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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Empleo público. Gendarmería nacional. Resolución administrativa. Pase a disponibilidad. Nulidad. Debido proceso
Se hace lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra la Gendarmería Nacional Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional, atento a que hubo una violación al debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo que investigaba la conducta disciplinaria del agente. La actora fue dada de baja de sus funciones previo haber sido calificada su conducta y a que sea tramitada la Información Disciplinaria que exigía la reglamentación vigente, la cual en definitiva determinaría su respectiva responsabilidad en los hechos endilgados.
Córdoba, catorce de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMALLO, MARIELA SOLEDAD Y OTRO c/ ESCUELA SUB OFICIALES RAUL R. CUELLO – GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Y OTRO – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 2489/2013/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte demandada, doctor Antonio E. Márquez (fs. 309/314vta.), en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, que dispuso hacer lugar a la acción de amparo promovida por María Soledad Ramallo en contra de la Gendarmería Nacional Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Seguridad de la Nación-, impuso las costas a la demandada (conf. art. 68 del CPCCN y art. 14 de la Ley 16.986) y reguló los honorarios de los letrados apoderados de la actora -Dres. Gerardo Luis Nieva Allue, Ana Laura Magaquian y Mauricio Camilo Arriagada- en la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000), por todo concepto, en conjunto y proporción de ley, no regulando a la representación jurídica de la parte demandada, atento tratarse de profesionales a sueldo de su mandante perdidosa en costas (art. 2 de la Ley 21.839).
Y CONSIDERANDO:
I.- Previo a todo, es necesario realizar una breve reseña de las presentes actuaciones a fin de tener una mayor claridad de los hechos.
Con fecha 23 de mayo de 2013, inician acción de amparo los Dres. Ana Laura Magaquian, Gerardo Luis Nieva Allue y Mauricio Camilo Arriagada en nombre y representación de los Sres. Mariela Soledad Ramallo y Félix Rolando Gallardo, con el objeto de declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Disposición Dirección de Recursos Humanos N° 2759/13 y N° 2760/13 que aluden a una “supuesta” Disposición de la Dirección Nacional de Gendarmería -en adelante DNG- ordenando la baja del servicio de los amparistas, sustentado en la misma calificación aprobada para todos por Disposición DNG N° 073/13, y disponga a reincorporar a los actores al servicio efectivo. Asimismo, solicita medida cautelar preventiva (fs. 3/27vta.). Acompaña prueba documental.
A fs. 76, el señor Juez de grado entendiendo que existe conexidad con las causas “ROJAS MORALES, Luis Alberto y otros c/ Escuela de Suboficiales Cabo Raúl R. Cuello-Gendarmería Nacional y otro – Amparo” (Expte. N° 86/2013) y AQUINO, Jorge Rafael y otros c/ Esc. De Subof. Cabo Raúl R. Cuello – Gendarmería Nac. y otro – Amparo ley 16.986” (Expte. N° 285/2013), que se tramitan por ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, ordena se remitan las presentes actuaciones a dicho Juzgado y se proceda a la acumulación a la causa aludida en primer término.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, el juez titular de dicho juzgado entiende que no se configuran los presupuestos necesarios para disponer dicha acumulación (fs. 78/78vta.). En virtud de ello, se elevan las actuaciones a Cámara y este Tribunal -con anterior integración- confirmó lo resuelto por el Inferior mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, disponiendo que se remitan las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, para su prosecución ante el Juez natural (fs. 97/98vta.).
Remitidas las actuaciones al Juez de grado, con fecha 18 de noviembre de 2013 -en consonancia con el dictamen del Sr. Fiscal Federal (fs. 110)- el aquo dispone que en relación a la acción iniciada por el señor Félix Rolando Gallardo, resulta incompetente en razón del territorio, por cuanto el accionante denuncia domicilio real en la localidad de La Banda, provincia de Santiago del Estero. Por otro lado, declara la competencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones respecto de la actora Mariela Soledad Ramallo (fs. 130).
El día 28 de noviembre de 2013, el Inferior hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 154/155) y, en consecuencia, ordenó a la accionada a reincorporar a la actora Mariela Soledad Ramallo en el grado y situación de revista de Gendarmería Nacional, debiendo abonarle los haberes correspondientes dejados de percibir y concediéndose dicha precautoria por el término de 6 meses, siendo este decisorio apelado por la parte demandada a fs. 160/164vta. de autos. Elevadas las actuaciones a Cámara, este Tribunal -en anterior integración- con fecha 16 de Junio de 2014, resolvió confirmar la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013 (fs. 229/235vta.). A fs. 238/253vta., la accionada interpone recurso extraordinario, siendo denegada su concesión mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 (fs. 278/279).
