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JURISPRUDENCIACompraventa mercantil. Equipo compresor de gas. Falta de entrega de la cosa. Resolución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa mercantil celebrado por las partes respecto de un equipo compresor de gas por incumplimiento de la demandada.
Lomas de Zamora, a los 14 días de Mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 15108-2009, caratulada: «GNC NICOGAS SRL C/OMAR VETRANO SACIFI S/ RESOLUCION DE CONTRATO».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 dictó sentencia en los presentes obrados a fs. 716/730, haciendo lugar a la demanda por resolución de contrato entablada por GNC Nicogas S.R.L. contra Omar Vetrano S.A.C.I.F.I., declarando resuelto el contrato de compraventa mercantil celebrado por las partes respecto de un equipo compresor de gas y sus accesorios, condenando a la accionada a reintegrar a la actora el importe recibido de dólares estado unidenses ciento ocho mil quinientos once (U$S 108.511) con mas los intereses que adicionó.
Asimismo rechazó la reconvención deducida por Omar Vetrano S.A.C.I.F.I. contra GNC Nicogas S.R.L., impuso las costas del pleito en su totalidad -por la acción y la reconvención- a la accionada y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
A fs. 735 apeló la parte demandada, concediéndosele libremente el recurso mediante proveído de fecha 27/8/2018.
Con fecha 15/8/2018 apeló la parte actora, concediéndosele libremente el recurso con fecha 27/8/2018.
Radicadas las actuaciones por ante este Tribunal de Alzada, a fs. 750/754 expresó agravios la parte actora, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 767/769.
A fs. 755/758 expresó agravios la parte demandada, que fueron contestados por la accionante a fs. 760/766 solicitándose la declaración de deserción de los mismos.
A fs. 771 se llamaron autos para dictar sentencia, por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la parte actora de los intereses fijados en la Instancia de Origen. Sostiene su crítica en el carácter comercial de la operación y peticiona en consecuencia la revocación de dicha parcela del decisorio apelado, solicitando la aplicación de los accesorio -conforme el art. 565 del Código de Comercio que invoca- a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento ordinario.
De la demandada:
Se agravia la accionada de la valoración de la prueba ejercida en la Instancia de origen. Manifiesta que para resolver, sólo se tuvo en cuenta lo actuado en estos obrados y no los autos «Marcos, Edgardo Ramón c/ Omar Vetrano S.A.C.I.F.I. s/ resolución de contrato» Expte. 69.946 donde en el objeto se reclama la suma de dólares ciento veinte mil (U$S 120.000). Manifiesta el apelante que Edgardo Ramón Marcos y GNC Nicogas S.R.L. «son lo mismo» y que se intenta introducir que existieron dos operaciones diferentes por dos compresores distintos cuando en realidad siempre se trató del mismo.
Considera asimismo que el A quo valoró erróneamente la actuación notarial efectuada por el escribano Zubrcky, puesto que las respuestas brindadas por el empleado de la demandada, ante el notario luego del requerimiento efectuado, mal pueden analizarse rigurosamente por carecer el dependiente de facultades para exteriorizar información privativa de sus empleadores.
Erige su crítica asimismo con relación a lo resuelto respecto del monto de la operación. Sostiene que la falta de prueba apuntada por el A quo sobre dicho tópico carece de asidero toda vez que a fs. 9 de los -antes referidos- autos «Marcos c/ Vetrano» obra glosado recibo oficial del que se desprende que la operación se concretaría por la suma de dólares ciento veinte mil (U$S 120.000) y como lo viene sosteniendo no existieron dos operaciones -como lo plantea la actora- sino una y dicho monto obedece a la misma.
Es motivo de agravio también la fecha de mora tenida en cuenta por el a quo, que fija como hito para determinarla, la data del acta de constatación notarial extendida por la escribana Roxana Beatriz Lopez Del Valle en el marco de los autos «Marcos c/ Vetrano» -ya citados-. Sostiene el accionado que sin perjuicio de haberse realizado la operación el 24 de marzo de 2.003 luego de dos años de ir efectuándose pagos parciales finalmente el accionante le requirió recibo oficial y que las demandas fueron iniciadas con posterioridad, motivo éste por el que entiende incorrecto el comienzo de la mora.
Concluye su crítica, manifestando que existen sobradas probanzas para propiciar el rechazo de la acción y sin embargo se admite la misma «premiando» al accionante con la devolución del dinero, cuando lo correcto hubiera sido intimarlo a retirar el compresor de la sede de la accionada.
Por todos estos motivos, solicita se revoque el fallo apelado con el alcance expuesto imponiéndose las costas a la actora.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia fecha de celebración del contrato -esto es, el 24 de marzo de 2003 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
1.- Tocante al pedido hecho en la réplica ejercida por la accionante para que se declare desierto el recurso de la contraria, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re «Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.».
