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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5225-MP2 “PIETROVITO, ADRIANA EDITH Y OTRO/A c. DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda indemnizatoria incoada por Marina Camino y Adriana Edith Pietrovito contra la Dirección Gral. de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales (fs. 203/211, sent. del 12-6-2014).
II. Declarada por esta alzada la admisibilidad formal de los recursos de apelación deducidos a fs. 216/218 por la actora y a fs. 220/223 por la demandada (fs. 240/241, prov. de 25-9-2014), y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. El juez de grado acogió parcialmente la demanda indemnizatoria incoada por las actoras, mediante la cual pretendían el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz del dictado de la Resolución N° 5039/06 (del Director Gral. de Cultura y Educación), cuya ilegitimidad fuera pronunciada por este Tribunal de alzada en diversos pronunciamientos, por haber mermado puntajes adquiridos por los docentes por la posesión de postítulos de actualización académica.
Para decidir como lo hizo expresó, en lo sustancial:
1. Que las actoras, profesoras de Educación Física, alegaban que la Resolución N° 5039/06, mientras estuvo en vigor, les habría ocasionados daños y perjuicios de diverso tenor, cuya reparación peticionaban en autos. Que dicha resolución había dispuesto fijar en un (1) punto la bonificación por cada postítulo que las docentes detentaban antes de su dictado, siendo que hasta entonces el puntaje bonificante era de dos (2) puntos. Que, desde la perspectiva de las actoras, tal solución normativa (que consagró la merma de sus puntajes adquiridos) les habría acarreado, en términos comparativos con otros docentes interesados, una imposibilidad concreta de acceder a los cargos y/o módulos que fueran ofrecidos en el acto público para su cobertura por la autoridad docente provincial para el ciclo lectivo 2008.
2. Que no se encontraba en tela de juicio la declaración de ilegitimidad que mereció la mentada resolución en sede judicial, en el marco del proceso de amparo que habían impetrado las actoras, que contaba con sentencia firme de esta Alzada, confirmada por la Suprema Corte provincial. Que, de tal modo, cabía tener por configurada la antijuridicidad, recaudo que necesariamente debía mediar para responsabilizar al Estado por su actividad ilegítima, aunque debía determinarse si dicha antijuridicidad había tenido -o no- aptitud causal para generar los daños denunciados.
3. Que las actoras peticionaban, en primer lugar, el daño que habrían sufrido ante la frustración de la posibilidad u oportunidad de acceder a módulos y/o cargos durante el ciclo lectivo 2008, como consecuencia de la ilegítima resolución. Que cabía indagar, pues, desde la perspectiva del rubro pérdida de chance, el modo en que la norma ilegítima había repercutido en la posibilidad de acceso a nuevos cargos y/o módulos, en un marco de probabilidad y no de certeza.
4. Que el análisis sobre la procedencia del rubro solo podía ser realizado a la luz de la esfera jurídica propia de cada una de las accionantes. Que, en ese sentido, ningún asidero tenían -para sustentar la procedencia del reclamo-: (a) las manifestaciones que éstas hacían sobre el impacto negativo que la norma invalidada había tenido sobre la gestión y calidad educativa; (b) la supuesta vulneración de la “capacitación académica” que afirmaban que la norma les había ocasionado, pues más allá de la merma en los puntajes, las docentes siguieron ostentando sus postítulos (con la consecuente capacitación que cabía inferir existía ante su extensión por las entidades educativas que brindaron los cursos respectivos); nada más que -con el dictado de la norma- habían sido valorados de un modo distinto. Que, así pues, la capacitación académica, a más de inconmensurable en dinero, no había sido afectada a partir de la norma ilegítima.
5. Que, aclarado lo anterior, y analizando ya la procedencia del rubro peticionado, no existían precisiones en la demanda en relación a cuáles fueron en concreto los cargos y/o módulos a acrecentarse sobre los cuales se vieron privadas de acceder durante el año 2008. Que las actoras hablaban genéricamente de la pérdida de posibilidades de acceso, pero no aportaban precisiones sobre el particular. Que ni siquiera a la hora de ejercer su derecho de alegar llevaron a cabo tal faena, ya que solo se limitaron a afirmar que con la prueba de informes se arrojaba certeza en cuanto a la imposibilidad de acceder a cargos y módulos.
