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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Medida precautelar. Competencia. Suspensión. Subasta. Inmueble. Patrimonio cultural
Se dispone como medida precautelar la suspensión de la subasta pública establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con relación a un inmueble patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto el tribunal esté en condiciones de expedirse sobre su competencia para seguir entendiendo en estas actuaciones, pues la suspensión del procedimiento administrativo se presenta como una medida necesaria para preservar el inmueble y compatibilizar los intereses en juego.
Ciudad de Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el escrito de fs. 1/16, se presenta Héctor Alfredo Domínguez, por derecho propio, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e interpone acción de amparo contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que cesen en su arbitraria e ilegítima omisión respecto de la protección, preservación y conservación del inmueble sito en la calle … de esta Ciudad, por vulnerar lo normado en los artículos 27 inciso 2, 32 y 58 de la CCABA, Ley 1227, Ley 4830 y en el artículo 75 inciso 5 de la Constitución Nacional.
Solicita se declare la nulidad del procedimiento de la subasta 2/2016 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en relación al inmueble en cuestión, en tanto el mismo se encuentra viciado por encontrar sustento en una ley no vigente y en un decreto nacional inconstitucional.
De tal forma, requiere que se ordene al GCBA realizar todos los actos administrativos tendientes a proteger patrimonialmente el inmueble y conservar su uso como Instituto Antártico Argentino.
Peticiona a título de medida cautelar que se ordene suspender la subasta pública 2/2016 en relación al inmueble de Cerrito 1244/46/48 que se llevará a cabo el día 15 de diciembre próximo en las instalaciones del Banco Ciudad y sus procedimientos conexos.
Relata que el inmueble mencionado es una obra del arquitecto francés Joseph Gire, desarrollada por el ingeniero Juan Molina Civit y considerada una magnífica obra arquitectónica.
Indica que el edificio data de 1917, siendo sede del Instituto Antártico Argentino (IAA) desde el año 1956, y sede de la Dirección Nacional del Antártico (DNA). Informa que -en la actualidad- dicho Instituto continúa las tareas de investigación científica en el Continente Antártico (v. fs. 4.).
Asimismo señala que en el año 2013, la mayoría del personal del IAA y de la DNA fue trasladado de manera transitoria a un edificio alquilado en la calle Balcarce 290, a los fines de comenzar con las obras de mantenimiento y refacciones del edificio.
No obstante ello, aclara que el departamento de Geofísica, la Biblioteca histórica, el Laboratorio de Electrónica, el Museo, una Sala Auditorio, su imprenta y Publicaciones continuaron operativas en Cerrito 1248 hasta que se prohibió el ingreso al inmueble, hace dos meses (v. fs.5).
Fundamenta que a través del Decreto N° 952/2016 se autorizó a la Agencia de Administración de Bienes del Estado Nacional a vender varios inmuebles, entre ellos el Instituto en cuestión.
Manifiesta que según dicho Decreto “…se está vendiendo un inmueble desafectado del servicio, un inmueble ocioso…un terreno baldío…”. (v fs. 5 vta.).
Informa que ya se habría realizado una subasta en la sede del Banco Ciudad de Buenos Aires, y que la misma quedó desierta por no presentarse ningún oferente, continuando el bien bajo dominio del Estado Nacional.
Asimismo, señala que del pliego de bases y condiciones de la subasta, surge que habiendo la Agencia de Administración de Bienes del Estado advertido la protección cautelar que la Ley 5505 le otorgó al inmueble, la misma habría procedido a realizar una consulta de prefactibilidad a la Dirección General de Interpretación Urbanística del GCBA (DGIUR) (v. fs. 6).
De tal forma, sostiene que la DGIUR se expidió aclarando expresamente que “…deja expresamente aclarado que toda vez que la presente propuesta morfológica involucra un inmueble protegido de valor patrimonial, el proyecto definitivo deberá contemplar todos los aspectos arquitectónicos de tratamiento e integración adecuados para una efectiva puesta en valor del inmueble, cuidando y respetando a la vez el contexto arquitectónico y patrimonial de sus linderos y de la cuadra en su conjunto”(fs. 6 vta.).