Esta Sala ha dicho, a su vez -en su anterior integración- que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia; aunque excepcionalmente (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada).
2.- Ingresando a los agravios expresados por los recurrentes, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en «Actualización de Juris.», N° 1440, La Ley, 1981 – D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras).
Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 «Ramos de Pagella c/ Escot», 22-4-86).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación, en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re «Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional»; «Sandler, Héctor c/ Estado Nacional», Rep. El Derecho, T. 30, pág. 1072,n 21; esta Alzada, 4-IV-06; Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario «El Derecho», 12-IX-06, n° 11.591, fallo 54.240).
Efectuadas estas consideraciones previas y haciendo aplicación de la «doctrina amplia», en cuanto a la valoración del recurso deducido, pasaré a continuación a tratar las quejas planteadas por el recurrente.
3.- Previo a introducirme en la cuestión medular, encuentro apropiado destacar la existencia de cuestiones determinantes para la resolución del sub lite, que a mi criterio, habrán de sellar la suerte del reclamo.
a) En primer término y a fin de aventar cualquier duda al respecto, destaco que a fs. 225/226 de la causa penal 07-00-047100-10 -que tengo a la vista- el Sr. Fiscal a cargo de la U.F.I. N°8 decretó la desestimación de la denuncia incoada por la accionada. Para fundar su decisión sostuvo que había acontecido a la fecha de dicho pronunciamiento el plazo para que se viera operada la prescripción de la acción penal.
Dicho cuadro de situación, libera a esta Sede de cualquier limitación a la hora de juzgar los hechos traídos a decisión, sin perjuicio -claro está- de la fuerza probatoria que pudieran tener las constancias del expediente tramitado en el fuero penal, ofrecido aquí como prueba.
Así lo ha decidido el Superior Tribunal Federal al decidir que «corresponde rechazar el agravio fundado en la omisión del a quo de las consideraciones de la causa criminal, prescindiendo por ello de lo normado por los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, toda vez que no habiendo recaído sentencia condenatoria en aquella sede no puede existir violación de los preceptos citados (conf. CSJN Causa Tissembaum, Isaac c. Racich Héctor I. y otro S. 1/9/1989)
En consonancia con ello ha expresado la Doctrina, que existe una tercera excepción a las dos establecidas en el artículo 1101 -respecto del fallecimiento y la ausencia del imputado penalmente- constituida por «la paralización temporaria o definitiva del proceso penal por prescripción, anmistía, etc». (conf. Código Civil Comentado y Anotado, Santos Cifuentes director, tercera edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley T° II, pág. 520.
Como corolario destaco que el Magistrado de Grado ha dictado resolución a fs. 705 de éstos obrados expidiéndose en forma concordante con lo expuesto y la misma fue consentida por las partes, cuestión que impide por hallarse preclusa la cuestión, la posibilidad de que dicha temática sea reeditada en ésta Instancia de Alzada.
b) Sentado lo expuesto, no puedo dejar de considerar en forma previa a explayarme de lleno sobre la cuestión central a la que se circunscriben los agravios, que en los autos «Marcos, Edgardo Ramón c/ Omar Vetrano S.A. s/ reslución de contrato», ofrecidos como prueba en éstos obrados, se ha dictado sentencia definitiva que ha sido confirmada por la Suprema Corte Provincial, en la que sin perjuicio de haberse rechazado la demanda incoada, se han zanjado cuestiones que contribuirán conjuntamente con las restantes constancias objetivas del sub lite, a sellar la suerte de la decisión.
Para resolver el rechazo de la acción, en las Instancias Ordinarias se tuvo por acreditado que el Sr. Edgardo Ramón Marcos, no obró por sí sino en representación de GNC Nicogas S.A. al gestionar la compra de un equipo compresor de gas a la aquí demandada (ver sentencias de fs. 400/407 y 449/455).
De la pericial contable realizada en dichos obrados a fs. 302/305, surge asimismo que sin perjuicio de no hallarse asentado pago alguno por parte de Marcos, si consta en los libros de la accionada el pago de dólares noventa y ocho mil doscientos (U$S 98.200)por parte de GNC Nicogas SRL en virtud de la contratación antes aludida.
Por último y en lo que interesa a éstos obrados, se desprende del recibo obrante a fs. 10, que el accionante había saldado la totalidad del precio pactado y el equipo se entregaría entre los 90 y los 100 días de la suscripción de dicha constancia.