6. Que el análisis no podía prescindir de una base comparativa entre, cuanto menos, dos situaciones: (a) la del docente al que se le adjudicó el cargo o el módulo; y (b) la de las actoras. Que ello naturalmente reclamaba comparar la composición del puntaje de cada quien y el modo en que la existencia de los postítulos -mermados en su puntaje por la Res. N° 5039/06- influía en la calificación final.
7. Que cabía tener en cuenta que la Res. N° 5039/06 se aplicó sin distinciones a todos aquellos docentes de la rama de educación física que se encontraban en igual situación que las actoras (es decir detentando postítulos que otrora eran valorados con un puntaje superior, mermado luego por la normativa puesta en crisis), por lo que un correcto análisis exigía precisar si quien accedió al cargo acaso no había sido alcanzado por igual por la norma, supuesto ante al cual, en puridad, no estaría en una mejor situación que la de las actoras, sino en un plano de igualdad en lo que hacía a tal parcela de la composición del puntaje. Que, desde tal perspectiva, ninguna desventaja competitiva existiría entre una y otra situación.
8. Que, por otra parte, el puntaje no era el único elemento que incidía en la determinación de a quién le correspondía el goce de algún derecho reconocido por el Estatuto docente (cuando había más de un interesado); tal era el caso del acrecentamiento de módulos (acción estatutaria propia de aquellos docentes titulares), respecto de la cual la normativa imponía una serie de condiciones que objetivamente incidían (y debían ser ponderadas) a la hora de poder establecer si realmente existió una chance frustrada (arts. 69 y 70 de la ley 10.579 y modif.; y su reglamentación).
9. Que, para más, la imposibilidad de acceder que apuntaban las actoras no era absoluta -sino relativa-, pues salvo la merma en los puntajes, ningún otro derecho les había sido coartado con la resolución ilegítima. Que, entonces, nada impedía a las docentes asistir a las asambleas en pos de manifestar su intención de cubrir determinado cargo u módulo y, en su caso, si existían otros interesados, confrontar sus puntajes en pos de definir la designación.
Que cuando mediaba una vacancia, no era posible establecer de antemano quién sería designado para su cobertura, pues ello recién surgía cuando los presentes en el acto público manifestaban concretamente su interés para ocupar un cargo y, de haber más de un interesado, confrontaban sus puntajes. Que de ahí la necesidad referida de efectuar una comparación que contrastara necesariamente las dos situaciones (las de las actoras y la del docente que accedió al cargo), pues solo así podría vislumbrarse si hubo -o no- una efectiva imposibilidad de acceso producto de la virtualidad que por entonces reportaba la norma que luego se declaró ilegítima.
Que, consecuentemente, resultaba trascendente concurrir a las correspondientes asambleas pues, de antemano, las demandantes no podían anticipar su éxito o fracaso a la hora de disputar un cargo o módulo con otros interesados.
10. Que de la prueba informativa rendida (a fs. 144/180) surgía que: (a) existieron coberturas que se llevaron a cabo con puntajes superiores a los que las docentes podían presentar aun sin la incidencia de la norma ilegítima; (b) otras que, evidentemente, de no haber sido alterado el puntaje por los postítulos por vía de dicha norma, podrían haber sido adjudicadas a las actoras; y por último (c) situaciones en las que se advertía que las actoras, objetivamente, y aun con el puntaje que resultaba de la aplicación de la Resolución Nº 5039/06, hubieran accedido a la cobertura por presentar un puntaje mayor al de aquél docente que la obtuvo.
Que, entonces, las accionantes debían brindar una explicación concreta acerca de la razón de ser del daño reclamado, cuando se encontraba demostrado que, allende de la merma en sus puntajes, bien podrían haber accedido a la cobertura cargos en los actos públicos respectivos.
