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JURISPRUDENCIAUniversidad pública. Toma de universidad. Docentes. Usurpación por despojo. Auto de procesamiento
Se procesa a dos docentes por los delitos de usurpación por despojo en concurso real con coacción agravada, al acreditarse que ocuparon la sede de la Universidad Nacional de Río Negro, impidieron a otros trabajadores el ingreso a la misma y amenazaron con no cesar la ocupación si no cumplimentaban sus requerimientos. Asimismo, se ordenó el desalojo del edificio del vicerrectorado de la Universidad.
Sumario:
COACCIÓN
Configuración de delito
La figura de coacción puede abandonar la escena delictiva de anuncio de un mal futuro para abordar aquella de un daño presente infringido en orden a dirigir la conducta de alguien en cierta dirección contra su propia voluntad. Así es que ya no se trata de un acto de mera enunciación con contenido perjudicial futuro e hipotético, en el cual ese acto es mera instancia de manifestación con carácter puramente traslúcido del contenido dañoso, sino de un acto de violencia actual e ilícito, opacidad del medio, para conseguir algo lícito o ilícito cierto.
Texto Completo:
General Roca, 05 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa que lleva el registro número FGR 30472/2018, caratulada “N., V. Y.; N., V. Y. S/ USURPACIÓN (ART. 181 INC. 1)”, de los registros de la Secretaría Penal de este Juzgado Federal de General Roca, puesta a despacho para resolver la situación procesal de N., V. Y., DNI …, argentina, nacida en Neuquén el 9/2/1989 e hija de Raúl Naffa y Mónica Prieto, veintinueve años, soltera, docente universitaria y abogada, domiciliada en calle Brasil … de esta ciudad; y N., V. Y., DNI …, argentina, nacida en Neuquén el 9/2/1989 e hija de Raúl Naffa y Mónica Prieto, veintinueve años, soltera, docente universitaria, domiciliada en calle Brasil … de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
Introducción
La presente se inició en virtud de una denuncia realizada por Carlos Alberto Arzone, vicerrector de la sede Alto Valle y Valle Medio de la Universidad Nacional de Río Negro (UNRN) en comparecencia personal ante estos estrados el día 12 de septiembre del corriente (fs. 1/2).
Relató que en la fecha hacia las 12 hs. tomó conocimiento de que un grupo de aproximadamente veinticinco personas habían tomado la sede (del vicerrectorado, “La casona”), exclusivamente administrativa, de la institución en esta ciudad sita en calle Isidro Lobo 516, a donde a la postre se apersonó hacia las 15 hs.
Tras tomar contacto con los presentes, se anotició de que pretendían presentar un pliego con requerimientos respaldado por el colectivo denominado “Asamblea Interclaustro”, negándose empero a suscribir la petición, y a plantear en forma oral sus exigencias, exigiendo una repuesta por escrito; el objetivo de la toma consistiría en exigir mayor presupuesto universitario, un edificio para la localización (sede) Cipolletti de la institución, ser convocados personalmente a los consejos universitarios, y un informe por escrito de la situación presupuestaria de la universidad y de la distribución respectiva entre las localizaciones; todo ello con carácter inmediato. Habían decidido, según le expresaron, la toma de las instalaciones con la intención de permanecer y pernoctar en el lugar; pese a las exhortaciones de las autoridades presentes con mención del cuidado debido a los documentos y bienes existentes en el edificio público, no depusieron su voluntad.
En el grupo ocupante del vicerrectorado, el edificio de que se trata, se encontraban N., V. Y. y su hermana N., V. Y., ambas docentes en la universidad, fungiendo como cabecillas (según expresión del vicerrector) del acto; los restantes eran estudiantes, y se negaron a identificarse. Hizo mención de que la semana anterior estas personas se habían acercado al parque del entorno manifestándose sin ingresar a las instalaciones.
Hacia las 18:15 hs., ante la permanencia del grupo aún en los establecimientos internos de la construcción, la cocina, decidieron plantear la presente denuncia.
A fs. 4 el fiscal federal formuló el mismo día requerimiento de instrucción prima facie en relación a las mencionadas N., y encuadrando el hecho en las previsiones de los arts. 149 ter, 181 inc. 1°, 209 y 211 CP.
Se requirió seguidamente a la PFA constatar el estado de ocupación y físico del inmueble, y en caso positivo identificar a los ocupantes e intimarlos a abandonar el lugar bajo apercibimiento de desalojo; y se pidió a la universidad copia de los legajos de las nombradas N. dado su presunto carácter de docentes en la institución.
A fs. 8se tomó declaración testifical espontánea a Alberto Celani, empleado no docente de la universidad perteneciente al área de infraestructura, quien relató que el día 13 de septiembre hacia las 8 AM se presentó a trabajar en el edificio del vicerrectorado, “y había un grupo de personas en el sector del patio previo al ingreso al edifico, impidiendo acceder al terreno”; con su oficina dentro tenía previsto retirar un vehículo asignado para ir a inspeccionar una obra en Allen, la segunda etapa del hospital de odontología; el día anterior, aclaró, también habían estado allí muchas personas pero no habían impedido la labor del personal; agregó asimismo que al grupo se sumó con posterioridad otro perteneciente a CTA de entre cincuenta y cien individuos llevando chalecos azules, según pudo distinguir, arrastrando unas cubiertas (ruedas); no podría identificar a los presentes, por su labor no tiene contacto con alumnos ni con la parte académica; en todo caso, “Parecía un grupo de alumnos con tal vez algún docente, pero desconozco”.
Al día siguiente “representantes de los claustros docente, nodocente (sic) y estudiantil” presentaron un escrito (fs. 9/24) informando las mociones votadas en una asamblea interclaustro el 14 de septiembre, “que guarda relación con la toma del edificio”, las que serían “solicitud de levantamiento de la denuncia penal; elaboración de una declaración para solicitar presupuesto para infraestructura; conformación de un grupo de mediación entre los claustros y alumnos/docentes de la toma; y solicitar el levantamiento pacífico de la toma del vicerrectorado”; acompañaron en copia las actas respectivas, según sus palabras.
A fs. 26/46 obra sumario de PFA n° 98871000.180/2018 de diligenciamiento de las medidas ordenadas a la fuerza. Según primer acta del 13/9 a las 14 hs. los agentes, acompañados de dos testigos de procedimiento que ratificaron los hechos a fs. 32/3, encontraron trabado el portón de ingreso al predio administrativo, momento en que se acercaron desde dentro quince jóvenes sin querer identificarse, de entre los que tomó la iniciativa una joven delgada, tez trigueña, pelo largo castaño con un lateral de cabeza rapada (N., V. Y.), quien refirió hablar en nombre de la asamblea interclaustro. Tras plantear los agentes la necesidad de que se abandone el predio, se negaron afirmando que sin una orden judicial no permitirían el acceso a nadie; a fs. 31 obra soporte fílmico de lo acontecido. Observaciones discretas en el día no detectaron disturbios ni pintadas sobre las paredes del edificio; el número de presentes varía entre veinte y cuarenta (soporte a fs. 37). Fueron a la vez identificados cuatro vehículos de dominio …, …, … y … estacionados en el frente; el tercero de ellos pertenece a N., V. Y. según informe DNRPA a fs. 42. El 16 de septiembre se detectan dieciséis personas, y dos vehículos estacionados dentro de la propiedad, uno de ellos perteneciente a la institución según informe de fs. 45.
A fs. 47/108 obran los legajos de las nombradas N., de los que resulta, en lo que interesa, que N., V. Y. es en la actualidad docente interina con categoría ayudante de primera en la materia diseño visual III en la sede universitaria de esta ciudad; y N., V. Y., docente interina en las asignaturas Género, diversidad cultural y criminalidad, y Violencia, control y exclusión social de la localización de Cipolletti.