Remitidas las actuaciones al Juzgado de 1° Instancia, el Inferior con fecha 22/9/2016 hizo lugar a la acción de amparo promovida por Mariela Soledad Ramallo en contra de la Gendarmería Nacional Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición de fecha 25/04/13 del Director Nacional de Gendarmería que dispuso “Dar de baja de Gendarmería Nacional con fecha 25 de abril de 2013, por haber sido clasificados como “Inepto para las funciones de su grado”, convalidándose la medida cautelar dictada en autos, e impuso las costas a la demandada perdidosa (fs. 303/308), todo lo cual es materia de debate en esta Alzada.
II.- Se agravia la parte demandada mediante escrito agregado a fs. 309/314vta., por cuanto el Aquo entendió formalmente admisible la vía del amparo para los presentes autos. Arguye que la vía elegida no es la idónea, toda vez que se debe abrir un amplio debate y prueba a fin de analizar los actos administrativos que atacan los actores.
Se agravia asimismo por cuanto considera que no ha habido una contradicción ni arbitrariedad en el obrar de Gendarmería Nacional al momento de calificar a la actora con cifras superiores el 30 de noviembre de 2012 y luego en 2013 los haya calificado como “ineptos para las funciones de su grado”, ya que en 2013 se reveló para la fuerza la comisión de la falta grave cometida por la amparista, en mérito al actuar del órgano calificador realizado en los primeros meses de 2013. Arguye, asimismo, que el aquo no hace una interpretación acabada y extensiva de la Ley 19.349, sobre todo en sus artículos 61 al 77 y su reglamentación por Decreto-Ley 3491/58 – Ley 14.467.
Por otro lado entiende que la sentencia en crisis resulta arbitraria al prescindir de la prueba ofrecida por la apelante. Por último se agravia en cuanto a los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora por considerarlos altos. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. En definitiva solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia. Con costas.
III.- Corrido el traslado de rigor la parte actora lo contesta a fs. 317/325vta. solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Arribados los autos a esta instancia, y efectuado el control de legalidad por parte del señor Fiscal General (fs. 338/vta.), la causa queda en estado de ser resuelta.
IV.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación deducido por la accionada, cabe destacar en primer término que esta Sala “B” se ha expedido recientemente en una temática similar a la presente en autos: “Rojas Morales, Luis Alberto y Otros c/ Escuela de Subof. Cabo Raúl R. Cuello – Gendarmería Nac. y Otro – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 86/2013/CA1 – CA2), mediante sentencia de fecha 9/11/16, por lo que corresponde en lo pertinente remitirse a las consideraciones vertidas en el citado precedente.
En lo que respecta al agravio referido a la improcedencia de la vía de amparo intentada por la actora, cuadra recordar al respecto que esta acción constitucional procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.).
La acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que se trata en autos, relacionada con el empleo de una persona y su carácter alimentario. También cabe señalar que frente al problema planteado en los presentes obrados, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole (Fallos: 328:4640, voto del Juez Lorenzetti).
Continuando con el análisis, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de la vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3º ; 283 : 335; 300 : 1231; disidencia del juez Maqueda en Fallos: 326: 2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 229 :358, 417 ; 305: 307; 307 : 444 ; 327 : 2920).
Asimismo debe reparase que tales preceptos deben interpretarse en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1.994 (art. 75 inciso 22 de la C.N.). Entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto 1, y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa.
En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos atento que por Resolución N° 219/13 DDNG de fecha 27/3/2013 emitida por la Dirección de Gendarmería (fs. 114/119) y con fundamento en las calificaciones establecidas en la Disposición “R” N° 182/13 del 13/3/2013 (Expte. AF 3-2007/2), se dispuso revistar en disponibilidad -entre otros- a la amparista Mariela S. Ramallo por la causal prevista en el art. 64, inc. b) ap 1) Ley Nacional de Gendarmería), a tenor de lo dispuesto en los Nros 59, 3) y 74, 3) de la reglamentación del Título II, Capítulo VIII “De los Ascensos” y en mérito de la baja de la actora dispuesta por DRH 2760/13 con fecha 25/04/2013 notificada con fecha 6/5/2013 (fs. 123/vta.), se advierte que ya se estaban produciendo efectos al tiempo de promoción de la acción, alterando derechos y afectando el patrimonio de los reclamantes, esta situación no admitía una dilación en el tiempo, atento que era susceptible de producir un agravamiento mayor a los derechos conculcados, razón por la cual consideramos que la vía intentada es la adecuada a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante y evitar un agravamiento mayor de sus derechos por el transcurso del tiempo.