11. Que solo por solo citar ejemplos de lo dicho en el acápite “10.c” precedente, cabía mencionar que: (i)para la cobertura de un cargo en educación especial (ZE), en la asamblea del 18-III-2008, quien accedió fue la docente Schaab con puntaje de 43.40 (v. fs. 148), es decir, inferior al que ambas actoras detentaban para dicha área en el año 2008 (Camino -44.39- y Pietrovito -43.60-); (ii) para la cobertura de dos módulos en la EPB Nº 75 (v. fs. 184vta), por medio de la también asamblea llevada a cabo el día 18-III-2008, la misma se produjo a partir de la postulación de la docente Lambardi, quien para dicha área (ZP) detentaba un puntaje inferior (39.03) al de las actoras (Camino -44.39- y Pietrovito -45.60-); (iii) para la cobertura de varios módulos de ESB/EGB (ZG), ofrecidos en la asamblea del 1-IV-2008 (ESB 23, EGB 56, ESB 18), fueron adjudicados a docentes con puntajes inferiores (50.92, 49.40, 48.95) a los que detentaba la actora Camino para los tres casos -51.39- y Pietrovito para dos de ellos -50.60- (v. fs. 150); (iv) mientras que para módulos ofrecidos en la misma asamblea para Polimodal (ZM), concretamente la EEM 4, la docente con quien se formuló la cobertura detentaba un puntaje de 43.35, inferior al de ambas actoras para dicha área, donde Camino presentaba 51.39 puntos y Pietrovito 49.60 (v. fs. 150vta).
12. Que cabía sopesar, también, que el acceso a los cargos no era ilimitado. Que, en efecto, las consecuencias económicas que podrían desprenderse de la imposibilidad de acceso tenían un límite, puesto que el Estatuto Docente fijaba un número de máximo de cargos, horas o módulos a desempeñar para no caer en incompatibilidad horaria. Que en ese orden de ideas, no existiría una indemnización automática ante la mera comprobación de la desventaja numérica que reportaban los puntajes de cara a la ocupación de un cargo, pues, en su caso, las actoras debían demostrar que tal limitación horaria no resultaría quebrantada en su afán por acceder a nuevos cargos y módulos.
13. Que, con todo, cabía concluir que la privación de posibles mayores ingresos se había visto truncada a partir de la propia decisión y conducta de las accionantes, tornando irrelevante para el caso la ilegitimidad de la norma impugnada (conf. art. 906, Código Civil).
14. Que, amén de lo expuesto, era posible concluir -desde otra perspectiva- que la Resolución N° 5039/06 había ocasionado cierto detrimento o perjuicio de orden moral en la persona de las actoras, pues las máximas de la experiencia permitían inferir que la merma del puntaje ocasionada había generado un estado de intranquilidad que superaba el piso de molestias y sinsabores tolerables. Que, desde tal perspectiva, cabía reconocer a cada una de las reclamantes la suma de $ … en concepto de daño moral, con más los intereses -conforme la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As.-, desde la fecha del dictado de la Resolución Nº 5039/06 (28-XII-2006) y hasta el momento de su efectivo pago.
II. Las actoras, disconformes, apelan el fallo y fundan a fs. 216/218.
Aducen que las capacitaciones aumentan la idoneidad y capacidad de los docentes, motivo por el cual cuando se produce una merma en los puntajes que dichos postítulos confieren, la afectación a la calidad educativa y a la capacitación es evidente, no pudiendo ser negada como lo hiciera impropiamente el juzgador.
Expresan que la disminución de puntajes de la Res. N° 5039/06 hizo que las actoras perdieran, efectivamente, la posibilidad de acceder a cargos y módulos que requerían – reglamentariamente- un mayor puntaje. Que, en estos casos, si no se cuenta con el puntaje requerido no es posible, siquiera, anotarse para el acto asambleario.
Señalan que la sentencia del grado se encuentra plagada de conjeturas, valoraciones subjetivas y suposiciones, que atentan contra el progreso de su pretensión. Ponen de resalto que nunca dejaron de velar por el reconocimiento de sus derechos; prueba de ello -agregan- es el amparo judicial que debieron promover para obtener la invalidación de la mencionada resolución. Peticionan, en tales términos, el resarcimiento de la pérdida de chance que sufrieron, concretamente, durante el tiempo en que estuvo en vigor la ilegítima normativa dictada por la autoridad educativa.