A fs. 113/4 PFA adjunta vistas fílmicas del 20 de septiembre; en ellas se identifica a las imputadas en el contexto de la toma dentro del predio de la institución.
A N., V. Y. y N., V. Y. se atribuyó la siguiente conducta: “Hecho I: “haber ocupado, juntamente con un grupo de manifestantes de número indeterminado, el predio y el edificio sede del vicerrectorado de la Universidad Nacional de Río Negro ubicado en calle Isidro Lobo nro. 516 de la ciudad de General Roca, a partir del día 12 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 12:00 horas, permaneciendo allí hasta el día de la fecha sin haber cesado aún tal accionar, sin ninguna autorización para ello y oponiéndose a las autoridades de dicha sede, abusando de su confianza y permaneciendo allí por la fuerza impidiendo, además a partir del día 13 de septiembre de 2018 el acceso al predio aludido a trabajadores no docentes a sus oficinas que se encuentran allí emplazadas y a toda persona en general trabando el portón de acceso despojando así a sus autoridades de la posesión de este, imposibilitando el normal y regular funcionamiento de la institución aludida”. Hecho II: “En iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar los ocupantes habrían amenazado a las autoridades de la Universidad Nacional de Río Negro con no cesar con la ocupación referida en el hecho I si no cumplimentaban con sus requerimientos, estos son: un mayor presupuesto para el funcionamiento universitario, un edificio para la localización Cipolletti, ser convocados personalmente a los Consejos de la Universidad y sede, un informe por escrito de la situación presupuestaria de la Universidad Nacional de Río Negro y de la distribución entre las localizaciones, todo ello en forma inmediata”.
En su descargo N., V. Y. declaró, “en primer lugar no entiendo bien la imputación y de lo que entiendo niego todo lo que se me imputa. Asimismo quiero declarar porque fui sindicada por las autoridades de la facultad y voy a declarar por ser miembro de la comunidad universitaria como docente que hace cuatro años que doy clases en la institución y todo lo que voy a decir es de público conocimiento para toda la comunidad universitaria ya que hay comunicados públicos de la asamblea que fueron informando todas las acciones que se tomaban. En primer lugar considero que se me ha imputado y que las autoridades me hayan sindicado en una denuncia es una continuidad de la persecución que las autoridades vienen teniendo sobre mí y muchos docentes y estudiantes en la universidad. En este sentido yo por mi participación tanto gremial como en distintas instancias institucionales considero que ya hubieron actos de persecución como para citar una traba en una designación regular y tengo conocimiento de persecución sobre otros miembros de la comunidad universitaria. Entiendo la denuncia del vicerrector y la individualización de mi nombre como continuidad de esto ya que la acción de protesta fue llevada a cabo por una asamblea interclaustro pero de composición mayoritariamente estudiantil y la individualización sobre dos docentes únicamente, de dos docentes, es claramente persecutoria. También tengo conocimiento que la toma era de 24 horas y que nunca estuvo supeditado su levantamiento a ningún petitorio y que según manifestó la asamblea en diferentes comunicados la continuidad de la misma está fundada en la criminalización y judicialización de las autoridades en un conflicto que debería resolverse en el marco de la autonomía universitaria. También tengo conocimiento de que existió una mesa de diálogo para poder destrabar el conflicto y entiendo que en el marco de una mesa caracterizar el levantamiento de la toma como amenazas es seguir criminalizando a la comunicad universitaria. Por otro lado quiero poner en conocimiento que en mi rol de docente participé de una reunión del claustro docente convocada por las autoridades de la universidad en la cual tanto Graciela Yaful y la secretaria de programación Paola Cerutti dieron cuenta que el funcionamiento de la universidad y de las clases no se iba a ver afectado por la continuidad de la medida de protesta que se está llevando en el vicerrectorado.”
N., V. Y., por su parte “… voy a declarar. En primer lugar manifestar que me resulta difícil ejercer mi derecho de defensa frente a una imputación tan vaga y contradictoria pero aun así de lo que entiendo de la imputación niego los dos hechos que se me imputan. Habiendo visto la causa observo que la imputación se hizo por la sola mención de mi nombre y el de Virginia por parte del vicerrector adjudicándonos responsabilidad en una acción de protesta que al mismo tiempo le atribuyen a una asamblea compuesta por, claramente, más de dos personas. Me resulta llamativo también que las imputadas sean dos docentes cuando la participación mayoritaria es del claustro estudiantil, más allá de todo esto tengo conocimiento, como miembro de la comunidad universitaria, que si bien se presentó un petitorio, el mismo nunca estuvo condicionado, ni fue condicionante, de la medida de protesta llevada adelante en el vicerrectorado. Por otro lado, fue de público conocimiento que con posterioridad a la fecha sindicada como de ingreso, las autoridades ingresaron libremente a las instalaciones, por ejemplo el mismo miércoles cerca de las siete de la tarde. Con respecto al conflicto he recibido comunicaciones oficiales por parte de las autoridades donde reconocen estar en una mesa de diálogo y de hecho la semana pasada escuché decir a Paola Cerutti, secretaria de programación, que ellos no habían realizado ninguna denuncia por coacción por lo que me resulta llamativo que nos imputen un hecho de amenazas. Quiero dejar constancia que de la mesa de negociación participa Fernando Casullo y un veedor de nombre Fernando Archuvi que no fueron citados aún a la causa. Por último, entiendo que la denuncia del vicerrector pone en evidencia situaciones de persecución que he sufrido dentro de la universidad por mi participación política y gremial.”
Elementos probatorios Denuncia penal formulada por Carlos Alberto Arzone obrante a fs. 1/2.
Sumario PFA 98871000.180/2018 de fs. 26/46, con soportes fílmicos.
Declaración testimonial de Alberto Celani a fs. 8.
Legajos docentes de fs. 47/108 de las hermanas N. mencionadas.
Declaraciones testimoniales de Mariela Adriana Abad, Jefa del Departamento de Transferencia Tecnología de la Sede Alto Valle y Valle Medio de la Universidad de Río Negro; Adolfo García Barros, empleado universitario; Vanesa Yanet Jara, empleada universitaria; Alvaro Vicente López, empleado universitario, Eduardo Lozano, docente e investigador en la institución; Silvia Mattei, docente en la institución; y Martín Vesprini, Director de extensión de la sede Alto ValleValle Medio.
Acreditación de los hechos Entiendo que una evaluación de la prueba adjunta permite considerar acreditados los hechos imputados con la suficiente fuerza de convicción que la instancia exige.
Ello es así pues se encuentran probados dos hechos independientes, a saber 1. que el día 12 de septiembre de 2018 hacia las 12 horas aproximadamente, valiéndose de la confianza depositada en ellas en virtud de su estatus de docente en la institución, ingresaron las referidas junto a un grupo indeterminado de estudiantes al predio del vicerrectorado de la UNRN en calle Isidro Lobo 516 de esta ciudad, y se instalaron tanto dentro como fuera del edificio, impidiendo a partir del día 13 siguiente la entrada a los empleados no docentes con oficinas de trabajo allí y a todo otra persona mediante la ocupación del ingreso y la traba del portón de acceso, permaneciendo ininterrumpidamente hasta la fecha; asimismo, 2. exigieron cierta conducta de las autoridades universitarias como condición de abandono de la ocupación referida.