Describe que las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con proyectos tendientes a proteger el Instituto Antártico Argentino (v. fs.6 vta.).
Sostiene que el art. 67 de la Constitución de 1853, establecía entre las atribuciones del Congreso Nacional la de “disponer del uso y enajenación de las tierras propiedad del Estado Nacional”, facultad mantenida con la reforma constitucional de 1994 en su art. 75 inciso 5.
Por lo tanto, aclara que el único poder competente para disponer de los bienes del Estado Nacional es el Congreso de la Nación.
Aduce que el Decreto 952/2016 que autoriza la venta del inmueble en cuestión se ampara en la Ley 22.423, la cual no se encuentra vigente al no haber sido prorrogada en el año 2010 (v. fs. 12 ).
En consecuencia, sostiene que “el Poder Ejecutivo omite iniciar los procedimientos o intimar a que se inicien los previstos en el art. 13 de la Ley 1227, la DGIUR debió haber dado traslado de la consulta a la autoridad de aplicación de la Ley 1227 que es el Ministerio de Cultura de la Ciudad” (v. fs. 13 vta.)
A fin de evitar un irreparable perjuicio al patrimonio inmaterial cultural de la Ciudad, solicita como medida cautelar la suspensión de la subasta pública 2/2016 en relación al inmueble de Cerrito 1244/46/48.
Señala que no obstante la naturaleza de los derechos reclamados, deja prestada caución juratoria para el caso de estimarse necesaria (v. fs.14 vta.).
II. A fs. 20/96 se agrega la documentación ofrecida en el escrito de inicio y a fs. 97 quedaron estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada.
III. En primer término, cabe señalar que, en atención al modo en que ha sido dirigida la acción, corresponde hacer preliminarmente un análisis respecto a la competencia de la suscripta para entender en el tratamiento de la presente solicitud precautoria.
Como dice Alsina, la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 583). De allí que existe incompetencia cuando un órgano jurisdiccional excede su esfera de actuación e invade la de otro tribunal (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Buenos Aires, Ed. Abeledo -Perrot, 1994, t. I, pág. 154).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el artículo 2 del CCAyT dispone que son causas contencioso administrativas aquéllas en las cuales una autoridad administrativa local, legitimada para estar en juicio sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado (conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “GCBA c/ Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 19 de septiembre de 2002).
Sin perjuicio de ello, el artículo 179 del CCAyT establece que “Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorroga su competencia”.
En el caso de autos, corresponde señalar que del informe de la Secretaría General de fs. 18 surgen varias causas que “no obstante no mediar coincidencia precisa con el objeto de las presentes actuaciones” tramitan ante otros Juzgados de este fuero.
Sin perjuicio de ello, en función de la normativa citada y a fin de no privar a la parte actora de la tutela judicial efectiva, corresponde que el tribunal se expida en torno a la medida solicitada. Ello, en atención a la naturaleza de los derechos en juego y la urgencia del caso dada por la subasta pública que se llevará a cabo el día 15 de diciembre próximo.
IV. Sin perjuicio de la valoración que se efectúe en su oportunidad con relación a los elementos probatorios ya incorporados a la causa, surge de la documental acompañada (v. fs. 20/96) que existen varios proyectos de Ley en trámite ante la Legislatura Nacional y Local.
El primer proyecto obrante a fs. 70, Expediente N° 6295-D- 2016 solicita al Poder Ejecutivo Nacional que excluya del Decreto 952/2016 al inmueble en cuestión.
Los proyectos que tramitan por Expediente N° 7015-D-2016 y N° 3663/2016 buscan que se declare al inmueble de autos Monumento Histórico Nacional en los términos de la Ley 12.665 (fs. 71/72).
A su vez, el proyecto N° 3602/2016 persigue la derogación de la Ley 22.423 y del Decreto 952/2016 (fs. 77/80); y el proyecto N° 3018/2016 impulsa la incorporación del inmueble al Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se lo catalogue con protección “estructural”, en los términos del art. 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Por otra parte, la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informa que el edificio se encuentra afectado a catálogo preventivo con nivel de protección “cautelar” según Resolución N° 177-SECPLAN-2013. De tal forma deja expresamente aclarado que “…el proyecto definitivo deberá contemplar todos los aspectos arquitectónicos de tratamiento e integración adecuados para una efectiva puesta en valor del inmueble, cuidando y respetando a la vez el contexto arquitectónico y patrimonial de sus linderos y de la cuadra en su conjunto” (v. fs. 63/65).
