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JURISPRUDENCIACirculación en bicicleta por ruta. Golpe de camión
Se eleva la indemnización otorgada en la sentencia que admitió la demanda entablada a fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos por el accionante al ser golpeado desde atrás por un camión, mientras circulaba en bicicleta por una ruta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Banegas, Jorge Antonio c/ Arias, Antonio Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.316/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, MOLTENI y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 316/22 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por José Antonio Banegas y en consecuencia condenó a Oscar Antonio Arias, Roxana Laura Chicalone y a “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” a abonarle la suma de $ …, más sus intereses y costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 352/57 que fueron contestados a fs. 369/72 y por la demandada y la citada en garantía quienes hicieron lo propio con la pieza de fs. 346/50, que mereció la réplica de fs. 364/67.
II. El reclamo admitido tiene su origen en el accidente sufrido por José Antonio Banegas el 4 de febrero de 2010 a las 17:00 hs, aproximadamente cuando circulando en bicicleta por la Ruta Provincial 52, km. 3,5 con dirección a Ezeiza y cuando ya había traspuesto 220 metros del cruce de la citada arteria con la calle Dupuy, imprevistamente sintió un fuerte golpe en el muslo de su pierna izquierda producido por el paragolpe delantero del camión que venía detrás suyo a consecuencia de lo cual perdió el equilibrio y cayó a la banquina golpéandose fuertemente. Fue trasladado al Hospital de Ezeiza donde fue asistido por politraumatismos y fractura de pelvis.
La atribución de responsabilidad no fue cuestionada en esta instancia por lo que ha quedado fuera del debate en esta instancia.
III. En consecuencia, estudiaré las quejas vertidas por las partes en torno a las distintas partidas indemnizatorias.
Liminarmente, corresponde señalar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberán ser tratados -tal como hizo el a quo- en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”.
En lo que a la incapacidad física se refiere surge de las constancias remitidas por el Hospital M.T. de Calcuta , Servicio de Guardia del 4 de febrero de 2010, que el paciente Jorge Banegas “… sufrió un accidente de tránsito con fractura de pelvis. No puede deambular durante 20 días…”. (fs. 6, y fs. 196).
De la causa penal remitida y que obra agregada a fs. 78/142 también surge la atención del actor en el nosocomio referido con diagnóstico de “traumatismos múltiples y fractura de rama isquiopubiana izquierda” (fs. 127). A su vez, el médico de la policía informa que las lesiones son de carácter grave (fs. 137).
La perito médica designada en autos examinó al actor quien mostró “asimetría de pelvis, con descenso de hemipelvis izquierda e hipotrofia de músculo glúteo medio izquierdo con signo de Trendelemburg positivo. … dolor pubiano y de ambas articulaciones sacroilíacas…la palpación de las masas musculares de glúteos, muslos y piernas se hallan hipotónicas del lado izquierdo…”. La semiología articular de cadera izquierda también evidenció limitaciones (ver fs. 226) y el examen de las posiciones mostró que “la bipedestación estática es estable pero con sobreapoyo del miembro derecho y la monoestación izquierda inestable…”.
La profesional concluyó que “de las constancias obrantes en autos y los exámenes realizados, la actora sufrió politraumatismos y fractura de pelvis. Cursó tres meses de incapacidad total en reposo absoluto, continuando con tratamiento kinesiológico hasta completar los seis meses desde la fecha del accidente. En la actualidad por la fractura sufrida, el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 10 % “ (ver fs. 228).
Al responder a las impugnación de la parte actora de fs. 233 la perito ratificó el porcentaje de incapacidad atribuido, el carácter “grave” de las lesiones referidas y la ausencia de secuelas en la zona de las rodillas. También refirió que no era necesaria la indicación de tratamiento kinesiológico. Aclaró que las secuelas actuales halladas en la pelvis podían evolucionar con una mayor predisposición a la coxartrosis. Asimismo, determinó que el actor no padecía de secuelas de orden estético (fs. 259/260).
En el orden psíquico, la perito psicóloga dictaminó que el accidente había provocado una alteración emocional, caracterizada por falta de confianza en sí mismo, retraimiento, sensación de inferioridad e inadecuación personal, desánimo, que promueve dificultades en su autoestima y valorización personal como en el establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales, afectando y comprometiendo de tal modo todas las esferas de su vida (individual, familiar y social). Concluyó afirmando que el actor posee un daño psíquico del 20 % correspondiente a un desarrollo reactivo moderado. Recomendó asimismo un tratamiento de una duración no menor al año y una frecuencia de una vez por semana.
Esta pericia contó con la adhesión de la parte actora (fs. 251).
Los agravios de la actora cuando cuestiona por baja la suma concedida merecen ser atendidos. Es que aún cuando se compartan algunas consideraciones señaladas por la sentenciante, como el hecho de que las radiografías que fundaron el dictamen pericial fueron acompañadas por la actora recién en dicho momento y no en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejar de ponderarse que la demandada y la citada en garantía no cuestionaron el punto ni hicieron alusión a un supuesto derecho de defensa en juicio vulnerado. Tampoco la perito médica objetó los documentos sino que -por el contrario- fundó en ellos las conclusiones sin que mereciera este punto objeción alguna en las impugnaciones posteriores ( escrito del consultor Rosenberg de fs. 253 y escrito de 255).