Primer hecho
Se encuentra probado que N., V. Y. y N., V. Y. el 12 de septiembre pasado ocuparon junto a un grupo hasta ahora indeterminado de estudiantes a partir de las 12 hs. aproximadamente el edificio y predio invadiéndolo; hacia las 15 horas se apersonó el vicerrector, autoridad de la sede, junto con el secretario de investigaciones Alejandro Segal, la secretaria general y de programación Paola Cerutti y la secretaria académica Graicela Yaful; las imputadas ya se encontraban en el lugar junto con otras veinte o veinticinco personas, y tenían presencia tanto en el predio exterior como en la cocina del edificio; pese al diálogo y a la petición del vicerrector no depusieron su voluntad y permanecieron en el predio desde entonces hasta la fecha. Es necesario enfatizar que, como se lee del relato de la denuncia, las autoridades llegaron una vez invadido el sitio, recibieron las peticiones, y exhortaron entonces a los presentes a abandonar la ocupación, a lo que los protagonistas respondieron que no se irían, explicaron que “es una toma de las instalaciones en procura de reconocimientos de diversas índole… su intención era permanecer, pernoctar en el lugar”; y “el grupo de compone de aproximadamente veinte o venticinco personas que ingresaron a la cocina y estaban preparando verduras lo cual nos hace pensar que cenarán allí. Cabe destacar que la semana pasada o la anterior se habían acercado al parque y se manifestaron, pero en este caso ingresaron al lugar y exigieron la toma del edificio”.
A partir del 13 de septiembre 8 hs. impidieron, tras la invasión y permanencia, la entrada a los trabajadores no docentes con funciones en el edificio, negándose a dar paso a nadie excepto que contaran con orden de un juez, según se expresó N., V. Y. ante agentes de la PFA en esa fecha, quienes encontraron trabado el portón de acceso.
Del soporte fílmico respectivo se observa que al arribar los agentes N., V. Y. ser acerca primera hasta el portón e inicia en manifiesta actitud de líder las conversaciones con aquéllos desde dentro del predio. El impedimento de ingreso a las fuerzas policiales y a los trabajadores no docentes se encuentra a su vez probado por la declaración testifical de Celani y la propia de los testigos de procedimiento a fs. 32/3. Sobre ambas jornadas y sus acontecimientos abonan coincidentemente los testigos Abad, Barros, Jara.
Una clara y detallada exposición de los hechos presentó la última testigo, trabajadora en el lugar, “La mañana del día 12 de Septiembre alumnos empezaron a concentrarse en patio de la casona ya para el medio día empezaron a entrar a la parte de mesa de entradas y ahí comenzaron a hacer un intento de ingreso por lo que la chica de mesa de entradas, algunos compañeros y yo nos acercamos a la parte de adelante para ver cuál era el reclamo. Creo que querían presentar una nota y la chica de mesa de entradas les dijo que así no la podía recibir porque no estaba firmada. Las autoridades estaban en reunión de consejo en Valle Fertil, dimos inmediato aviso de la situación asi que rápidamente llegó la Secretaria, la Dra. Yaful. Ahí empezaron a hacer un intento de dialogo a ver que querían, hubo una subida de tono de una señora que hizo callar a una de mis compañeras. Se les permitió ingresar a la cocina a buscar agua caliente y a los baños. Para todo esto ya habían copado la parte de los baños y la cocina. A las tres de la tarde me retire, después nos enteramos por algunas comunicaciones que para la tarde ya estaban adentro. Antes de irnos con mis compañeros cerramos nuestras oficinas. Sé que las autoridades antes de irse pusieron una especie de faja pero no sé bien en dónde. Al otro dia a las ocho de la mañana nos presentamos como todos los días a trabajar y ya no nos dejaron ingresar. Hubo un compañero que ingresó por un costadito con las manos en los bolsillos para evitar cualquier situación o reacción violenta pero la misma persona que el día anterior había hecho callar a mi compañera lo increpó. Alguien de afuera pidió por favor que graven esa situación, porque justo estaban las cámaras. Al rato llegó una camioneta con gomas eran los de CTA, pensamos que venían a apoyarnos pero resulto que no, entonces junto con otra compañera alejamos las gomas por miedo a que el fuego tome el árbol o el césped. La gente de CTA volvió con bombos, en ese momento, mi compañero que había logrado ingresar y que estaba en una postura pacifica en el patio fue increpado por una de las personas de CTA, no llegaron a los golpes pero fue un momento de tensión. Al rato llegaron alumnos de la carrera de Arquitectura, que cursan en Valle Fertil, docentes, algunos alumnos intentaban interactuar con los reclamantes, pero no había una actitud de dialogo sino que los que estaban adentro daban la espalda y pedían que se presente el vicerrector. Cuando se presentó el vicerrector lo insultaron y seguían dando la espalda. Ya para ese momento creo que ellos tenían conocimiento de que se había hecho una denuncia. El reclamo fue mutando, comenzó siendo la defensa de la Universidad Pública, después pretendían que se les exhiba la denuncia y preguntaban por qué se los había denunciado, después reclamaban por las condiciones edilicias de la sede de la ciudad de Cipolletti. A las tres de la tarde ya nos desconcentramos porque vimos que no había actitud de dialogo y mucho menos nos iban a dejar ingresar. Al otro día, ya 14 de Septiembre nos reunimos en una asamblea de Claustros en Valle Fertil, docentes, no docentes y estudiantes, por separado. En mi claustro, no docente, nos pronunciamos por la defensa de la Universidad Pública, la no toma como medida de reclamo, a favor del dialogo y en contra del desalojo por la fuerza. Al medio día ya nos reunimos en el anfiteatro los tres claustros juntos, cada uno leyó lo que se había resuelto en cada claustro, participaron algunos estudiantes de la toma.
La idea era que de cada claustro se eligieran delegados, tres por cada claustro, en un intento de arribar a quienes habían llevado adelante la toma, las posiciones y las decisiones pero ellos nos desconocieron como claustro, pedían si o si hablar con autoridades. A las dos de la tarde aproximadamente se acercó Paola Cerutti, las demás autoridades no estaban porque estaban en Neuquén en una reunión de rectores de la Patagonia y luego se iban a Bariloche, la única autoridad que estaba en roca era Paola Cerutti, le comunicamos las decisiones de los claustros, yo era una de las delegadas del claustro no docente. Volvimos a cruzar al anfiteatro con Paola porque exigían la presencia de una autoridad pero se negaron a hablar con ella”.
El testigo López resultó casualmente protagonista de este violento impedimento de acceso al lugar de trabajo; en sus palabras “Después el jueves a las 8 de la mañana nos acercamos a la Casona y esperamos todo el personal no docente afuera hasta que llegara un escribano para poder ingresar al predio, no nos dejan entrar al predio. Por mi parte yo salto el alambre, me acerco a la puerta del edificio e intento entrar al edificio que estaban dos o tres personas que estaban frente a la puerta y no me dejan ingresar. De ahí yo quedo adentro del predio, no entro al edificio y llega gente de la CTA, de ATE a quienes no puedo identificar porque no los conozco y se quedan en el predio acompañando la toma por lo menos ese jueves. El grupo de gente aproximadamente eran unas cuarenta personas el jueves, incluyendo unos seis de la CTA. Después alrededor de las 13 horas nos retiramos del lugar a trabajar y nos vamos a Valle Fértil al edificio.” Aportó como prueba de sus dichos un video publicado en el diario Río Negro, el que efectivamente lo muestra en su intento de acceso y el rechazo que recibió.(1)
Las vistas fílmicas del 20 de septiembre permiten observar a ambas imputadas dentro del predio. Si bien no consta una prueba decisiva de la presencia continuada de ellas durante todo el período de la toma, en todo caso protagonizaron la invasión (identificación del denunciante, y los testigos Jara y Vesprini, López); su conducta frente a las autoridades de la universidad ya mencionadas, la escena ante los agentes de PFA del día siguiente, la identificación del vehículo dominio … estacionado en el correr de los días posteriores en el frente del edificio son todos también indicios que permiten fundar suficientemente la hipótesis de que, aun con ausencias esporádicas de mayor o menor tiempo, las encausadas han tenido el dominio y control de la ocupación de modo permanente desde el 12 de septiembre. Ellas fueron designadas como cabecillas de la medida en la denuncia, según observaciones del vicerrector, y con claridad se ratifica ello en el video del día 13 de septiembre, cuando es N., V. Y. quien recibe en primer término y habla con los agentes de la PFA que se apersonan en el lugar. Parece así fundado con suficiente verosimilitud su presencia en los momentos claves de los dos hechos imputados, dominio y control de la situación, y que su esporádica y eventual ausencia durante todos estos días no resulta significativa, por caso en términos del interrupción del delito, a la hora de relevar los hechos que serán más adelante subsumidos bajo posibles figura penales.