Por último, se agravian de la suma fijada por el juez de grado en concepto de daño moral, que reputan sumamente insignificante. Solicitan su justa elevación, poniendo de resalto el prolongado y arduo derrotero procesal por el que debieron discurrir en resguardo de sus derechos.
III. La accionada, a su turno, apela el fallo y expresa agravios a fs. 220/223.
Cuestiona tanto la configuración de un daño moral resarcible en cabeza de las actoras como, a todo evento, la excesiva cuantía que por tal concepto estimó el juez de grado.
Aduce que, en autos, no existen fundamentos jurídicos ni probatorios que sustenten el otorgamiento de una indemnización por daño moral. Añade que no se está frente a un caso en el que pueda presumirse la prueba del mencionado perjuicio, razón por la cual debían las interesadas aportar elementos tendientes a su demostración. Apunta, con todo, que la Resolución N° 5039/09 no acarreó mayores tormentos ni desbordes espirituales desde la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), puesto que allende su ilegitimidad, no produjo una afectación concreta en la carrera administrativa de las actoras Adriana E. Pietrovito y Marina Camino.
Tales son, en síntesis, los fundamentos de su embate.
IV. El recurso de las actoras es replicado por la accionada a fs. 226/230, solicitando su íntegro rechazo. Las reclamantes, a su turno, hacen lo propio a fs. 235/236, oponiéndose a los agravios esgrimidos por su adversario procesal.
V. Considero que los recursos no pueden prosperar.
1.a. Habiendo sido expuestas las posiciones de las partes, he de referirme, en primer término, al agravio que las actoras -docentes de Educación Física- dirigen contra la parcela del fallo que desestimó, fundadamente, el resarcimiento de la frustración de chance que -a su juicio- habrían padecido durante la vigencia de la Resolución N° 5039/2006 (de la Dirección Gral. de Cultura y Educación Pcial.), cuya ilegitimidad fue declarada por esta alzada en la causa A-506-MP0 “Bernardo” (sent. del 30-XII-2008), promovida -entre otros- por las aquí demandantes.
Dicha norma, censurada en cuanto dispuso una reducción ilegal de los puntajes bonificantes que detentaban las actoras por la realización de postítulos docentes (conf. art. 17 de la Const. Nac.; art. 61 ley 10.579), habría -según plantean- afectado seriamente la esfera individual de las reclamantes, privándolas de la posibilidad cierta de acceder a nuevos cargos y módulos, durante los actos públicos asamblearios que se llevaron a cabo para las coberturas del ciclo lectivo 2008.
b. Abocado a la labor propuesta, comienzo por recordar que la expresión “pérdida de chance” involucra aquellos casos en los cuales el sujeto afectado se habría visto privado o imposibilitado de obtener un provecho, una ganancia o beneficio, como consecuencia del hecho antijurídico sobre el que se asienta la responsabilidad. Este tipo de reclamos nos coloca, por lo general, en la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no efectivamente producido (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 91.262 “Delmoro”, sent. de 23-V-2007; C. 101.593 “Díaz”, sent. del 14-IV-2010). Por tanto, a los efectos de tener por configurada la pérdida de una chance, deben concurrir en la causa elementos que permitan corroborar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (doct. S.C.B.A. causa B. 63.367 “Cavaliere”, sent. del 14-VII-2010; doct. C.S.J.N. Fallos 329:3403; 330:2748). Es que si bien la pérdida de chance no constituye estrictamente un daño cierto (en la concepción habitual de rubros resarcibles), sino más bien un concepto que se sitúa en una zona intermedia entre los daños reales y los imaginarios (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 101.593 “Díaz”, sent. del 14-IV-2010), no lo es menos que si la frustración de la oportunidad denunciada no aparece fundada ni se exhibe con serios visos de razonabilidad, estaremos ante una posibilidad meramente remota o dudosa, en la que el daño alegado sería meramente hipotético, lo que no da lugar a indemnización (cfr. doct. esta Cámara en las causas C-3315-MP1 “Noguera”, sent. del 23-X-2012; C-4116-BB1 “Fonseca”, sent. del 25-II-2014; C-3201-MP2 “Arnone”, sent. del 3-VI-2014).
c. Bajo tales premisas, juzgo que la argumentación que esgrimen las apelantes no resulta apta para revertir el razonado criterio del juzgador, a la luz del cual concluyó que el reclamo efectuado no podía tener auspicio, por resultar meramente vago, indeterminado y conjetural.
