriquecimiento sin causa a favor del actor y pide que se aplique una tasa pura anual de entre el 6 y el 8% desde la fecha del hecho y hasta la fecha de este pronunciamiento y de allí en adelante la tasa activa.
Cabe señalar que no soslayo que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, pero lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
Ahora bien, el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. Por ello, en tanto en este pronunciamiento se fijan los valores a la fecha del pronunciamiento de grado, corresponde hacer lugar con el alcance señalado a la queja, estableciendo que los intereses correrán a la tasa pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia de primera instancia y desde allí a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas fijadas por “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico” que devengarán intereses desde la fecha del pronunciamiento de grado.
En virtud de lo expuesto voto porque: 1°) se eleve la suma fijada en concepto de “daño físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño a la vida en relación” a la suma de Trescientos Mil ($300.000); 2°) se eleve a Pesos Veintiséis Mil Cuatrocientos ($26.400) la suma otorgado por “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico”; 3°) se eleve también el monto fijado para enjugar el “daño moral” a la suma de Ciento Veinte Mil ($120.000); 4°) se modifique el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción de la sumas fijadas por “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico”, que devengarán intereses desde el pronunciamiento de grado; 5°) se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; y, 6°) Se impongan las costas de alzada a la demandada y citada en garantía que ha resultado sustancialmente vencida en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, los DRES. POSSE SAGUIER y CASTRO adhieren al voto que antecede.
El Dr. Posse Saguier dijo:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Guisado.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 13 de junio de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) elevar la suma fijada en concepto de “daño físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño a la vida en relación” a la suma de Trescientos Mil ($300.000); 2°) elevar a Pesos Veintiséis Mil Cuatrocientos ($26.400) la suma otorgado por “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico”; 3°) elevar también el monto fijado para enjugar el “daño moral” a la suma de Ciento Veinte Mil ($120.000); 4°) modificar el cálculo de los intereses, que deberán computarse desde el hecho y hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 8% y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción de la sumas fijadas por “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico”, que devengarán intereses desde el pronunciamiento de grado; 5°) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios; 6°) imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía que ha resultado sustancialmente vencida en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora (art. 68 CPCC); y, 7°) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.181/190. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la representante legal de la parte actora Dra. Liliana Graciela Paganini en la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000) equivalentes a … UMA. Asimismo, regúlense en conjunto los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. Rubén Roque Erra, Jorge Amadeo Erra y Francisco Jorge Erra en la suma de doscientos cinco mil pesos ($205.000 – … UMA).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, psicóloga Rosana Gladys Numerovsky y médico Diego Maximiliano Castro Quezada en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000 – … UMA) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. María Isabel Grappi en la suma veinticuatro mil pesos ($24.000).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Liliana Graciela Paganini en la suma de setenta mil pesos ($70.000 – … UMA) y en conjunto a los Dres. Jorge Amadeo Erra y Rubén Roque Erra en la suma de sesenta y dos mil pesos ($62.000 – … UMA).
Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
FERNANDO POSSE SAGUIER
033896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127257