La convicción y duración de ese acto figura en las expresiones colocadas en los carteles colgados en la escena de la ocupación, con leyendas (soporte fs. 31) “vaciamos las aulas para llenar las calles”, “tomamos no abrazamos (el edificio)” (soporte fs. 35), “UNRN tomada”.
Segundo hecho
Se encuentra también prima facie probado que las imputadas, una vez tomado el predio, han condicionado la interrupción de la ocupación permanente a la obtención por parte de las autoridades universitarias de un aumento presupuestario de la institución con cierto alcance de infraestructura para la localización de Cipolletti, la entrega de un informe de presupuesto, y una cierta participación en la toma de decisiones a través del consejo de la universidad invocando cierta representación político universitaria denominada “Asamblea interclaustro”, según indicó el vicerrector en su denuncia inicial; esto está abonado por el testigo Barros, Jara, Mattei y Vesprini.
Esa conducta nació el mismo día de la toma, fue planteada al vicerrector y las demás autoridades el 12 de septiembre, y la presentación de fs. 9/24 también la acredita, a la vez que deja entrever entretelones del conflicto intrauniversitario, los que per se no ocupan en absoluto esta investigación, pero sí en la relación que tienen con la coacción bajo la que puede subsumirse la conducta imputada.
De esa presentación y del testimonio de Abad y Jara surge que, contrariamente a lo que parecía ser una medida de fuerza emprendida por la asamblea referida según las imputadas N. en autoatribución de esa representación el día 12 de septiembre, ya a los dos días otra asamblea con el mismo nombre y que habría sesionado a unas pocas cuadras de allí (en el “canalito”) planteaba como moción el levantamiento de la toma. Además, del acta del claustro docente respectiva se lee que los docentes entendieron que la lucha por mayor presupuesto no debía hacerse sino sólo a través del diálogo (fs. 21), sin avalar ningún otro modo de intervención (no parece necesario decir que la postura de las docentes N. resultó minoritaria).
Tampoco los no docentes respaldaron la medida, y afirmaron unánimemente no sentirse representados por la asamblea (la otra) interclaustro, protagonista de la toma; mencionaron el diálogo como única vía en el conflicto de presupuesto universitario; los estudiantes por su parte expresaron su voluntad contra la toma en 102 votos contra 1.
Todo ello evidencia a las claras que la toma del predio fue empleada a la postre por las imputadas como violencia o amenaza en orden a obtener de las autoridades universitarias los requerimientos planteados.
Los extremos del descargo de N., V. Y. y N., V. Y., en lo que hacen a la acreditación objetiva de los hechos, no resultan admisibles; en relación a lo dicho por la primera, puede contestarse que el funcionamiento universitario en lo que hace a su ámbito administrativo llevado adelante por la sede tomada ha sido probadamente afectado como lo demuestran las declaraciones testificales ya referenciadas de quienes trabajan precisamente allí; y en cuanto a que la toma sólo “era de 24 horas” (fs. 152 vta.) basta decir, casi con un eufemismo, que las pruebas afirman lo contrario. Por su parte N., V. Y. dijo que “la imputación sólo se hizo por la sola mención de mi nombre y el de N., V. Y. por parte del vicerrector”; ello no es así, su protagonismo se encuentra respaldado, en esta etapa procesal, también por las declaraciones testificales de López, Vesprini, Jara, y las tomas fílmicas de fs. 31 del 13/9/18 señalando la aparición de N., V. Y., la de los testigos de ese procedimiento, y las tomas de fs. 113 con la presencia de ambas (ya el 20 de septiembre); tampoco es pertinente la afirmación de que “las autoridades ingresaron libremente a las instalaciones, por ejemplo el mismo miércoles (12 de septiembre) cerca de las siete de la tarde”, por cuanto se ha imputado la restricción del acceso recién a partir del jueves 13 de septiembre.
Por último, con alcance sustancial, en cambio, plantean ambas que, si bien reconocen la existencia del petitorio, no habrían condicionado el levantamiento de la toma a él, esto es el corazón del hecho segundo; según N., V. Y. a, la toma habría durado 24 horas, y la continuidad tuvo lugar por la criminalización y judicialización de las autoridades en un conflicto que debería resolverse en el marco de la autonomía universitaria.
A ello, como último capítulo de la acreditación de los hechos, cabe responder que lo que se ha imputado ha sido poner en relación de alternatividad ya la continuación de la toma, ya la concesión de los requerimientos hechos. Que éstos existieron y existen está no sólo abonado por las declaraciones de prácticamente todos los testigos, y en el cuerpo de la propia denuncia, sino también en el proceso de la mesa de conciliación que el actuar de las imputadas, entre otros, generaron en el ámbito de los claustros universitarios de esta casa de estudios. El carácter de alternatividad ya se expresa en esta mera existencia de intentos de conciliación, en cuyo seno aparece dada, a. la necesidad de levantar la toma aunque no se cuente con el otorgamiento de las medidas pedidas, b. la impugnación mayoritaria, al menos a partir del 14 de septiembre según resultado de la asamblea en el canalito, de precisamente esa relación de alternatividad impuesta por los autores de la medida en aras de obtener cierto objetivo.
La afirmación de que la toma iba a durar sólo 24 hs. y que se amplió sine die, como se observa hasta la fecha por causa de la denuncia introducida en este juzgado puede in mente de las actuantes ser cierta y no excluir sin embargo la que aquí se asume; lo que in facto (de eso se trata en este derecho penal) empero lo es, es que en el contexto de la usurpación fue planteado un petitorio, que ese petitorio fue receptado por el vicerrector, y a la vez que ello no fue suficiente para hacer cesar la toma -como claramente lo describe la denuncia inicial; que a los dos días, esto es cuando la violencia ejercida sobre las autoridades con la permanencia en el sitio se hacía de entidad significativa, el forzamiento de la voluntad universitaria generó la convocatoria a una asamblea, en la que se discutió y trató unívocamente y sin ambages ni resistencias in mente esa relación de alternatividad y se la impugnó manifestando la necesidad, no ya de retirar el petitorio -con el cual no disentían, sino de levantar la toma pacíficamente, esto es levantar la amenaza o vis que se ejercía y se sigue ejerciendo desde que la alternativa fue impuesta con el propósito de obtener cierto objetivo. La aptitud de esa medida como para forzar las requeridas, por fuera de cualquier animus jocandi, a la vez predica de la falta de voluntad, al menos ya en la situación impuesta, de las autoridades para conceder los objetivos perseguidos.