V.- Aclarado este punto y entrando al resto de los agravios sustanciales deducidos por la demandada cabe reproducir las consideraciones vertidas por esta Sala con distinta integración en oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar dictada en autos con fecha 16/06/14 (fs. 229/235vta.). En esa oportunidad se dijo: que con posterioridad a los sucesos protagonizados -entre otros- por personal de la Escuela de Suboficiales “Cabo Raúl Remberto Cuello”, por quejas salariales, desarrollados en la Plaza San Martín de la Ciudad de Jesús María (Provincia de Córdoba) en octubre de 2012, se ordenó instruir INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, registrada bajo el Nro 2/12 (Expte, AG 2-03335/50) a los fines de corroborar y/o desvirtuar las responsabilidades administrativas disciplinarias y de comando que les pudiera corresponder al personal que revista en ese instituto, desde el personal que se propuso para su desplazamiento y pase mediante MTO …, hasta el personal de aspirantes y Gendarmes sin distinción de jerarquías.
El mencionado expediente iniciado el día 11 de octubre de 2012, consta de 1197 fojas úliles, seis (6) cuerpos y obra como documental reservada en la Secretaría Civil N° II, correspondiente a los autos caratulados: “Rojas Morales, Luis Alberto y Otros c/ Escuela de Subof. Cabo Raúl R. Cuello – Gendarmería Nac. y Otro – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 86/2013/CA!-CA2), que fuera remitido a esta Secretaría Civil I con fecha 8/11/16 en función de lo ordenado a fs. 332. Luce a fs. 1189/1190 vta. el Informe Final emitido con fecha 25 de Abril 2013, en cuya virtud el oficial informante opina que las conductas descriptas deben ser consideradas como faltas graves (art. 30 Anexo IV de la Ley 26.394).
El referido instrumento fue elevado a consideración del Director de Educación e Instituto quien se pronunció mediante disposición AG 3-03335/13 de fecha 3 de mayo de 2013 y ordenó dar por finalizada la Información Administrativa 02/12 y el inicio a la INFORMACIÓN DISCIPLINARIA POR FALTA GRAVE Nro. 03/13 Expte. AG 3-0335/13, a tenor de lo dispuesto por el Art. 30 del anexo IV de la Ley 26.394, tomando como cabeza de Expediente, la mencionada información administrativa Nro. 02/12. (ver fs. 1192 del cuerpo VI de la prueba mencionada anteriormente).
En forma simultánea, el Director Nacional de Gendarmería convocó a la “Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno” a fin de someter a consideración del respectivo organismo de calificación, la conducta del personal supuestamente involucrado en estos acontecimientos (ver cuadernillo Reunión del 27 de Febrero de 2013). Tal convocatoria se realizó mediante DDGN N° 48/13 de fecha 15 de enero de 2013. La Junta sesionó los días 21 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2013 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
También se dijo en aquella oportunidad que en ambas sesiones el asunto a tratar quedó circunscripto a: “Casos Especiales”, a tenor del Art. 72 de la Ley 19.349 de Gendarmería Nacional y Nro. 74 Inc. 3) de la Reglamentación del Título II Capítulo VIII “De los Ascensos”. Ello, conforme a lo ordenado mediante disposición del señor DDNG Nro. 1496/12 de fecha 26 de diciembre de 2012 y DDNG Nro. 108/13 de fecha 23 de enero de 2013.
Asimismo, que en la sesión del día 27 de febrero de 2013, se sometió a consideración de la Junta, la conducta del personal que figuraba en el Anexo I de la DDGM 108/13, entre ellos la actora (ver cuadernillo Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno de la documental acompañada ad effectum videndi).