Aquel recibo -que fuera desconocido por la demandada en su conteste- fue corroborado en su veracidad por la pericial caligráfica que obra a fs. 379/386 del expediente analizado, surgiendo de aquel dictamen que la firma objetada resulta atribuible al Sr. Omar Alfredo Vetrano. (arts. 384 y 484 del CPCC)
4.- Del desarrollo efectuado hasta aquí, puede afirmarse sin hesitación alguna, que sin perjuicio de asistirle la razón a la accionada en cuanto refiere que la accionante GNC Nicogas S.R.L. efectuó la operación de compra y venta a través del Sr. Edgardo Ramón Marcos y que se trató de la venta de un sólo compresor y no de dos como lo argumentara la accionante, tales afirmaciones que corroboradas en el expediente «Marcos c/ Vetrano» ya analizado, lo propiciaran ganancioso en el mismo, no pueden sustraerlo hoy de la obligación que le cabe por su contratación. (art. 208, 450, 464 y concordantes del Código de Comercio, arts. 384 y 474 del CPCC)
En efecto, de los dichos del propio accionado surge que ha contratado con GNC Nicogas SRL la compra y venta de un equipo compresor de gas, sin importar ya en estos obrados quien obró en representación de la accionante para dicha venta. Surgiendo de la prueba antes reseñada que la pretendiente saldó su valor -ver constancias de fs. 10 y pericia de fs. 379/383 de los autos «Marcos Edgardo Ramón c/ Omar Vetrano S.A. s/ resolución de contrato» y la accionada se comprometió a la entrega de «un equipo compresor TADE de 3 etapas con dos surtidores, tablero de potencia y cascada» en un plazo de noventa (90) a cien (100) días desde la suscripción de aquel documento que data del 4 de noviembre de 2004.
Que en la factura oficial, obrante a fs. 234 de estos obrados y 78 de los autos «Marcos c/ Omar Vetrano SACIFI» cuyo asiento en la contabilidad de la accionada fue corroborado por los peritos contadores actuantes en sus experticias de fs. 542/545 de estas actuaciones y 302/305 de los autos antes mencionados, se da por integrado el precio y hace constar la propia demandada el tipo de equipo que debía entregarse fijando una fecha de sesenta días para su entrega. (arts. 384 y 474 del CPCC) Luego de ello, ante el incumplimiento en la entrega fue intimada en forma fehaciente la entrega del Compresor en dos ocasiones -tal y como consta de las actas notariales obrantes a fs. 17/21 del expediente «Marcos c/ Omar Vetrano- sin que la misma en ningún momento alegara el incumplimiento del actor, sino que por el contrario expresó, en ambas oportunidades, que el equipo todavía no estaba listo y que se entregaría a la brevedad. (art. 384 del CPCC)
4.- Efectuado el análisis de las probanzas rendidas en autos, y adentrándome en el enfoque jurídico de la cuestión, encuentro apropiado recordar que la relación jurídica sustancial traída a decisión, resulta inequívocamente una compra – venta mercantil. (art. 450 del Código de Comercio)
Sentado lo expuesto, no resulta ocioso recordar que el artículo 450 del Digesto Comercial define a la compra – venta mercantil como aquel «… contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso».
En dicho contexto corresponde entonces analizar la resolución del contrato aquí reclamada que se encuentra legislada específicamente en el art. 467 del Digesto Mercantil, el que establece que «… Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el art. 464, se aplicará lo dispuesto por el art. 216» que regula el pacto comisorio tácito en la materia.
Del análisis de ésta última norma se desprende que «… Frente a la lesión de su derecho de crédito, el ordenamiento le concede al acreedor dos remedios básicos encaminados a la satisfacción de su interés. Cuenta, en primer lugar, con la pretensión de cumplimiento como modo de obtener, en forma específica y acordo lo pactado, la prestación omitida. Pero, por diversass razones que sólo la parte cumplidora está habilitada para valorar, el cumplimiento específico de la obligación puede no satisfacer su interés y, por ello, prefiere instar la resolución del vínculo, con los efectos extintivos, restitutorios e indemnizatorios consiguientes [constituyendo] la elección de ésta segunda vía… … el ejercicio de la facultad resolutoria, resolución por incumplimiento o pacto comisorio. (conf. Código de Comercio Comentado, Adolfo N. Rouillon Director, T° I, pág. 446, Ed. La Ley)
Sentado lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta su correlato con el plexo probatorio analizado, habiéndose acreditado que la parte actora cumplió acabadamente con el pago del precio y la accionada no entregó la cosa en el plazo acordado, empero haber sido intimada para ello en forma fehaciente en al menos dos oportunidades. No hallando causal válida que obstruya el reclamo de la accionante ni eximente que pueda amparar al demandado en los términos que prevén los artículos 467 y 216 de la normativa citada, considero en consecuencia que la cuestión ha sido valorada en forma correcta en la instancia de grado, debiendo confirmarse en lo sustancial que decide el decisorio apelado.