Como se verá seguidamente, no plantean ambos hechos una relación de finalidad mutua, sino que tras la invasión y durante la permanencia de la ocupación se introdujo un nuevo, segundo, hecho, esto es montarse en la circunstancia de violencia a la propiedad lograda en el primero, para forzar ahora la voluntad (su libertad) de ciertos funcionarios públicos en orden a obtener cierta medida.
Calificación legal
De modo liminar cabe recordar, por cuanto ya ha existido una diferencia de criterio concreta con la alzada local en relación con la calificación legal en un caso de cierta similitud con el presente, la que podría reeditarse eventualmente también en este legajo, ciertos conceptos relativos a la independencia de los jueces en lo que hace a la aplicación del derecho al caso concreto. Afirma Soler “La jurisprudencia no es fuente inmediata ni mediata del derecho penal (…) Para nosotros, desde el juez de más modesta competencia hasta el tribunal de mayor jerarquía, la función jurisdiccional consiste siempre en el deber de aplicar la ley, sin que pueda imponerse al juez ninguna forma determinada de entenderla”; con cita de Manzini agrega “Frente a las quejas motivadas por las discrepancias jurisprudenciales, afirma Manzini que ellas producen el inestimable beneficio de “mantener y excitar el doveroso (necesario) sentido de independencia de los jueces inferiores que demasiado inclinados están a acoger sin crítica los responsos de la llamada jurisprudencia constante” (Derecho Penal Argentino, TEA, CABA, 1983, tomo I, pg. 124). En concepto de Maier, citado por Maljar, “se trata de una organización horizontal en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es él es el Poder Judicial del caso concreto. Y ello es así aunque se faculte a alguien para recurrir la decisión de un tribunal y se permita, de este modo, que este tribunal reexamine el caso desde algún punto de vista, y este tribunal elimine, revoque o reforme la decisión anterior (por considerarla errónea), pues las instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo no deben ser, al menos de manera principal, expresión de una organización jerárquica, sino, por el contrario, manifestación de la necesidad de evitar errores judiciales para garantía del justiciable (El proceso penal y las garantías constitucionales, Ad hoc, CABA, 2006, pg. 189).
En ese sentido, por último, las atendibles razones de economía, celeridad y seguridad jurídicas, que evitan, al conocerse de antemano cuál será el temperamento que prevalecerá en definitiva, un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, no pueden resultar tampoco una restricción a la independencia de que se trata, ya desde que, a más de lo dicho, su virtualidad pende tanto de razones subjetivas -dejar o no firme una decisión, como de mera contingencia -vencimiento de plazos, etc.
Asimismo, frente al planteo de ambas imputadas referente a la presencia en este legajo de un caso de criminalización y judicialización de la protesta política universitaria, y de indebida intromisión en la autonomía de esa casa de estudios terciarios, cabe remitir brevitatis causa a los conceptos desarrollados ampliamente en el pronunciamiento del 4/10/17 de la alzada local en la causa “Díaz, Mónica Natalia…”, FGR 4919/2017/2/CA1, los que en esencia destacan, a. que la autonomía referida no implica sustraer la vida universitaria del orden jurídico en general; b. que la invocación de “criminalizar la protesta” descansa sobre un sofisma inconsistente, según el cual se criminaliza una conducta que no es delito cuando se somete a la ley penal a un sujeto por el solo hecho de llevarla a cabo.
Dicho esto, y ya en la tarea de la subsunción parece procedente prima facie considerar los hechos acreditados e imputaos bajo las figuras previstas en los artículos 181, inciso 1° y 149 ter, inciso 2 a) del Código Penal. El primero reza en su parte pertinente: “Art. 181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes […]”.
La conducta descripta en el primer hecho imputado, y acreditada como de autoría de las señoritas N., coincide con la descripción fáctica citada. Las imputadas hicieron uso de la confianza depositada en ellas a partir de su estatus de docentes, pues sin él no parece posible haber juntado al menos veinte estudiantes en torno a ellas e ingresado al predio universitario sin más; no media rasgo de resistencia alguno por parte del cuerpo de no docentes en su lugar de trabajo frente a este ingreso; a su vez ejercieron violencia al garantizar su permanencia en el predio mediante la traba del portón de ingreso, según declaraciones de la PFA. Por lo demás, esa vis si se quiere espacial de ocupación impidió con efectividad la entrada de los trabajadores; uno de ellos, el testigo Celani, llegó a afirmar “…no critico su reclamo, sólo que me impidieron… ejercer mi derecho de desplazarme libremente” (fs. 8). Ni ante las intimaciones de las autoridades universitarias ni las de los agentes de PFA depusieron la ocupación, que incluyó como se ha visto tanto el exterior como el interior del edificio. La exclusividad de la presencia de los ocupantes, entonces, consolidó una situación de despojo del bien para la institución, a cuyo dominio -aun en la acepción de mera tenencia, esto es ejercicio libre de los derechos reales respectivos, el bien está sometido.
Clemente explica que “[…] en la acepción jurídica penal el despojo se caracteriza por una doble exigencia: una ‘actividad’ y un ‘resultado’. La primera dada por el accionar del sujeto activo, que a través de los mecanismos señalados, priva o desplaza total o parcialmente al sujeto pasivo del ejercicio de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, en las formas señaladas por el tipo, sea ‘invadiendo’, ‘manteniéndose’ o ‘expulsando’ […] a los fines de la consumación no basta con desapoderar, es necesario ‘usurpar’, es decir, sustituir un poder por otro, sea manteniéndose, invadiendo o expulsando […]” (“Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni; editorial Hammurabi, 1ª edición; Buenos Aires; año 2009; página 744).
Ese reemplazo de dominio se consolidó al menos al día 13 de septiembre del corriente, oportunidad en que los trabajadores no docentes no pudieron acudir a sus lugares de trabajo.
Este despojo, por último, asume en el caso los rasgos de total en lo que hace al predio y edificio del vicerrectorado, y fue llevado adelante con invasión y mantenimiento del dominio dentro de la edificación hasta la fecha. El rasgo de expulsión, una ocupación exclusiva en palabras de D’Alessio, también concurre desde que al día siguiente de la invasión dispusieron el cierre de la edificación mediante la traba del portón y exigieron para la entrada la orden de un juez, extremo del que no se conoce acontecimiento subsiguiente.
En cuanto al dolo directo exigido por la figura, sin que resulten del legajo elementos que desdigan la evidente representación y volición del acto llevado adelante por parte de las encausadas, parece suficiente referir a la propia inteligencia que sus autores le han otorgado a sus actos, “UNRN tomada”, y a la formación en Derecho de una de las imputadas.
Por último debe quedar claro que en el presente caso esta subsunción no encuentra obstáculo según las pautas desarrolladas, que no hago mías pero que son aquí analizadas en virtud del principio de economía procesal ya desarrollado, por la alzada local en el precedente ya citado “Díaz, Mónica Natalia…”, dado que, 1. no es un conflicto entablado por una entidad sindical, e incluso a lo largo de este fallo ha quedado manifiesto el conflicto de representación política intrauniversitaria de la llamada asamblea interclaustro; la presencia sólo de unas horas de presuntos miembros de la CTA o ATE, en una usurpación que lleva más de tres semanas, resulta francamente no significativa a este respecto; 2. no se comprende cómo es que podría calificarse de conflicto propio del derecho colectivo del trabajo el reclamo por un mayor presupuesto edilicio de una sede por parte de docentes de la institución; 3. la usurpación practicada lleva más de veinte días y ha afectado concretamente el buen funcionamiento administrativo de la institución, con una medida que supera lo que considero tolerable para el conjunto social.
En relación al segundo hecho, el tipo descripto es (figura básica del 149 bis) “el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, y la agravante del inciso 2°. a) del 149 ter, “Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos”.
