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JURISPRUDENCIACompraventa mercantil. Incumplimiento del vendedor. Daños y perjuicios
Se confirma parcialmente el fallo que acogió de manera parcial la demanda de daños y perjuicios deducida contra la demandada por la demora en la entrega y colocación de las alfombras que la actora le había encargado.
En Buenos Aires, 27 a los días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. C/ MURESCO S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 372/411?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. El fallo de la anterior instancia: i) admitió parcialmente la acción de cobro de reintegro de gastos derivados de un incumplimiento contractual y daños y perjuicios que promovió COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA.; ii) condenó a MURESCO S.A. a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que quede firme la sentencia, la suma de pesos $ 17.720,37, con más los intereses – calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar- devengados desde la mora y hasta el efectivo pago; iii) distribuyó las costas del proceso en un 80 % a cargo de la parte actora y en un 20 % a cargo de la parte demandada; iv) eximió a la cooperativa actora del pago de las mismas por aplicación del beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y v) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, el Magistrado a quo indicó que el argumento central del reclamo transita por la demora en la entrega y colocación de las alfombras que la actora endilga a la demandada.
Señaló que no se encuentra en tela de juicio ni la contratación alegada en la demanda ni su objeto.
Mencionó que del intercambio de mails que se acompañó con el escrito inaugural surgía que la mercadería por la que optó la demandante se hallaba en stock en los Estados Unidos de Norteamérica.
Destacó que las partes coincidieron en que las alfombras fueron colocadas en la oficina de la Cooperativa el día 7 de noviembre de 2012.
Estimó que el presupuesto, que acompañó la accionante como evidencia de la fecha de entrega de las alfombras, era verosímil.
Resaltó que de uno de los correos electrónicos intercambiados surgía que el plazo de entrega era de 51 días.
Explicó que, existía otro de la misma fecha, donde se insinuaban plazos de 60 y 90 días, pero no era ponderable por haber sido enviado con anterioridad al citado en el párrafo anterior de acuerdo a la hora de imposición.
Afirmó que, la entrega debía efectuarse el 17 de setiembre, si se computa desde la fecha indicada en el correo electrónico del 27 de julio, o el 22 de setiembre de 2012, si el término se computa desde la fecha de la factura.
Concluyó que, en vista de ello y de que no se hallaba cuestionado que las alfombras se colocaron el día 7 de noviembre de 2012, correspondía tener por demostrado que medió un atraso aproximado de 2 meses en la instalación del producto.
Aclaró que la demandada reconoció el retraso pero alegó que no le era imputable.
Reputó que el factor de atribución que la defendida controvierte al contestar la demanda no resulta conducente para relevarla del resarcimiento de los daños y perjuicios que el retraso ocasionó a la actora.
Adicionó que tampoco se verifican supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que obsten a aludida conclusión.
Admitió los reclamos en concepto de “débito automático de expensas comunes de octubre y noviembre de 2012” y “alquileres de octubre y noviembre de 2012”, por considerar que constituían una consecuencia inmediata del atraso en la colocación de las alfombras incurrido por Muresco.
Denegó los restantes rubros que conformaban el reclamo indemnizatorio que, en concepto de daño patrimonial, efectuó la reclamante al estimarlos incomprobados (“Adicionales por electricidad”; “Honorarios por dirección de obra arquitecto”; “Jornales plomería y pintura por demora en trabajo” y “Adicionales albañilería por demoras en trabajos”).
Sostuvo que el tratamiento del pedido de indemnización que, en concepto de “honorarios del escribano”, exigió la pretensora debía diferirse para el momento de ejecutarse la sentencia por hallarse subsumido en el concepto de costas del proceso.
Juzgó que no se hallan configurados los requisitos de procedencia de la multa que prevé el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Estimó que tampoco correspondía admitir la aplicación de sanciones que, en los términos del 45 del código procesal, requirió la demandada.
Y, eximió a la accionante, por aplicación del instituto de la justicia gratuita, del pago de las costas del proceso que a su cargo se impusieron.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. La actora sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra a fs. 427/33, replicado a fs. 450/62. La demandada fundó su apelación con la expresión de agravios glosada a fs. 437/49 respondida a fs. 465/70.
