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JURISPRUDENCIACompraventa mercantil. Cobro de facturas. Carga dinámica de la prueba
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que desestimó la demanda en la que se reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, en base a las facturas presentadas.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 251.775/52.919, caratulados “XELEC S.R.L. C/ CARRERAS Y GUTIÉRREZ S.A. P/ SUMARIO (ART. 210, INC. 15 C.P.C.)”, originarios del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 100, contra la sentencia de fs. 97/99.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Isuani, Orbelli y Miquel.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corres-ponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la que se rechazó la demanda incoada por Xelec S.R.L. contra Carre-ras y Gutiérrez S.A., se impuso costas y se regularon honorarios.
II.- A fs. 105/107 funda recurso la actora apelante.
Se agravia por entender que la Jueza a quo interpretó la prueba en base a criterios rígidos de la carga de la prueba, sin aplicar los conceptos más modernos de la carga de la prueba dinámica.
Señala que el remito puede tener múltiples causas, pues lo único que acredita es la entrega del bien o servicio, pero la facturación no puede tener otra operación de fondo que una compraventa. Plantea que el demandado es un comerciante que vende los productos que está facturando, como lo indica el instrumento (factura).
Aduce que la accionada incurre en una estrategia a fin de sustraerse a pagarlos, en-viando a materializar la compraventa a un dependiente para luego negar la firma del gerente de la empresa como quien obliga a la misma.
Refiere que su parte ofreció los libros de IVA compra y venta y la accionada no los presentó, lo que a su entender genera presunciones judiciales, puesto que conforme al princi-pio de la carga dinámica de las pruebas, debe probar quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.
Objeta el criterio por el cual, ante la omisión de la demandada en mostrar los libros, se interpreta que las facturas no se encuentran inscriptas en tales registros. Entiende que ello deja a su parte ante una carga de imposible acreditación.
III.- Corrido el traslado de ley, a fs. 109 contesta expresión de agravios la demandada, solicitando el rechazo del recurso, por los argumentos que expone, que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
IV.- A fs. 114 se llaman autos para sentencia, practicándose sorteo.
V.- La sentencia apelada
Al dictar la decisión en crisis, la juzgadora de grado valoró que la controversia gira en autos en torno a una compraventa mercantil, regida por el art. 450 y ss. del Código de Comercio, donde la actora reclama el cumplimiento consistente en el pago del precio, instru-mentada en las facturas en las que funda su reclamo, las que han sido expresamente desco-nocidas por la accionada, alegando la falsedad de las firmas en ellas insertas.
Destacó que en las facturas acompañadas por la actora no se encontrarían aceptadas, en tanto si bien se encuentran firmadas, el accionado desconoció expresamente las firmas allí insertas, manifestando que no pertenecen a sus representantes, ni a sus dependientes.
Entendió así que, ante la negativa categórica de la accionada correspondía al vende-dor demostrar la existencia de la compraventa mercantil, en virtud de la cual se emitieron las facturas.
Observó que la parte actora, solicitó la ordinarización del proceso y amplió su prueba ofreciendo documental en poder de la accionada, mediante la intimación a la misma a presentar su libro IVA Compras e IVA Ventas a fin de verificar la utilización del impuesto de las facturas cuya cobranza se pretende, en sus registros.
Apuntó que, luego de notificado dicho emplazamiento a la accionada, a fs. 70 se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 182, inc. 3 del C.P.C., y que conforme a las constancias de fs. 87, se declaró la caducidad de la prueba ofrecida por la parte accio-nada, por lo que el único elemento probatorio obrante en autos es la presunción que surge de la renuencia de la accionada a cumplir con el emplazamiento ordenado a fs. 63.
Refirió que los libros IVA no constituyen libros obligatorios de comercio en los términos del art. 63 y 208 inc. 5 del Código de Comercio.
Interpretó, dentro de tales parámetros, que si bien la renuencia de la accionada a acompañar los libros impositivos ofrecidos por la actora como prueba, genera una presun-ción adversa a su posición procesal, ella aparece como insuficiente a los fines de probar la pretensión de la accionante, cuando según lo dispuesto a fs. 43, en donde se ordenó la su-marización del proceso, las partes contaron con la pertinente amplitud probatoria a efectos de acreditar los hechos por ellas invocados.