Resulta a su vez importante señalar, frente a la postura interpretativa adoptada por la alzada local(2), que la coacción no es la amenaza simple contenida en el primer párrafo del art. 149 bis CP, sino que constituye un delito sustancialmente diferenciado del primero. Si la estructura típica de aquél es el acto por el cual un individuo anuncia querer causar a otra persona algún mal futuro y, por la propia fuerza del acto, hipotético como lo señaló con claridad ese tribunal, no concurren de modo imprescindible, en cambio, esos mismos rasgos nocionales a la hora de atender a la coacción.
Ésta -vale decirlo con la cita del mismo autor y obra citados por la alzada en el fallo recordado cuenta de modo específico y especificante con el rasgo del propósito, “Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas” (D’Alessio, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, 2da.ed., T. II, pág. 501). Una hojeada superficial a la evolución legislativa de esta figura permite observar cómo hasta la ley 20.642 la coacción era descripta en términos de actos de violencias o intimidación para compeler a alguien a algo, y la doctrina en la actualidad es mayoritariamente unánime en interpretar que las amenazas (en su acepción de daño sólo futuro y eventual) no son el único medio de compeler a un individuo a adoptar cierta conducta contra su voluntad en el marco de este delito.(3)
Si ello es así, la figura de coacción entonces puede abandonar la escena delictiva de anuncio de un mal futuro, amenazas del primer párrafo del art. 149 bis, en cuyo ámbito el propósito está ausente, para abordar aquella de un daño presente infligido en orden a dirigir la conducta de alguien en cierta dirección contra su propia voluntad. Así es que ya no se trata de un acto de mera enunciación con contenido perjudicial futuro e hipotético, en el cual ese acto es mera instancia de manifestación, con carácter puramente traslúcido del contenido dañoso; sino de un acto de violencia actual e ilícito, opacidad del medio, para conseguir algo lícito o ilícito cierto; de este modo es que cierta doctrina ha calificado las amenazas como delito de peligro, y la coacción como de lesión (véase Baigún Zaffaroni, Código Penal, pg. 558 y sgtes, tomo 5, Hammurabi, 2008, CABA).
Consideradas estas nociones básicas, cumple ahora recordar que in re el mismo día de la usurpación, en oportunidad de que horas después de la invasión se apersonaran las autoridades referidas, las imputadas plantearon al vicerrector un pliego de requerimientos atinentes a la necesidad de mayor presupuesto edilicio. Ante el pedido subsiguiente de la autoridad de abandonar la ocupación por cuanto ya se había hecho visible el reclamo y disconformidad expresados en aquélla, las imputadas expresaron que no depondrían sus intenciones de permanecer en el lugar usurpado, exigiendo inmediatez en la contestación de sus requerimientos.
Al día siguiente ya no permitieron entrar a nadie.
Como se observa las encausadas han puesto en relación la voluntad de permanecer y expulsar a los trabajadores no docentes de su lugar de trabajo con la respuesta a sus requerimientos; una tal que, por lo demás, tampoco deja claro cuándo es que podría satisfacerlos a su juicio.
Existe entonces de modo inequívocamente concreto una acción dañosa, la permanencia y permanente expulsión de quienes no son los usurpadores, en orden a con ello obtener la medida o concesión referida, los requerimientos presupuestarios, de parte de funcionarios públicos, en el caso el vicerrector a quien se le manifestaron esas condiciones, y ello con total independencia, para la dimensión objetiva del delito, de si esas exigencias son legítimas.
La violencia, en términos de amenaza presente, consistió en continuar la usurpación hasta tanto se produzca, en principio, una contestación al requerimiento por parte de las autoridades competentes. El elemento volitivo y cognoscitivo están presentes en la conducta de las señoritas N., desde que ellas mismas plantearon el petitorio y, ante la posterior exhortación de las autoridades a desalojar el predio, se negaron imponiendo su presencia como respuesta a ese requerimiento y así haciendo pender ésta de la solución exigida.
Concurso de ambos delitos
La usurpación y la coacción llevadas adelante in re concurren de modo real o material y heterogéneo, por cuanto son distintos delitos y resultan de dos hechos independientes sin que ambos puedan ser subsumidos bajo las categorías dogmáticas de unidad de hecho o de acción. El primero consistió en usurpación del edificio desde el día 12 de septiembre del corriente hasta la actualidad, con invasión, permanencia y expulsión de ocupantes, esto es despojo en afectación del bien tutelado por la norma, la propiedad; el segundo, en haber amenazado con la actual usurpación en orden a obtener la concesión de las medidas ya mencionadas de las autoridades públicas universitarias, esto es vulneración de la libertad individual. Los hechos son dos independientes uno de otro; no media unidad de hecho ni de acción.
Un concurso aparente entre ambos resulta claramente descartado desde que no media una subsidiariedad tácita, instancia típica de este modo de concurrencia, pues la tipificación de la usurpación por despojo prescinde de toda ultraintención; por lo demás tampoco concurre especialidad entre las figuras.
En cuanto a la relación de idealidad, en la formulación del art. 54 CP “Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor”, no media aquí unidad de acción o hecho de modo que sea aplicable. Dos criterios ofrece la historia de la dogmática penal al respecto al menos en este país, uno subjetivo y otro objetivo o normativo; el primero es preeminentemente uno finalista, que enfatiza la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (D’Alessio, Código Penal. Parte general, La ley, CABA, 2005, pg. 587); o en didácticas palabras de Creus, “si éste quiso una lesión única de un bien jurídico, otras lesiones a otros bienes jurídicos producidos por su hecho se confunden en éste, formando unidad” (Derecho penal. Parte general, Astrea, CABA, pg. 284).
A partir de ello parece claro in re que la usurpación no fue empleada o considerada puro medio de otro delito, el de coacción (la mediatización corre sólo en esa dirección en el caso); más bien, como por lo demás son hechos de conocimiento público en la tradición de protesta de nuestro país, fue adoptada para visibilizar un malestar preciso de dos docentes, y de un grupo indeterminado presuntamente de estudiantes. A ello podría agregarse y ello es pertinente en tanto se está ensayando la aplicación del criterio subjetivo que la propia imputada N., V. Y. desmintió la vinculación de ambos hechos en términos de finalidad.
Asimismo, a más que la usurpación no aparece designada de lege con mención de ninguna ultraintención, como ya se recordó, sí en cambio se manifiesta de modo independiente con una tal, el propósito, en el caso de la tipicidad coactiva en busca de obtener ciertas concesiones; por esa razón es que sí es factor operante en el análisis -esto sea dicho contra lo interpretado por la alzada local(4) el sentido que sus protagonistas otorgaron a la usurpación, no claro está para adosar sin razón un nuevo elemento objetivo a esa delito, sino para inaugurar uno nuevo, el de la coacción apoyada en la situación de usurpación para obtener algo de alguien contra su voluntad; el primer delito se inicia con el hecho de la usurpación, que incluso sufre diversas etapas de invasión, mantenimiento en la morada y expulsión de otros habitantes; el segundo, cuando ya en ese contexto se busca amenazar -en la aceptación ya fijada de daño actual y no futuro con la ocupación en orden a obtener ciertos propósitos.
Por su parte, el criterio objetivo de distinción de la unidad de hecho -cuya razón de ser, según Creus, proviene de “las exageraciones de impunidad a que podía conducir una aplicación estricta del criterio subjetivo” (ibídem) intenta la aprehensión de la unidad buscada ahora a partir de la regla de exceso de dolo, acuñada por Soler, “según el cual tal exceso no multiplica los hechos si las múltiples lesiones jurídicas producidas son naturalmente inseparables”; para la regla una de esas lesiones importa necesariamente las otras, por caso violación sexual en lugar público lesiona necesariamente atentado a la libertad sexual y al pudor público; o la usurpación y el hurto calificado por el uso de llave (citados en Creus y D’Alesio como casos de idealidad).