5.- Saldada la discusión del punto principal, corresponde atender la crítica de la accionada, con relación a la fecha de mora fijada por el A quo para establecer los intereses adeudados por el incumplimiento de su obligación. En relación con ello, debe destacarse que el art. 509 del Código Civil -conf. reforma de la ley 17.711- incorporó como regla general, el principio de la mora automática en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto. Con lo que relegó la mora ex persona a una categoría puramente residual. Al haber consagrado la regla de la mora ex re en las obligaciones a plazo, la mora es automática y cubre todos los casos no exceptuados, absorbiendo las hipótesis esécíficas de la mora legal». (conf. Código Civil Comentado y Anotado, Santos Cifuentes, Tercera Edición actualizada y ampliada, T°I pág. 566, Ed. La Ley)
Para exceptuarse de dicha regla, existen supuestos de excepción dentro del propio artículo citado, a saber: cuando las partes han acordado la necesidad de interpelar previamente al deudor para constituirlo en mora y cuando la ley dispone lo contrario en ciertos supuestos; y asimismo aquella que dispone expresamente el art. 510 del Digesto Sustantivo, que deriva en la «exceptio non adimplenti contractus» y según la cual «En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva». (Conf. Santos Cifuentes, Ob. Citada págs. 573)
Ahora bien, tal y como fueran analizadas las pruebas de estos obrados y los caratulados «Marcos Edgardo Ramón c/ Omar Vetrano S.A.» puede extraerse, como lo dije oportunamente al tratar la cuestión principal, la existencia de un contrato de compra y venta mercantil entre las partes y su palmario incumplimiento por parte de la demandada.
La existencia de dicha contratación y su incumplimiento se infiere de las probanzas de autos, sin que exista un documento escrito que regle sus cláusulas. (art. 208 del Código de Comercio)
Por tal motivo, no puede extraerse el plazo de entrega que debía cumplir la accionada, sino de lo establecido en documentos unilaterales suscriptos por aquella y conformados por la accionante. (art. 464 del Código de Comercio) cuya última data se desprende de la factura obrante a fs. 78 de los autos «Marcos Edgardo Ramón c/ Omar Vetrado S.A.C.I.F.I. s/ resolución de contrato y a fs. 234 de estos obrados, ofrecida como prueba por ambos contratantes.
Sin perjuicio de ello, existiendo dos intimaciones fehacientes al cumplimiento posterior, ejercidas por la actora mediante las actuaciones notariales -cuyas constancias obran a fs. 17/19 y 20/21 respectivamente de los autos «Marcos c/ Omar Vetrano» ya citados; resultando la última de ellas tenida en cuenta por el A quo para fijar el hito de comienzo de la mora. Es que atendiendo a la limitación recursiva que acontece en la especie -toda vez que la fecha de mora ha sido recurrida sólo por la accionada- corresponde en consecuencia confirmar lo decidido en la Instancia de origen con relación al particular tópico que de aquí se trata. (arts. 509 y concordantes del Código Civil, 208, 464 y concordantes del Código de Comercio)
6.- En lo que refiere al agravio esgrimido por la accionante, con relación a la tasa de interés aplicada por el Iudex A quo, debo anticipar que el mismo no ha de prosperar.
Esto en tanto, al tratarse en el particular de una obligación contraída en dólares estadounidenses, la aplicación de cualquiera de las tasas peticionadas por el recurrente, ya sea la reclamada en la demanda, como la que trae a consideración en sus agravios resulta desmedida.
Así se lo ha considerado jurisprudencialmente, al expresar que en miras de fijar los accesorios «… debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar un crecimiento excesivo de la obligación, como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor. Y en ese marco, cabe tener primordialmente en cuenta la variación de las pautas económicas acaecidas, la alteración producida en el tipo de cambio y la fluctuación del dólar en relación con la moneda nacional». (conf. CNCiv. Sala G, in re «B. R. E. c/ L. L. B. s/ ejecución hipotecaria» S. 29/3/2019, La Ley 3/5/2019, cita on line AR/JUR/3470/2019)
Teniendo en cuenta para ello que «… el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra en principio, en un proceso de desvalorización de importancia…» y justifica en consecuencia la aplicación, al particular, de un rédito puro. (conf. CNCom. Sala F in re «Pichoud, Carlos Oscar c/ Piffano, Oscar Rodolfo s/ ejecutivo» S. 6/12/2018)
Sentado ello, destaco que el Juzgador de grado al ejercer la valoración de este particular tópico, ha mensurado adecuadamente la tasa de interés aplicable atento a las particularidades del caso, por lo que en consecuencia dejo propuesto al acuerdo su confirmación. (arts. 622 del Código Civil y 771 del CCyCom)
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios. Imponiendo las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad.
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en todo cuanto resulta motivo de recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en todo cuanto resulta motivo de recurso y agravios
Impónense las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
042288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130495