Consideró que la actividad probatoria de la actora fue escasa, toda vez que sólo ofreció los libros IVA de la accionada con el fin de probar el registro de la operación, sin que dicha prueba fuese complementada con el ofrecimiento de sus propios libros de comer-cio, la pericial contable pertinente o los remitos correspondientes de los que pudiese surgir el cumplimiento de la prestación del ahora actor.
Agregó que, si bien fue el accionado quien ofreció pericial caligráfica a fin de de-mostrar la alegada falsedad de las firmas insertas en las facturas; tal como adelanté, corres-pondía a la actora la carga de demostrar la existencia de la compraventa mercantil, en virtud de la cual se emitieron las facturas no reconocidas en las que funda su reclamo y en su caso, el cumplimiento de la prestación, sin que nada de ello haya ocurrido en autos.
VI.- Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto desde ya mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso interpuesto.
La queja planteada en autos, fundada centralmente en la omisión de aplicación de las cargas probatorias dinámicas, no puede tener andamiento. No existen razones que justifiquen el apartamiento del esquema de cargas probatorias delineado por el art. 179 del C.P.C., al que se ciñe acertadamente la juzgadora de grado en su meduloso y sólido fallo.
La apelante pretende, en síntesis, que sea aplicado al caso la teoría de las cargas probatorias dinámicas para concluir en que el demandado se encontraba en mejores condiciones de probar la no realización del contrato de compraventa base de la acción, en virtud del cual se habrían emitido las facturas de marras; ergo, al no existir prueba de tal extremo, sostiene que la demanda debe ser acogida por la presunción emanada de las facturas base del reclamo.
No comparto la posición del recurrente. La naturaleza de la pretensión ejercida en autos no admite la aplicación de la teoría procesal que invoca el recurrente flexibilizando el esquema previsto normativamente. Es dable recordar que la necesidad de la mentada interpretación surgió a partir de haberse advertido la dificultad en la que se encontraban los accionantes, en determinados tipos de pleitos, conminados normativamente a aportar al proceso ciertos elementos cuya dificultad y/o imposibilidad fáctica era de toda evidencia, frente a un accionado que, por su situación concreta, estaba en mayores condiciones de probar tales aspectos fácticos. La teoría alivió y llevó justicia a ciertos actores, como los pa-cientes que reclamaban las consecuencias dañosas de supuestos de mala praxis médica, o los usuarios de servicios cuyas pretensiones involucran debatir cuestiones técnicas que naturalmente son de dominio del prestado, entre otros, al imponer la carga de la prueba a la demandada, conforme la teoría que venimos analizando.
Este Tribunal ha flexibilizado las cargas probatorias conforme la mentada teoría, cuando la aplicación estricta del art. 179 del C.P.C. conllevaría al dictado de una sentencia injusta, al advertir que el demandado era el sujeto que, con mayor facilidad, podía aportar los elementos de juicio que resultaban ausentes en el proceso. Así, se aplicó en supuestos de mala praxis médica y de simulación, entre otros (v. sentencias de fecha 29/03/2017, autos N° 217.102/52.133, caratulados «Villalobos, María Leonor c / Mapfre Aconcagua ART S.A. p/ D. y P.”; 03/03/2017, autos n° 52.131, “Castillo, María del Rosario c/ José Luis y Daniel E. Castillo, Eduardo A. Páez, Rodolfo M. Oyarzábal, Mariela Bernasconi y Mercedes Anacleto Fuentes p/ Simulación”, entre muchas otras).
La aplicación del esquema del dinamismo de las cargas probatorias es de carácter ex-cepcional y de aplicación sólo a casos especiales, cuando se patentice una dificultad de los hechos o en las condiciones a probar de manera directa por quien tiene la carga de hacerlo (citado por Miguel Risso Patrón en “Código Procesal Civil de Mendoza”, La Ley, 2009, Tomo II, pág. 168/169). Por ello, la doctrina de referencia coloca en cabeza de quien posee mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, la carga de rendirla, situaciones ajenas al caso en examen, en el que litigan dos sociedades comerciales.
En el caso, el fundamento de la acción está constituido por las facturas comerciales que se habrían instrumentado en razón del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Tales instrumentos no representan más que una instrumentación privada, unilateralmente emanada de un sujeto comerciante, que describe ciertos elementos de la compraventa de bienes o servicios, no probatorio por sí solo de la celebración del contrato en sí, ni de sus características.
La orfandad probatoria en el presente proceso es casi absoluta. Tan clara es esa situa-ción procesal, que la contienda en esta sede está restringida a la interpretación de las cargas probatorias, si dentro del esquema clásico o mediante su dinamismo, lo que reconoce como fundamento la ausencia de prueba dirimente, único supuesto en el que la cuestión de cargas resulta importante de ser analizada.