Parece clara en el caso la inadecuación de la regla de exceso de dolo si se advierte la ausencia de necesidad de una lesión con la otra en tanto de la propia formulación normativa de ambos delitos no surge ella, ni en el caso ha ocurrido ello. Claro que el punto conceptual que cruza ambos delitos podría definirse como uno de encabalgamiento de la coacción sobre la usurpación, esto es una vez usurpado el predio, con la sustitución de dominio perfeccionada, parece esa situación especialmente propicia para plantear un requerimiento dada la debilidad, si se permite, en que ha quedado el requerido; pero ese encabalgamiento en modo alguno tiene el carácter necesario destacado por Soler.
Por todo ello se colige que no media unidad de hecho, y que por ello han de concurrir ambos delitos de modo material.
Medidas cautelares
1) Desalojo:
Como puede observarse en las actuaciones el día 13 de septiembre del corriente se intimó a los ocupantes del edificio a abandonar el establecimiento de mención, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo. Ya el día anterior 12 de septiembre el vicerrector mismo los había exhortado al efecto, sin tampoco obtener resultado.
Es incuestionable que los encartados no han cesado en su actitud ocasionando dificultades al menos en el ámbito no docente universitario e impidiendo a las autoridades el uso y goce del inmueble; esa situación continúa hasta el día de la fecha. Las dificultades principian en que en el sitio han quedado sin poder ser obtenidos documentos de trabajo diario cuyo resguardo es esencial (según declaración del vicerrector), y ya en el propio ámbito de trabajo de los no docentes se puede citar la contundente declaración de Jara sobre las consecuencias de esta usurpación, “La presencia de la Sra. N. genera incomodidad porque no se qué podría pasar después, cuales son las acciones que ellos van a tomar o si van a personalizar este conflicto, existe la posibilidad de que nuestros nombres después estén publicados. Si me gustaría que haya algún tipo de resguardo de la situación o algo que nos garantice tranquilidad en caso de eventuales reacciones. Yo entiendo que sea su derecho estar presente pero también era nuestro derecho que se nos resguarde”. En palabras inequívocas del testigo Lóez, trabajador en la sed, “desde el 12 de septiembre que no podemos volver a nuestro lugar de trabajo, estamos trabajando en condiciones precarias sin nuestro material y sin documentación relevante que estaba en nuestro edificio”
El apercibimiento aludido en el primer párrafo de este apartado no ha sido efectivizado por las circunstancias que a continuación expondré.
En un primer momento del conflicto era necesario sustanciar probatoriamente el sumario y reunir todos los elementos de convicción necesarios que permitieran estabilizar la acción y ceñir el objeto procesal del legajo, más allá de que se entendió que la autonomía universitaria es un valor que no puede ser dispensado al tratar estos hechos y, al ser prematuro el conflicto y llevándose a cabo otro tipo de negociación dentro del ámbito Universitario (como en concreto fue expresión de ello la asamblea convocada en el canalito el día 14 de septiembre por los diversos claustros universitarios), se optó por intentar una solución alternativa teniendo en cuenta que el derecho penal es aplicable una vez que se hayan agotado otro tipo de vías, como la descripta.
Esto, aunado a que la situación se encontraba en una etapa primigenia y que las autoridades no habían requerido el desalojo por intentar otro tipo de vías alternativas para la solución del problema, fueron suficientes para entender que no correspondía, en aquel momento, ordenar a la fuerza pública el ingreso al predio universitario y proceder a retirar a los ocupantes del edificio tomado.
Al día de la fecha, como surge de las declaraciones del vicerrector y de la testigo Jara y López, resulta la usurpación y coacción que se intenta un concreto obstáculo al buen funcionamiento de esa sede administrativa; el diálogo entre las autoridades y los manifestantes aparece sin resultados o cortado al menos desde el 14 de septiembre pasado (ver testimonio de Lozano), la mesa de conciliación no tuvo éxito.
Sin desmedro de ello, considero necesario citar las palabras del vicerrector, denunciante en autos, “[…] no habiendo logrado desistir de la acción de permanecer con acceso al edificio y ante la responsabilidad como funcionarios públicos, en el marco de lo que reglamenta la Ley de Educación Superior nos presentamos ante este Juzgado.” (fs. 2).
Por todo ello, atento a que no han sido fructuosas las negociaciones llevadas adelante por las autoridades de la Universidad, y en orden a salvaguardar la integridad física de las personas que allí se encuentran como así también la integridad de los bienes del erario público, es que habré de ordenar el desalojo del lugar una vez que el presente auto se encuentre firme.
2) Prisión preventiva:
Resulta importante destacar que el principio que debe regir los asuntos penales es el de la libertad de los ciudadanos como expresión máxima del estado de inocencia, conforme lo establece el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Así, la utilización de medidas coercitivas de parte del Estado en procesos sin condena firme, debe limitarse estrictamente a paliar los riesgos objetivos que existan en cada caso concreto, que pongan en jaque el éxito de la investigación.
El bloque de Constitucionalidad Federal norma que toda medida coercitiva durante el proceso debe responder a la existencia de un riesgo procesal, sea el peligro de fuga o la posibilidad de entorpecimiento en el curso de la investigación.
En los hechos aquí investigados no encuentro presente ninguna de estas dos circunstancias en orden al avanzado estado de la investigación, y dado el arraigo y actividad docente en la zona de las imputadas.
Dicho esto y teniendo en cuenta la escala penal de las conductas típicas atribuidas a los imputados, sin perder de vista el principio de proporcionalidad, corresponde ordenar las previsiones del art. 310 del ordenamiento ritual, lo que considero suficiente resguardo como para asegurar la comparecencia al proceso de los encartados.
3) Embargo:
Por otra parte, con relación al monto del embargo corresponde traer a colación la finalidad de la medida cautelar en cuestión, que consiste en garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado por el art. 518 del Código adjetivo.
El artículo 2 de la ley 23.898 estipula que en todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso.
También he de considerar que no se prevé pena de multa para ninguna de las dos conductas aquí endilgadas; y que las encausadas cuentan con defensa particular.
En base a tales parámetros y las características del hecho analizado, considero adecuado imponer a cada una de los imputadas un embargo de cinco mil pesos ($ 5.000).
Otras medidas
Dado que resulta del legajo el ejercicio de la docencia por parte de las imputadas en la institución usurpada por ellas y cuyas autoridades han sido objeto de su coacción según el presente, parece procedente y aconsejable notificar a las autoridades de esa casa de estudios en orden a que instruyan, en caso de entenderlo legalmente pertinente, actuaciones administrativas en relación con los hechos y sus autores de que se trata en autos.
Asimismo corresponderá extraer testimonio de las piezas pertinentes del presente legajo para a continuar la instrucción respecto de los demás coautores de los hechos de que se trata; en ese sentido cabe recordar la prueba de la existencia de un grupo de entre veinte y cuarenta personas, las que, más allá de las aquí imputadas, fueron designadas por las diversas declaraciones testificales como estudiantes de la institución; por último, considerar la mención hecha por N., V. Y. de Fernando Casullo y Fernando Archuvi como posibles participantes.
Finalmente, en orden a las presentaciones obrantes a fs. 147 y 155, corresponde autorizar las copias requeridas por la defensa, las cuales se realizarán a costa de la peticionante, debiendo coordinar con personal de la Secretaría Penal de este Juzgado Federal fecha y hora para su sustanciación. En este orden de ideas, el Tribunal copiará los archivos digitales contenidos en los CD’s obrantes en la causa en los aportados por aquella.