Del pliego de bases y condiciones acompañado surge que la edificación “se encuentra catalogada con nivel de Protección Cautelar conforme CPU de la CABA” (v. fs 46 vta.).
V. Al respecto, debe señalarse que el art. 27 de la CCABA establece que la Ciudad promueve “…la preservación y restauración del patrimonio nacional, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora…”. Asimismo, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Por su parte, la Ley 1227 en su artículo 3º establece que “Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro”.
La Ley 4830, fija el Régimen de Penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires y en su artículo 4°establece “…Aquellos bienes que se encuentren en proceso de declaración en los términos del artículo 9 inc. a) de la Ley 1227 y de la Ley 449 – Sección 10, gozarán de la protección patrimonial de manera preventiva. El Proyecto de Ley que tenga por objeto declarar un bien como integrante del Patrimonio Histórico y Cultural en el marco de la Ley 1227 y de la Ley 449 – Sección 10, deberá ser remitido a los organismos competentes a los efectos de que se expida sobre el inicio de la presente protección. La protección preventiva se extenderá hasta la aprobación, el archivo o la caducidad del proyecto de Ley”.
Asimismo, la Ley 5095 cataloga al inmueble sito en … con nivel de protección cautelar en los términos del artículo 10.3.3, correspondiente al capítulo 10.3 “Catalogación del Código de Planeamiento Urbano”.
VI. El citado plexo normativo, sumado a la urgencia de la situación -en tanto la subasta pública ha sido fijada para el día de mañana (15/12/16, conforme surge del enlace https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/circular_aclaratoria_no_3_-_subasta_publica_no_2-16_0.pdf-, permiten inferir a priori y en el estado liminar en que se encuentra la causa, que debe procurarse de modo precautelar la preservación del Instituto suspendiendo la subasta próxima.
Dadas las circunstancias de autos, la suspensión del procedimiento administrativo en cuestión se presenta como una medida necesaria para preservar el inmueble y compatibilizar los intereses en juego, hasta tanto el tribunal pueda evaluar la procedencia de la medida cautelar solicitada, con mayores elementos de juicio.
En consecuencia y sin que implique adelantar opinión sobre el particular, ni asumir la competencia de este tribunal y al sólo efecto de preservar los derechos en juego dada la urgencia del caso, dispónese como medida precautelar la suspensión de la subasta pública N° 2/2016 en relación al inmueble de la calle Cerrito 1244/46/48, fijada para el día 15 de diciembre de 2016 a las 12.00 hs, hasta tanto se respondan los oficios ordenados a fs. 97 y el tribunal se expida sobre la competencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
Asimismo los efectos de la tutela precautelar se extenderán hasta tanto se conteste el traslado que por la presente se otorga a la demandada por el plazo de dos días, en los términos del art. 14 la ley 2145 (t.o. ley 5666).
Por todo lo expuesto RESUELVO:
1) Disponer como medida precautelar la suspensión de la subasta pública N° 2/2016 establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para el día 15 de diciembre de 2016 a las 12.00 con relación al inmueble sito en la calle … Ello hasta tanto el tribunal esté en condiciones de expedirse sobre su competencia para seguir entendiendo en estas actuaciones en los términos dispuestos en los considerandos precedentes. Asimismo se dispone la continuidad de los efectos de la medida dispuesta hasta tanto se conteste el traslado por parte de la demandada en el plazo de dos días que por el presente se otorgan, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 2145 (t.o. ley 5666).
2) Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría, mediante cédulas a diligenciarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles.
A tal fin, desígnese oficiales notificadores ad hoc a Claudia Elisa González, DNI 20.928.856 y/o Carolina Jorge Barquet, DNI 36.594.312 y/o Julia Buono, DNI 38.993.026 indistintamente.
Andrea Danas
Jueza Subrogante
Ley 1227 – B.O 05/01/2004
012254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105080