Es cierto que la perito manifestó que el actor debió cursar tres meses de reposo absoluto, mas también lo es que esta afirmación no aparece claramente documentada más allá de la indicación médica que surge de la constancia de fs. 196 acerca de que el actor “no podía deambular por 20 días”. Aún así, a la luz de lo reseñado por la juez (el actor concurrió a efectuar la denuncia penal al día siguiente del hecho, se trasladó a la ciudad de Buenos Aires para conferir poder 20 días después del hecho y compareció personalmente a la audiencia de mediación un mes y medio después), esa indicación parece no haber sido seguida al pie de la letra. De todos modos, es claro que la lesión en la fractura de la pelvis debió requerirle la interrupción de sus actividades diarias con posterioridad al hecho, siendo además que el actor se dedicaba a hacer changas, con lo cual el despliegue de esfuerzo físico puede suponerse mayor que en otros casos.
En tales términos, valorando la lesión física y la psíquica a la luz de las condiciones personales del actor quien tenía 41 años al momento del hecho, se desempeñaba realizando changas en un country (ver fs. 10 vta) y trabajos de albañilería, siendo el único sostén del hogar compuesto por su mujer y tres hijos menores ( ver fs. 22 y 24 del beneficio de litigar sin gastos) , y sin dejar de ponderar que por separado se resarce el tratamiento psicoterapéutico que sin duda redundará en una mejoría de la salud psíquica del actor, entiendo que la suma concedida resulta reducida, razón por la cual propongo sea elevada a la de $ …
IV. Cuestiona el actor el monto por el que prospera el tratamiento psicoterapéutico y le asiste razón en su queja. Teniendo en cuenta la duración y frecuencia estimada por la experta (un año y una frecuencia de una vez por semana) a la luz de los valores tenidos en cuenta por el Tribunal en casos análogos vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado, soy de opinión que la suma deberá ser elevada a la de $ … . No soslayo que al demandarse se pidió una suma menor de $ … mas también lo es que se sujetó el reclamo a lo que “ en mas o en menos surgiera de la prueba a producirse y del elevado criterio de VS…” (fs. 14 vta.) .
V. En cuanto al daño moral, esta indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, las curaciones y tratamientos a que debió ser sometido, el tiempo de reposo absoluto, todo ello unido a las expectativas laborales y de todo orden frustradas en tanto generadoras de sufrimiento. Sobre la base de ello, la juez reconoció la suma de $… que a mi juicio resulta reducida, razón por la cual propongo elevar la indemnización a la suma de $ … que estimo más adecuado a los perjuicios experimentados por la víctima.
VI. No advierto que en el caso se encuentre acreditada la existencia de daño estético. El perito médico no solo informó que el actor no sufrió lesiones que afectaran su estética, sino que tampoco describió qué tipo de cicatrices le quedó al actor ni su ubicación como para poder extraer a partir de allí la existencia de un perjuicio ya sea de índole patrimonial y por ende resarcible como incapacidad o extrapatrimonial y pasible de ser indemnizada como daño moral. Y ello ocurrió en parte porque tampoco la actora en su demanda describió con precisión en qué consistía propiamente el daño estético que dijo padecer, qué tipo de secuelas cicatrizales le quedaron y cómo afectaban su persona ( ver apartado IX.4 de fs. 12 vta.). En tales términos, los agravios tendientes a que se otorgue una partida por daño estético no pueden prosperar.
VII. Se queja la demandada del monto por el que prosperaron los rubros gastos médicos y farmacéuticos en $ …, pero al hacerlo (ver fs. 357 “in fine”) no se expone ningún fundamento ni se esbozan las razones de por qué la sentenciante habría errado al valorar el punto como lo hizo. De modo que este aspecto de la queja habrá de ser rechazado.
VIII. Los importes reconocidos en este pronunciamiento han sido fijados a valores del pronunciamiento apelado.
IX. La Sra. juez a quo dispuso adicionar al importe de la indemnización reconocida intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho ilícito hasta el día del efectivo pago conforme la doctrina emanada del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. La demandada y su aseguradora cuestionan la aplicación de la referida tasa, solicitando que se contemple una tasa menor a la fijada, una tasa pura entre el 6 % y el 8 % anual.
En primer lugar corresponde señalar que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
Sin embargo, y siendo que los importes que por la presente se establecen lo son a valores de la fecha del pronunciamiento de grado, ese es el momento o fecha de corte que habrá de tenerse en cuenta para el cómputo de una u otra tasa. En consecuencia, sobre los importes que integran el capital de condena deberán liquidarse intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado a una tasa pura del 8 % anual suficientemente compensatoria cuando se aplica sobre valores actualizados (criterio de esta Sala a partir de autos: “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros). Desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
X. Por lo dicho hasta aquí, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de grado elevando la indemnización a favor de Jorge Antonio Banegas a la suma de $ …, con más los intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en el considerando IX. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada y su aseguradora sustancialmente vencidos.
Por razones análogas, los doctores MOLTENI y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2°párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada, elevando la indemnización a favor de Jorge Antonio Banegas a la suma de $ …, con más los intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en el considerando IX; 2°) imponer las costas de alzada a la parte demandada y aseguradora.
Difiérese la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
CARMEN N. UBIEDO
HUGO MOLTENI
PATRICIA E. CASTRO
000471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100701