Las críticas del demandante se enderezan a cuestionar que la sentencia de grado: i) estimara no probados los rubros del daño patrimonial parcialmente rechazados; ii) descalificara la pericia contable por no encontrarse complementada con otra evidencia; iii) afirmara que en los libros de la actora existen solo anotaciones unilaterales, insuficientes para corroborar documentos negados por su contraria; iv) denegara el reclamo por daño punitivo y v) no impusiera las costas del juicio íntegramente a cargo de la demandada.
De su lado la defensa objeta que el pronunciamiento apelado: i) otorgara indemnización en concepto de alquileres y expensas comunes y ii) difiriera el tratamiento del rubro “honorarios del escribano” para el momento de ejecución de la sentencia por considerar que se halla subsumido en el concepto de costas del proceso; iii) denegara la aplicación de sanciones que solicitó; iv) eximiera a la accionante, por aplicación del principio de la justicia gratuita, del pago de las costas del proceso que se le impusieron a su cargo.
III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante un contrato de servicio de provisión y colocación de alfombras; b) el material objeto de la convención estaba en Estados Unidos de Norteamérica; c) la instalación del producto debía efectuarse en las nuevas oficinas de la cooperativa actora, donde se realizaban obras de reacondicionamiento, sitas en la calle Florida …, … piso, oficina “…”, C.A.B.A.; d) se pactó un plazo de cumplimiento que fue desatendido; e) las alfombras fueron instaladas el día 7 de noviembre de 2012; f) medió un atraso aproximado de 2 meses en la observancia del compromiso; g) la demora es imputable a la accionada; y h) a raíz de la aludida falta de cumplimiento tempestivo, la pretensora se vio impedida de mudarse en la fecha prevista.
Media discrepancia, en cambio, en lo atinente a si: a) proceden los reclamos en concepto de daño patrimonial que formalizó el actor y progresaron parcialmente; b) el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo es estimable; c) corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia los gastos exigidos por “honorarios del escribano”; d) fue correcto denegar la aplicación de sanciones en los términos del CPr., 45; e) el 100% de las costas a cargo de la demandada resultó fundado y f) el pedido de eximición del pago de las costas que efectuó la reclamante correspondía.
IV. a) Daño Patrimonial.
Ambas partes cuestionan la admisión parcial de este rubro indemnizatorio que dispuso el sentenciante a quo. La demandada porque considera que, a diferencia de lo sostenido por el magistrado de grado, los ítems que fueron admitidos -“Alquileres y Expensas comunes”-, no estaban demostrados y la accionante porque entiende que los que fueron rechazados quedaron comprobados eficazmente.
Sin embargo, sólo será analizada la queja esbozada por Muresco S.A., en tanto la crítica de Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credikot LTDA no constituye un cuestionamiento concreto de lo decidido en la sentencia sobre la cuestión analizada en el punto, como lo exige el CPr., 265. Pues, no importa un cuestionamiento en debida forma de los aspectos medulares del fallo y trasunta un mero disentimiento con los fundamentos del pronunciamiento de la anterior instancia. Motivo que me persuade de conceptuar que este agravio debe estimarse desierto (cód cit. 265 y 266).
Como contrapartida, juzgo que el agravio de Muresco S.A. es admisible en parte. Es que, la prueba que produjo la actora, en observancia de la carga que le impone el art. 377 del Código Procesal y su doctrina ante la negativa que formuló su contraria, para evidenciar el pago de expensas que invocó haber tenido que afrontar a causa del atraso de la demandada en la colocación de las alfombras, en los meses de octubre y noviembre de 2012 (esto es: resúmenes de expensas del consorcio de propietarios Esmeralda …, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012 con sus respectivos talones de pago -fs. 74/82-; dictamen del perito contador informando que las operaciones de pago de expensas se encuentran registradas en los libros de la cooperativa – v. puntos 2 y 3 de la pericia, fs. 271/271 vta., no impugnados por las partes-; contestación de oficio del Banco Santander Rio S.A. de fs. 196, ratificando que con fecha 07/11/12 y 17/12/12 se transfirió al CBU del Consorcio Esmeralda … la suma de $ 2.209,81 y $ 2.310,86 y que la actora es titular de la cuenta corriente de la que fueron debitados tales importes y contestación de oficio de Roxana I. Lio -administradora del Consorcio de Propietario del inmueble ubicado en la calle Esmeralda …- de fs. 309, certificando la autenticidad de los resúmenes de expensas de octubre de fs. 75/6 y fs. 80/1 y la recepción de los pagos), generan convicción suficiente sobre la efectiva existencia del aludido desembolso. Máxime que no fue adecuadamente controvertida la circunstancia que la demandante ocupara el lugar en cuestión.