Que concluida la tarea del organismo, el Director Nacional de Gendarmería se pronunció mediante DDNG “R” NRO 182/13 de fecha 13 de marzo de 2013 y resolvió: Aprobar las tareas realizadas por el citado Organismo de Calificación y Clasificar como “INEPTO PARA LAS FUNCIONES DE SU GRADO” a la amparista en su tratamiento como “Caso Especial” a tenor del N° 74, inc. 3) de la Reglamentación del Título II Capítulo VIII “De los Ascensos” en base al siguiente argumento: “Por la conducta asumida en los acontecimientos de trascendencia pública desarrollados en la plaza San Martín de la Ciudad de Jesús María (Provincia de Córdoba) y en la propia Escuela de Suboficiales entre los días 03 al 07 de octubre de 2012 incumpliendo aspectos reglamentarios, vulnerando deberes y obligaciones del Gendarme, menoscabando disciplina y afectando el prestigio institucional, circunstancias que lo inhabilitan para continuar en las filas de la Fuerza. Todo ello con total independencia del resultado de las actuaciones militares que se instruyen por esta causa” (Ver cuadernillo “Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno).
VI.- También surge de las actuaciones y tal como se referenció en aquella oportunidad que por DDNG Nro. 219/13 de fecha 27 de marzo de 2013, pasó la amparista a revistar en disponibilidad, prevista en el art. 64, inc. b), ap 1) Ley Nacional de Gendarmería), a tenor de lo dispuesto en los Nros 59, 3) y 74, 3) de la Reglamentación del Título II, Capítulo VIII “De los Ascensos” (ver fs. 114/119 de autos).
Que con fecha 27 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2013, según consta a fs. 112/113 y fs. 114/119 de autos, se cursó notificación a la gendarme Mariela Soledad Ramallo de las resoluciones antes mencionadas, DDNG N° 182/13 y DDNG N° 219/13 respectivamente, donde se los clasificó como “INEPTO PARA LAS FUNCIONES DE SU GRADO” y, consiguientemente, su pase a Disponibilidad.
El día 18 de noviembre de 2013, el Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba para entender en la presente causa en relación al accionante Félix Rolando Gallardo. Asimismo, ordenó requerir a la demandada, copia certificada de la planilla de resumen de antecedentes personales correspondientes a la amparista, donde constaran las calificaciones anuales. Cumplido ello, fueron agregadas a fs. 132/152 de estos obrados.
Que el día 6 de mayo de 2013, el Segundo Comandante Héctor Fabián Mielnichuk le notifica a la amparista lo estipulado en el Mensaje Telegráfico Oficial (MTO) de la Dirección de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional N° 2760/13, en los siguientes términos: “…Buenos Aires, … VISTO, LA DDNG “R” NRO 182/13 (13 MAR 13), EXPTE. AF 3-2007/2, Y CONSIDERANDO: QUE PERSONAL DE GENDARMES DEBE SER DADO DE BAJA DE LA FUERZA, ACORDE A LO DETERMINADO EN EL ARTICULO 49 INCISO C) DE LA LEY DE GENDARMERIA NACIONAL n° 19.349, SU MODIFICATORIA LEY 22.534 Y LA DIRECTIVA SOBRE BAJA DE PERSONAL UNIFORMADO (BPGN 1.021, AP 3). QUE ES FACULTAD DE ESTA INSTANCIA EL DICTADO DE LA PRESENTE MEDIDA, POR ELLO, EL DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA DISPONE: DAR DE BAJA DE GENDARMERIA NACIONAL CON FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, POR HABER SIDO CLASIFICADOS COMO “INEPTO PARA LAS FUNCIONES DE SU GRADO” AL PERSONAL QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES “CABO RAUL REMBERTO CUELLO”: …” (fs. 123/123 vta).
