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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Universidad de Buenos Aires. Docente ad honorem. Cobertura médica. Pago de cuotas sociales. Medidas cautelares
Se confirma la resolución apelada en cuanto ordenó cautelarmente a la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) reincorporar al actor y, en consecuencia, garantizarle la cobertura médico asistencial mientras perdurase el cargo de docente ad honorem. Ello así, al partirse de su carácter de afiliado y de su baja dada por falta de pago de cuotas sociales. En consecuencia, se juzgó que debía procederse con amplitud de criterio para admitir tal clase de peticiones de salud teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 94/102 – concedido con efecto devolutivo a fojas 103 -, cuyo traslado fue contestado a fojas 112/114, contra el pronunciamiento de fojas 60/61;
Y CONSIDERANDO:
I. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo inicial y ordenó a la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) reincorporar al señor D.E.V. y, en consecuencia, garantizarle la cobertura médico asistencial mientras perdure el cargo de docente ad honorem.
Contra esa decisión recurre la accionada, por entender que no existe verosimilitud en el derecho que justifique la medida precautoria. Alega, sustancialmente, que no negó la afiliación solicitada en autos y que, por el contrario, es la parte actora la que incumplió con el pago en reiteradas oportunidades (fojas 95 vuelta y siguientes).
II. En primer lugar cabe señalar que las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas n 11.299/01 del 29-01-02; 11.640/01 y 11.530/01 ambas del 22-01-02; esta Sala, causas n 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-9-92).
Uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. esta Sala causa n 5335/2000 del 10-08-00, Sala II, causas 4108 del 20-12-85 y 20.803/96 del 29-10-96; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 1, p. 665, Editorial Astrea, 1985).
En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”(conf. Fallos 306:2060).
Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T II, p.235, Abeledo Perrot 1983).
III. Así definidos conceptualmente los recaudos que cabe examinar, corresponde establecer si en el sublite se encuentran configurados, atendiendo a la crítica propuesta por la demandada.
Ante todo, cabe destacar que en el caso no se halla controvertido el carácter de afiliado del señor D.E.V. hasta septiembre de 2018, momento en el que fue dado de baja por falta de pago de cuotas sociales (ver documentación de fojas 12/34).
Ello así, se estima que -dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida- el derecho invocado en el presente proceso cautelar luce verosímil, y las quejas del apelante deberán ser merituadas al momento de dictarse la sentencia definitiva.
En consecuencia, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones como la del sub examen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (conf. esta Sala, causa n 5646/02 del 17-09-02; Sala II, causa n 6106/98 del 17-12-98,entre otras).
En efecto, toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a el accionante la cobertura médico asistencial al amparo de su afiliación debiendo éste pagar a término las cuotas de afiliación respectivas.
IV. Además, el peligro en la demora se configura no sólo por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del actor de tener la debida asistencia, que merece ser protegida preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia interlocutoria de fojas 60/61 en cuanto fue materia de agravios, con costas (artículos 68 y 69 del Código de forma vigente).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
NN c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) s/amparo -salud- opción por la elección de obras sociales – Juzg. N° 16 Sec. 32 – 18/10/2017
043288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128375