El a quo brindó una serie de motivos y razones, concluyendo -con un criterio al que he de adherir- que las actoras, lejos de aportar elementos que permitieran concretizar e individualizar el genérico daño reclamado, no habían brindado mayores explicaciones con respecto a los cargos y módulos de los que -en concreto- se habían visto privadas y, a su vez, habían observado en el plano administrativo conductas que esfumaban toda posibilidad de obtener en sede judicial un resarcimiento basado en la pérdida o frustración de una chance.
Repárese, en efecto que:
(i) Ni de la demanda (fs. 84/90), ni del alegato (fs. 197/199), ni del memorial de apelación (fs. 216/218) surgen precisiones acerca de cuáles fueron -en concreto- los cargos y/o módulos a acrecentarse que las actoras se vieron privadas de acceder durante el año 2008.
La falencia señalada disipa toda posibilidad de que el eventual perjuicio denunciado adquiera cierto grado de fisonomía y probabilidades de acaecimiento, a los efectos de su compensación como pérdida de chance resarcible (arg. art. 27 inc. 3°, 4°, 7° y art. 77 del C.P.C.A.; 375 y ccds. del C.P.C.C.).
No basta, para sortear tal estado de penumbra, con la sola invocación que hacen de la prueba informativa, en la que se acompañó copia de los cuarenta y uno (41) actos asamblearios para la cobertura de cargos que se celebraron en la modalidad Educación Física durante el ciclo lectivo 2008 (fs. 143/180). Lejos de echar luz sobre la problemática, ello evidencia un ejercicio argumentativo insuficiente, que resulta inhábil para dar crédito al recurso de las quejosas (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.). Como bien pusiera de resalto esta Alzada en un supuesto de similares aristas, las falencias e imprecisiones en la postulación del reclamo, impiden divisar el necesario grado de concreción que se requiere para resarcir la pérdida de chance (arg. doct. esta Cámara causa G-792-MP2 “Urraco”, sent. del 17-II-2009).
(ii) La indemnización por la frustración de una chance debe reparar un interés actual del interesado, lo que no ocurre cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 63.367 “Cavaliere”, sent. del 14-VII-2010; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847). En sintonía con dichos lineamientos, el a quo señaló que, cuando mediaba una vacancia, no era posible establecer a priori quién sería designado para su cobertura, pues ello recién surgiría cuando los presentes en el acto público correspondiente manifiestan concretamente su interés para ocupar un cargo y, de haber más de un interesado, confrontan sus puntajes. Así, en la visión del sentenciante, resultaba de toda necesidad que las interesadas concurrieran a los respectivos actos asamblearios, a fin de poder llevar a cabo la labor comparativa entre su situación y la de los docentes que finalmente se habrían quedado con el respectivo cargo o módulo.
Poco y nada dicen las apelantes en su memorial, respecto de tal valoración del magistrado, que refleja una razonada aplicación de la citada doctrina de nuestro Superior Tribunal. Tan solo aducen, livianamente, que no se anotaron en los concursos porque no contaban -precisamente- con los puntajes que se requerían para ello. Nuevamente pecan de una absoluta imprecisión en su alegato, pues no especifican a cuáles actos puntuales no pudieron concurrir en función de sus puntajes, ni mucho menos hacen alusión a cuál era el puntaje que -según dicen- necesitaban para ser admitidos.
Las mentadas manifestaciones no pueden ser admitidas, pues de lo contrario se estaría condenando a resarcir un perjuicio meramente hipotético y conjetural, que ni siquiera llena el grado mínimo de madurez o certeza necesario para que exista un daño indemnizable (argto. doct. esta Cámara en la causa C-3684-MP2 “Nieddu”, sent. del 26-IX-2013).