Disiento con la interpretación del recurrente en cuanto alega que la demandada “… no mostró los libros de lo que el sentenciante colige que las facturas no se encuentran inscriptas en esos registros, dejando una carga sustantiva de imposible acreditación” a su parte. La sentencia no refleja tal aserto sino que, la falta de presentación de los libros contables de la accionante genera una presunción, que consideró la magistrada insuficiente para admitir la demanda.
Fuera de las facturas emanadas en las condiciones aludidas, ningún otro elemento ha sido incorporado al proceso, pese a la amplitud con la que contaba el pretensor, dada la ordinarización del presente. Disiento también con que el fallo le impone al actor una carga de imposible acreditación ya que, como bien se destaca en el fallo, el actor pudo – y debió, en realidad – aportar sus propios libros contables en los que debió asentarse la compraventa, como también la pericia de un experto contador que ilustrara acerca de los aspectos litigiosos del caso. Nada de ello ocurrió en los presentes, nada probó el actor que permita, con el grado de certeza necesario, concluir en que la compraventa se realizó en las condiciones señaladas en la demanda y de la existencia del crédito impago reclamado en autos.
El caso de autos no se presenta pasible de ser resuelto por aplicación de las cargas probatorias dinámicas, ya que no se advierte que constituya un supuesto de prueba difícil ni imposible para el actor, sociedad comercial que, como tal, se encuentra obligada a registrar las operaciones comerciales que reflejan su giro comercial, en los libros que debe obligatoriamente llevar conforme el art. 33 inc. 2°, 43, ss. y concs. del Cód. Comercio. Por ello, el caso en examen no admite una interpretación laxa de las cargas probatorias; contrariamente, el fallo debe ceñirse al esquema clásico establecido por el art. 179 del C.P.C..
El pleito se trabó entre dos sociedades comerciales, obligadas a llevar la mencionada instrumentación contable, la que no fue presentada por ninguna de ellas. Ergo, el pleito debe dirimirse rechazándose las alegación de aquel sujeto sobre el que pesaba la carga de la prueba dentro del esquema tradicional normativo.
Ante tal carencia y no existiendo razones para promover el apartamiento de las pautales legales, el resultado adverso a la pretensión de la actora aparece inevitable. La doc-trina tiene dicho en concepto aplicable a los presentes que “La carga de la prueba opera, en principio, como una regla de juicio dirigida al juez que al momento de dictar sentencia se encuentra enfrentado a la falta de elementos de juicio susceptibles de fundar su convicción sobre la existencia o inexistencia de hechos controvertidos, es decir que, ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, y sin poder el juez abstenerse de emitir un pronunciamiento que concretamente actúa o deniegue la actuación de la pretensión procesal (non liquet); le resulta necesario contar con reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre de los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulta desfavorable para la parte que debió aportar la prueba correspondiente y omitió hacerlo…. Esta regla dirigida al juez en el proceso dispositivo, proyecta su influencia en la situación de las partes en el proceso, haciendo nacer en cabeza de ellas un interés en acercar la juez la prueba necesaria para evitar esa incertidumbre y en consecuencia un sentencia desfavorable” (Palacio, Lino- Alvarado Velloso, Alvaro y Devis Echandía, citados por Miguel Risso Patrón, op cit., págs. 165/166).
En sentido coincidente, este Tribunal tiene dicho, desde larga data y en anterior inte-gración, que “La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la demostración de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si se quiere evitar la pérdida del proceso” (autos n° 127.731, “Rivamar, Genaro Emilio c/ Cugnini S.A. p/ Sumario”, L.S. 149-165).
Por lo expuesto, concluyo en que el fallo en crisis no presenta las fisuras que le atribuye el recurrente, por lo que debe ser íntegramente confirmado.
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez Marina Isuani dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de julio de 2.017.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada a fs. 105/107, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la actora recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, de los abogados Nelson Edgardo Elaskar y Guillermo José Rubio, en las sumas de pesos mil ciento cuarenta y dos ($ 1.142) y pesos setecientos noventa y nueve ($ 799) respectivamente (art. 15, Ley 3.641)
COPIESE. NOTIFIQUESE
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Orbelli -Juez de Cámara-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADOS ATENTO A ENCONTRARSE DE LICENCIA LA Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C. LEY 3800)
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA -Secretario-
019985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110142