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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, el 20 de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “De La Fuente Gabriel c/ UBA s/ Empleo público”, respecto de la sentencia del 11/03/20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Luis María Márquez dijo:
I. Por sentencia del 11/03/20 el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda que incoara el Sr. Gabriel De La Fuente contra la Universidad de Buenos Aires (“UBA”), en su carácter de docente de dicha casa de estudios, tendiente al cobro de una indemnización por despido sin causa y salarios impagos (en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744 -“LCT”-), así como a la reparación del daño moral sufrido por el menoscabo a su honor y a su estatus profesional y académico.
Desestimó la pretensión indemnizatoria por despido sin causa y salarios impagos, y consideró inoficioso pronunciarse sobre el daño moral, en virtud de la forma en que resolvió la cuestión. Impuso las costas a la parte actora vencida, por no existir una causal que justifique el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
Se explayó sobre los hechos relatados en el libelo inaugural por el actor, quien manifestó que en mayo de 2000 había ingresado a trabajar como docente en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, y desde ese momento nunca había dejado de dictar clases. En julio de 2010 solicitó una licencia médica, que fue otorgada hasta agosto de ese año, y renovada sucesivamente hasta junio de 2011. Durante la licencia se le depositó su sueldo mensual hasta el mes de abril de 2011, en que se suspendió el pago, y frente a ello, realizó los pertinentes reclamos. En ese marco, se anotició de que el Consejo Directivo de la Facultad había resuelto de manera unilateral no prorrogar las horas cátedra a su cargo. En mayo de 2011 envió una carta al Decano de la Facultad, en la que solicitaba se aclarara su situación laboral, se le abonaran los haberes correspondientes y se considerara que se encontraba cumpliendo una licencia médica. Al no recibir respuesta reiteró el reclamo a la Facultad y reenvió las cartas al Rectorado de la UBA. La Facultad contestó rechazando el planteo y citando la Resolución n° 1353/11 como revocatoria de su cargo interino y precario, quedando también a partir de esa fecha extinguida de pleno derecho la licencia médica que le fuera otorgada en su momento. A raíz de ello, remitió sendos telegramas al Rectorado de la U BA y al Decano de la Facultad, en los que negó la posibilidad de revocación sin causa de la relación laboral, y expresó que, al tener 11 años de antigüedad en el cargo, gozaba de estabilidad laboral y debía aplicarse la ley 25.164 y el 14 bis de la CN, considerándose despedido. Más tarde informó a la UBA y a la Facultad que iniciaría acciones legales, y la Universidad, al responder, controvirtió la estabilidad laboral y la aplicación de la ley 25.164, en el entendimiento de que los docentes interinos, como es el caso, poseen un marco jurídico propio.
Luego de exponer de este modo los hechos en que el actor sustentó su pretensión, el Sr. Juez a quo precisó que aquél cumplía funciones como docente en la UBA, y que por ello no resultaba aplicable la LCT, que en su art. 2° excluye de su ámbito de vigencia a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (inc. a).
Así, consideró que, en tanto el actor formuló su reclamo en carácter de ex docente dependiente de la Administración Pública (habida cuenta que la Ley de Educación Superior define a la UBA como una persona jurídica de derecho público, condición que permite calificarla como un organismo del Estado, que ejerce funciones específicamente estatales), debía descartarse la aplicación de la LCT.
Luego, remarcó que en autos no existía controversia en cuanto al desempeño del actor en distintos cargos docentes en la Universidad, y que el debate se reducía a determinar si ese vínculo con la demandada lo habilitaba a exigir estabilidad en el cargo una vez vencido el plazo de su designación y si le correspondía algún tipo de indemnización.
A tal fin, señaló que los profesores regulares son designados por concurso según la reglamentación del Consejo Superior de la Universidad (conforme el art. 37 del Estatuto Universitario, dictado por la UBA de acuerdo al art. 59 de la ley 24.521, dado que, por tener autonomía académica y autarquía económica y financiera -art. 75, inc. 19, CN-, fija su propio régimen de administración de personal), mientras que los interinos son aquellos designados por el Consejo Directivo de una Facultad con carácter temporal y hasta la sustanciación del respectivo concurso.
Puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había sostenido que: “el nombramiento interino se extingue por el mero transcurso del tiempo previsto al momento de la designación, sin que se requiera el dictado de acto alguno por parte de las autoridades universitarias que así lo determine” (“Ryser Walter Adolfo c/ Universidad Nacional de Catamarca s/ Apelación art. 32 ley 24.521”, del 03/05/17). Y que: “el docente universitario no puede exigir la prórroga o renovación del interinato y, mucho menos, pretender que éste se disponga por un plazo determinado, cualquiera que fuese el tiempo por el cual se prorrogan las designaciones de los restantes docentes, sin que las diferencias en uno y otro caso puedan originar lesión alguna a la garantía de la igualdad consagrada en el texto constitucional”. En ese contexto, negó que se le pueda reconocer estabilidad a los docentes que “se desempeñan interinamente – y que ni aún aquellos profesores titulares, asociados o adjuntos nombrados por concurso pueden ostentar- toda vez que las designaciones en el cuerpo docente tienen un límite temporal en función del sistema clásico de periodicidad de las cátedras”.
Por último, respecto a la licencia que se encontraba gozando al momento del dictado de la Resolución nº 1353/11, explicó que el “Régimen de Licencias y Justificaciones para el Personal Docente” dispone que: “Toda licencia no gozada o en curso de utilización, queda extinguida de pleno derecho el día en que en razón de la naturaleza de su designación o por haber sido separado de ella el docente cesare en sus funciones” (conf. art. 13 de la Resolución nº 836/79 y modificatorias CS nº 980/80, nº 2690/88, nº 3347/92 y nº 3701/04). Y el mismo régimen prescribe que: “Toda licencia del personal docente interino deberá ser otorgada exclusivamente hasta la fecha de vencimiento de su designación. En el período siguiente siempre que ésta haya sido renovada, aquélla podrá ser extendida con arreglo a las correspondientes disposiciones aplicables” (art. 18 de la Resolución citada).
II. Disconforme con lo resuelto, el 19/03/20 apeló la parte actora. Expresó agravios con fecha 16/09/20, contestados por la contraria el 17/09/20.
Subrayó que los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio son de naturaleza laboral. Entendió que, en tanto en autos se entabló un reclamo justo, de carácter alimentario y de objeto netamente laboral, con fundamento en la LCT, y quien promovió la demanda es un trabajador, a priori debiera aplicarse el segundo párrafo del art. 68 del ordenamiento ritual, es decir, la eximición de costas al vencido, por la creencia del derecho a litigar.
Para más, por tratarse de un pleito laboral, alegó que rige la ley más benigna para el trabajador, independientemente del fuero en el que se desarrolle el proceso. Así, juzgó aplicable el art. 41 de la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo), que recepta el espíritu del legislador que ha inspirado el art. 20 de la LCT, precepto que garantiza el beneficio de gratuidad al trabajador y sus derechohabientes. Destacó que, en razón del carácter tuitivo del derecho del trabajo, el beneficio apuntado es considerado como un complemento de la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En esta línea de razonamiento, invocó jurisprudencia que entiende favorable a su postura, de la que se desprende que los trabajadores deben tener la posibilidad de obtener la protección de sus derechos en todas las instancias administrativas o judiciales sin estar condicionados por la obligación de pagar tasas, depósitos u otras cargas económicas, y que la gratuidad de los procedimientos es una garantía reconocida para asegurar la tutela efectiva del trabajador y facilitar su defensa en los reclamos originados en la relación de trabajo, más allá de que se apoyen en normas que no sean propiamente laborales o con un trámite distinto al de los juicios laborales, e independientemente del fuero en que se litigue.
En mérito a todo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas, distribuyéndolas en el orden causado.
III. En orden al tratamiento de los agravios descriptos, debe recordarse que, como regla, la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado (art. 68, primer párrafo, CPCCN). Su fundamento radica en el hecho objetivo de la derrota y en la directiva según la cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, pág. 366; Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 68).
Es cierto que, conforme al segundo párrafo del citado precepto, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Con todo, si bien la norma otorga al juez un margen de arbitrio, debe admitirse la eximición de costas únicamente sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, ya que de acordarse con laxitud, la vencida resultaría ser en rigor una parcial vencedora, al imponer al triunfante el sacrificio patrimonial constituido por el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1993, 2º edición, pág. 279).