En definitiva se sostuvo a modo de conclusión que la Información Sumaria N° 02/12 fue iniciada el día 11 de octubre de 2012 y concluyó con el informe final de fecha 25 de abril de 2013, donde el oficial informante opinó que las conductas descriptas deberían ser consideradas como “faltas graves”, dictando el Director de Escuela e Instituto, la Disposición AG 3-0335/13 de fecha 3 de mayo de 2013 en la que resuelve dar por finalizada la Información Sumaria N° 02/12 e instruir Información Disciplinaria por falta grave (ver fs. 1192 Cuerpo VI de la documental requerida). Que simultáneamente, se convocaba a la Junta Superior de Calificaciones para Personal Subalterno quien sesionó los días 21 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2013 (Ver cuadernillo “Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno). Concluidas las tareas, el Director General de Gendarmería se pronuncia mediante DDNG 182/13 de fecha 13 de marzo de 2013 y los clasifica como “Ineptos para la Función de su Grado” (fs. 112). El 27 de marzo de 2013 mediante DDGN 219/13, pasan a revistar en disponibilidad (fs. 114/119). Finalmente el día 6 de mayo de 2013 se le comunica la baja a la accionante (fs. 123/123vta).-
La situación reseñada precedentemente pone de manifiesto que hubo una ejecución anticipada de la conclusión en sede administrativa, es decir, que la actora fue dada de baja de sus funciones previo haber sido calificada su conducta y a que sea tramitada la Información Disciplinaria que exigía la reglamentación vigente, la cual en definitiva determinaría su respectiva responsabilidad en los hechos ocurridos entre los días 3 y el 7 de octubre de 2012 en la ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba, vulnerándose y menoscabándose de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las del debido proceso adjetivo y derecho de defensa reconocidos por nuestra Constitución y diversos tratados de Derechos Humanos, independientemente de que se haya calificado a los mismos como reclamos colectivos o que los mismos se hayan exteriorizado públicamente.
Asimismo no debe perderse de vista que el acto lesivo que se impugna a través de esta acción tuvo como causa de inicio la Información Disciplinaria por presunta “Falta Grave” de la actora (Resolución AG 3-03335/13 del 3/5/13), la cual y conforme el art. 22 Anexo IV de la Ley 26.934, establece que las “Faltas Graves” sólo podrán ser sancionadas con arresto simple o riguroso hasta sesenta (60) días de arresto, circunstancia esta que ostensiblemente difirió de lo resuelto, atento haberse dispuesto directamente su pase a disponibilidad.
Finalmente, surge de lo actuado que Gendarmería Nacional, a fines del año 2012 calificó a la amparista con cifras superiores y posteriormente en el año 2013 la Junta calificadora la calificó como “inepto para las funciones de su grado”. En consecuencia, en lo que hace al agravio relativo a que no existió contradicción en las calificaciones corresponde su rechazo. Adviértase que ambas calificaciones -fines del 2012 y 2013- fueron posteriores a los hechos que se les cuestionan a la accionante (durante octubre de 2012). En consecuencia, la distinción que realiza el apelante entre los diferentes tipos de calificación, no logran conmover lo resuelto por el juez a quo.
VII.- En cuanto al agravio deducido por el demandado relativo a la supuesta prescindencia de la incorporación a autos de la totalidad de las actuaciones instruidas en el ámbito de la Gendarmería Nacional, si bien no se advierte en los presentes que el Juez de Grado haya prescindido de la misma por considerarlas sobreabundantes -tal como alega la demandada-, resulta abstracto su tratamiento en virtud de la medida para mejor proveer ordenada con fecha 4/11/16.
VIII.- Respecto al agravio referido al monto de honorarios regulados en primera instancia, entiende la accionada que los mismos resultan elevados. De las constancias de autos surge que las sumas fijadas en concepto de emolumentos a los letrados apoderados de la parte actora por su labor en la instancia de grado, se ajustan al resultado del pleito y las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 39 y concordantes de la Ley 21.839, debiéndosela confirmar sin más. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo formulado en todos sus términos, confirmándose lo decidido por el juez de grado respecto al tema en cuestión.
IX.- Por lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la Resolución de fecha 22 de Septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, imponiendo las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 1º pfo. del C.P.C.C.N); a cuyo fin se estiman los honorarios de la representación jurídica de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 6 y 14 de la ley arancelaria en vigencia, en el …% de lo regulado en la instancia de grado. No corresponde fijar emolumentos a la representante jurídica de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conforme artículos 2 y concordantes de la ley arancelaria vigente y sus modificaciones).
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.
2) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 1º pfo. del C.P.C.C.N); a cuyo fin se estiman los honorarios de la representación jurídica de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 6 y 14 de la ley arancelaria en vigencia, en el … % de lo regulado en la instancia de grado. No corresponde fijar emolumentos a la representante jurídica de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conforme artículos 2 y concordantes de la ley arancelaria vigente y sus modificaciones).
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Yolde, Marcelo Orlando c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – 14/10/2014 – IUSJU221590D
016365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113040