Por lo anteriormente expuesto, es que;
RESUELVO:
I. PROCESAR a N., V. Y., DNI …, y N., V. Y., DNI … por los delitos de usurpación por despojo (artículo 181 inciso 1° del Código Penal) en concurso real con coacción agravada por el fin perseguido ante miembros de los poderes públicos en calidad de autoras (artículo 45, 55, 149 ter, inciso 2.a CP, y 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), SIN PRISIÓN PREVENTIVA, mandando a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000) en cada uno de los casos, debiendo librarse el mandamiento que se diligenciará conforme al artículo 518 del CPPN.
II. ORDENAR el desalojo del edificio del vicerrectorado de la Universidad Nacional de Río Negro sito en el predio ubicado en esta ciudad en la intersección de las calles Belgrano e Isidro Lobo, una vez que el presente auto se encuentre firme.
III. Firme la presente, NOTIFICAR al Registro Nacional de Reincidencia los procesamientos de las imputadas, mediante oficio de estilo. Asimismo, REQUERIR al Sr. Jefe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina que realice los informes previstos en los artículos 26 y 41 del Código Penal respecto de las encartadas N., V. Y., DNI …, y N., V. Y., DNI …, ambas domiciliadas en calle Brasil nro. … de esta ciudad y les extraiga cinco (5) juegos de fichas dactiloscópicas a cada una de ellas, todo lo cual deberá ser remitido ante estos estrados a la brevedad. Finalmente, recibidas que fueran las fichas dactiloscópicas, SOLICITAR los antecedentes penales de las encartadas al Registro Nacional de Reincidencia mediante Sistema UER.
IV. NOTIFICAR al rector de la Universidad Nacional de Río Negro la presente decisión a los fines expuestos en el considerando a la sede del rectorado en calle Belgrano 526 de la ciudad de Viedma; y CITAR a N., V. Y., DNI …, y N., V. Y., DNI …, a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día miércoles 10 de octubre del corriente a las 11.00 horas, a los efectos de notificarles la resolución recaída en autos, y comunicarles las reglas de conducta según art. 310 CPPN, bajo apercibimiento.
V. FORMAR LEGAJO para continuar la instrucción en los términos explicados en el considerando.
VI. AUTORIZAR las copias requeridas por la defensa, las cuales se realizarán a costa de la peticionante, debiendo coordinar con personal de la Secretaría Penal de este Juzgado Federal fecha y hora para su sustanciación. En este orden de ideas, el Tribunal copiará los archivos digitales contenidos en los CD’s obrantes en la causa en los aportados por aquella.
Regístrese, notifíquese.
HUGO HORACIO GRECA
JUEZ FEDERAL
Ante mí:
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
En la misma fecha se libraron dos (2) oficios y se formó causa testimonio conforme lo dispuesto en el acápite V del resolutorio precedente. Conste.
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
En fecha __/10/2018, siendo las __:__ horas, envié cédula de notificación electrónica a las partes. Conste.
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
En la misma fecha se remitió la presente al Ministerio Público Fiscal. Conste.
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
Al Sr. Rector de la Universidad Nacional de Río Negro
Lic. Juan Carlos del Bello
Belgrano nro. 526 de la ciudad de Viedma
Teléfono y Fax: (02920) 432570
– VIEDMA –
FAP int. 118
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., por disposición del Dr. Hugo Horacio Greca, Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de General Roca, sito en calle España 1690, en causa nro. FGR 30472/2018, caratulada “N., V. Y. Y N., V. Y. S/ USURPACIÓN (ART. 181 INC. 1)”, en trámite por ante esta Secretaría Penal a mi cargo, en la que he dispuesto librar el presente a fin de notificarle que en el día de la fecha se ha dispuesto el procesamiento sin prisión preventiva de las Sras. N., V. Y., DNI … y N., V. Y., DNI … por los delitos de usurpación por despojo (artículo 181 inciso 1° del Código Penal) en concurso real con coacción agravada por el fin perseguido ante miembros de los poderes públicos en calidad de autoras (artículo 45, 55, 149 ter, inciso 2.a CP, y 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), el cual aún no se encuentra firme.
La presente notificación se realiza en virtud que resulta del legajo el ejercicio de la docencia por parte de las imputadas en la institución usurpada por ellas y cuyas autoridades han sido objeto de su coacción según la resolución aludida, con lo cual se consideró procedente y aconsejable notificarlo de tal decisión en orden a que instruyan, en caso de entenderlo legalmente pertinente, actuaciones administrativas en relación con los hechos y sus autores de que se trata en autos.
Saludo a Ud. muy atentamente.
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
Al Sr. Jefe de la Delegación local de la Policía Federal Argentina
– CIUDAD –
FAP int. 118
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., por disposición del Dr. Hugo Horacio Greca, Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de General Roca, sito en calle España 1690, en causa nro. FGR 30472/2018, caratulada “N., V. Y. Y N., V. Y. S/ USURPACIÓN (ART. 181 INC. 1)”, en trámite por ante esta Secretaría Penal a mi cargo, en la que he dispuesto librar el presente a fin de ordenarle que notifique personalmente a las imputadas N., V. Y., DNI … y N., V. Y., DNI … que deberán comparecer ante este Tribunal el día miércoles 10 de octubre del corriente a las 11.00 horas, a los efectos de notificarles la resolución recaída en autos en el día de la fecha, bajo apercibimiento.
Asimismo, realice los informes previstos en los artículos 26 y 41 del Código Penal respecto de las nombradas, ambas domiciliadas en calle Brasil nro. … de esta ciudad y extráigales cinco (5) juegos de fichas dactiloscópicas a cada una de ellas, todo lo cual deberá ser remitido ante estos estrados a la brevedad.
Vuelva el presente debidamente diligenciado.
Saludo a Ud. muy atentamente.
ERNESTO SEBASTIAN
SECRETARIO FEDERAL
P. O., D. y otros s/infr. art. 181, inc. 1), CP – usurpación (despojo) – Juzg. Penal, Contrav. y Faltas Nº 14 – 06/12/2013 – Cita digital IUSJU213329D
Notas:
(1) https://www.rionegro.com.ar/roca/video-cruces-entre-no-docentes-y-estudiantes-por-la-toma-dela-unrn-BG5697146, la persona con campera de color rojo es el testigo, según se definió
(2) Fallo en autos “Legajo de apelación de DÍAZ, Mónica Natalia – TRIPAILAO, Paola del Carmen – GARRETON, Matías Fernando – GARCÍA, Miguel Ángel y otros en autos: ‘DÍAZ, Mónica Natalia – TRIPAILAO, Paola del Carmen – GARRETON, Matías Fernando y otros por usurpación (art. 181 inc. 1) – coacción agravada (art.149 ter. Inc.2a)’” (Expte. N° FGR 4919/2017/2/CA1), pronunciamiento del 29/9/2017
(3) De modo ilustrativo, y por cuanto según cierta doctrina se ha considerado a Von Feuerbach el acuñador de este delito en nuestra tradición penal, puede repasarse que en un sentido de mayor a menor especificidad típica el art. 240 del código penal alemán refiere a la coacción, y el siguiente 241 a las amenazas. El primero, por lo demás, muestra una redacción prácticamente idéntica a la de la propia evolución histórica argentina de la figura, introducida “con violencia o la amenaza de un mal sensible” (mit Gewalt oder durch Drohung mit einem empfindlichen Übel)
(4) Pronunciamiento ya citado en causa “Díaz, Mónica Natalia…”, considerando tercero
032393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118027