Así, en tanto el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige en la materia es excepcional y de carácter restrictivo y debe asentarse en sólidas y objetivas razones, la sola convicción o creencia subjetiva del litigante de la razón probable para demandar -que invoca el apelante- no es per se suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia cree tener razón, mas ello no lo exime de afrontar los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable (esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ EN – AFIP – Dto. 863/98 s/ Proceso de conocimiento”, causa nº 127.854/02, del 15/03/12; “Puentes del Litoral SA – TF 26.823-I c/ DGI”, causa nº 141/12, del 24/04/12; “Cervantes SA c/ EN – Mº del Interior s/ Daños y perjuicios”, causa nº 41.031/04, del 22/03/12; Sala I, “Santiago Manuel Jorge c/ EN – MREC s/ Empleo público”, causa nº 1.309/98, del 13/04/10).
Idénticas consideraciones caben respecto a las alegaciones que conciernen a la existencia de un reclamo justo, de carácter alimentario y de naturaleza laboral, pues aún en ese supuesto, ello no habilita sin más la exoneración de los gastos causídicos.
IV. De igual modo, son inadmisibles las argumentaciones relativas a la aplicación de la ley más favorable para el trabajador y a la consecuente vigencia del principio de gratuidad, que habilitaría la eximición de las costas.
En este sentido, el actor entiende que, en razón de la naturaleza intrínseca del reclamo, debieran aplicarse las normas laborales, que contemplan el beneficio de gratuidad para el trabajador. En concreto, invoca, de una parte, el art. 41 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo n° 18.345, que prevé que en el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera. Y, por otro lado, trae a colación el art. 20 de la LCT, que establece que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esa ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Sin embargo, el actor no ha cuestionado en modo alguno la decisión del Sr. Juez a quo en cuanto consideró inaplicable al sub lite la LCT (ver Considerando III de la sentencia apelada), aspecto del pronunciamiento respecto al cual no formuló consideración alguna y, menos aún, cuestionó fundadamente, limitándose a invocar el principio de la ley más benigna para el trabajador, mas sin hacerse cargo de los argumentos expuestos sobre el punto en la sentencia de grado, a los que ya se hiciera referencia ut supra (ver Considerando I de la presente).
Además, el recurrente pasa por alto que la aplicación de tal principio, que prevé la LCT, supone la existencia de duda fundada sobre la ley aplicable, extremo que, según lo que se lleva expuesto, no se verifica en la especie. Recuérdese que el art. 9° del citado cuerpo legal dispone que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, y si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador (el resaltado es ajeno al original).
Bajo esta perspectiva, el Alto Tribunal tiene dicho que los principios rectores en materia laboral de in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación, que se esté en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable (Fallos: 314:481; 325:2794).
A todo evento, aún en el hipotético supuesto de que las normas referidas resultaran aplicables al caso, lo cierto es que los dispositivos legales que invoca el actor no tienen el alcance que les confiere, desde que no consagran -como parece sugerirse en el recurso en trato-, una virtual inmunidad por la condena en costas de resultar perdidoso el trabajador.
En efecto, el beneficio de gratuidad establecido en el art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y concordantes del CPCCN. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a quienes carecen de recursos, conforme los arts. 78 y 84 del CPCCN (Cám. Nac. Apelac. Trabajo, Sala VII, “Dichano María c/ ENTEL s/ Accidente 9.688”, del 16/07/98).
V. En tales condiciones, habida cuenta que en el caso no se advierte la existencia de una circunstancia objetiva que justifique la exoneración, y en tanto no hay duda alguna de que el demandante ha resultado enteramente perdidoso en el pleito, corresponde la atribución de los gastos causídicos a la parte actora vencida, como consecuencia necesaria de la forma en que se ha dirimido la cuestión planteada (doc. esta Sala, “Moyano Nores José Manuel c/ EN – AFIP s/ Amparo ley 16.986”, causa nº 21.041/12, del 20/12/12).
Sobre la base de lo expuesto es que corresponde desestimar los agravios formulados por el accionante, y confirmar la decisión del judicante de grado, en cuanto impuso las costas íntegramente a dicha parte, por haber resultado vencida en el proceso luego de desestimarse la demanda en su totalidad, sin que concurran motivos suficientes que autoricen la eximición (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
VI. Por razones análogas, las costas de esta Alzada también deben ser soportadas en su totalidad por la parte actora (art. 68, primera parte, CPCCN).
Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: Rechazar, con costas, el recurso intentado por el accionante, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios.
La Dra. María Claudia Caputi y el Dr. José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Desestimar, con costas, la apelación intentada por la parte actora, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
Ryser, Walter Adolfo c/Universidad Nacional de Catamarca s/apelación art. 32 Ley 24521 – Corte Sup. Just. Nac. – 03/05/2017 – Cita digital IUSJU015982E
002429F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135954