(iii) Por último, es del caso poner de resalto que las accionantes no dirigen embates concretos contra las restantes siguientes afirmaciones del sentenciante que, en conjunto con las anteriormente evaluadas, lo llevaron al convencimiento de que el reclamo resarcitorio formulado como pérdida de chance carecía de todo asidero. Me refiero, en concreto, a los argumentos identificados en los puntos 7), 8), 10), 11) y 12) de los antecedentes de este voto, a los que me remito en honor a la brevedad.
El completo silencio que guardan con respecto a dichos aspectos cruciales del fallo termina de sellar la suerte de la cuestión, por lo que la confirmación del fallo en crisis se impone, en lo que hace a este segmento del contradictorio. En fin, mal pueden las apelantes pretender, con sus vacuas afirmaciones despojadas de todo sustento probatorio, conmover lo decidido en la instancia inicial, cuando no han hecho más que dejar indemne el desarrollo seguido por el juez en el pronunciamiento impugnado, dando así muestras de un ejercicio argumentativo insuficiente, que impone el rechazo directo de la impugnación ante esta alzada (cfr. doct. esta Cámara en causaC-1441-BB1 “Domínguez”, sent. del 30-III-2010; arg. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.).
2. Resuelta la cuestión precedente, he de abocarme al tratamiento de los embates que tanto actora como demandada, desde veredas opuestas y en defensa de su propio interés, esgrimen contra la parcela del fallo en la que se abordó lo concerniente al daño moral, fijado por el a quo en la suma de pesos … ($ …) para cada una de las docentes.
a. Comenzaré señalando que el daño moral está dado por la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara en la causa C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011, entre otras).
Desde este mirador, los argumentos de la accionada no son aptos para conmover lo decidido por el juez, en cuanto a la configuración del daño en sí mismo. Sin desmedro de lo dicho en el considerando anterior (en cuanto a la falta de acreditación del rubro “perdida de chance”), coincido con el a quo, a tenor de una apreciación racional y objetiva de los antecedentes del caso, que la resolución en crisis (N° 5039/2006), invalidada por este Tribunal en el precedente aludido supra, pudo provocar concretas aflicciones sentimentales en las docentes reclamantes que, por afectar su esfera de valores extrapatrimoniales, deben ser reparadas en concepto de daño moral (doct. esta Cámara causa C-3201-MP2 “Arnone”, citada).
Así las cosas, y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado respecto de las Sras. Pietrovito y Camino (arg. doct. esta Cámara en las causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012), pues es posible concluir que, en la especie, la emisión de la censurada norma y su puesta en vigor acarrearon para las actoras sinsabores y molestias que claramente exceden la cota de lo tolerable [al importar, indirectamente, un demérito de su capacitación profesional], obligándolas a transitar por dilatados carriles judiciales en pos de obtener el restablecimiento de sus derechos conculcados, que finalmente hoy encuentran definitoria respuesta, a más de ocho (8) años de su dictado (arg. art. 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
b. Partiendo de lo anterior, y en cuanto a la cuantificación del rubro en análisis, cabe ahora resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010).
Con la mirada puesta en tales parámetros, juzgo que la determinación de la cuantía practicada por el a quoaparece como el resultado de una cautelosa apreciación de las circunstancias del sub lite en los términos de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; 49, 50, 77 y ccds. del C.P.C.A., por lo que habré de proponer, en definitiva, su confirmación.
Con tal alcance, corresponderá rechazar los agravios blandidos por las partes sobre el punto.
VI. Si lo expuesto es compartido, sugiero al Acuerdo rechazar los recursos de apelación incoados por las actoras y por la demandada, confirmando el fallo de grado atacado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían ser distribuidas en el orden causado, a tenor de los vencimientos parciales y mutuos (art. 51 inciso 1° -segunda parte- t.o. ley 14.437).
Con el alcance indicado, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los dados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar los recursos de apelación incoados por las accionantes y por la demandada, confirmando el fallo de grado atacado en cuanto fue materia de agravio, con costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos [art. 51, inciso 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (t.o. ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 y 51 del dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
Ley 10579 – BO: 30/12/1987
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100223