Por el contrario, las sumas por alquileres que la pretensora solicitó durante ese mismo período a causa del retraso en la colocación de las alfombras, carecen de evidencia idónea que la validen y justifiquen su reconocimiento.
Es que, las facturas que acompañó como documental la cooperativa actora (emitidas por un tercero Enrique Lapidus con fecha 1/10/12 y 1/11/12 por la suma de $ 6.600, en concepto de “alquiler octubre 2012” y “alquiler noviembre 2012”, fs. 71/2) y su efectiva registración contable en los libros de comercio de la cooperativa son insuficientes para dotar de viabilidad al reclamo. Ello en tanto, por sí, no hacen plena fe contra el demandado, por revestir el carácter de “meros indicios presuncionales y unilaterales”, carentes de valor convictivo para acreditar per se, y sin el aporte de otra evidencia, la existencia de la erogación (y el contrato de alquiler) en cuya virtud se pretende el reembolso (cfr. esta Sala, 11.9.06, “De Antonio, Alejandro Fernando c/ Cotec S.A. s/ ordinario”; ídem., 19.9.06, “Banco Francés S.A. c/ Martínez, Gustavo Aníbal y otro s/ ordinario”; ídem., 26.6.18, “Ricale Viajes S.R.L. C/ Messinesi, Edmundo s/ ordinario”; entre otros). Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que la prueba de libros importa un principio de comprobación que debe complementarse con la demostración por otros medios de la autenticidad de los documentos que la respaldarían (C.S.J.N. del 27.02.1996, t. 19. XXIV, ED. T. 167, pág. 379). La evidencia que proporcionó la interesada con ese propósito no posee ninguna eficacia.
Sucede que, la fotocopia de un contrato de locación celebrado el 15/5/08 (4 años y medio antes de la fecha del incumplimiento de la accionada) entre el locador Enrique Lapidus y la locataria Penta Capital S.A., por el término de 36 meses y con vencimiento el 31/5/2011 -cláusula “SEGUNDO. VIGENCIA”- (fs. 68/70), la copia de la cesión gratuita que Penta Capital S.A. efectuó del aludido contrato de locación el 30/6/10 a favor de la cooperativa actora (fs. 73) y la contestación de oficio de Penta Capital S.A. de fs. 264 informando sobre la autenticidad de los contratos antes referidos, poco aporta n en ese sentido. Pues, para lograr que las facturas por alquiler resultasen oponibles a la demandada -que no participó de la operación que motivó su confección-, hubiera sido necesario acompañar documentación original y anexar el documento donde se decidió prorrogar el contrato de alquiler que le fue cedido a la actora en el año 2010 o, al menos, el diligenciamiento de oficios a Enrique Lapidus y Penta Capital S.A. para que certifiquen (adecuadamente, exhibiendo los instrumentos respectivos y sus registros contables en su caso) que a la fecha del incumplimiento de Muresco S.A (esto es, octubre y noviembre de 2012) la Cooperativa demandante era la legítima locataria de la UF … del inmueble sito en Esmeralda … (art. 1195 del código civil). Extremos que no fueron incorporados a la causa, habida cuenta de que la actora no adjuntó el instrumento aludido (u otro en original), desistió de la prueba informativa dirigida a Enrique Lapidus (fs. 168) y ofició a Penta Capital S.A. para que informe únicamente la veracidad del contrato de locación original y su cesión (fs. 264); evidencia que, como dije, resulta insuficiente a los efectos de acreditar la legitimidad del reclamo de reembolso por pago de alquileres.
Sugiero al Acuerdo, por consiguiente, que la crítica de Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Crédito LTDA sea declarada desierta y la queja de la demandada sea parcialmente admitida, con el alcance de modificar la decisión de grado y rechazar el pedido de reembolso de alquileres.
b) Daño Punitivo.
La crítica del reclamante tendiente a cuestionar el rechazo de la indemnización por “daño punitivo” que reclamó en el escrito inaugural, es insustancial para modificar ese aspecto de la sentencia de la anterior instancia.
Es que, más allá de la laxitud con la que fue redactado el art. 52 bis de la ley 24.240, lo cierto es que no vislumbran configurados en el caso los presupuestos básicos que resultarían necesarios para imponer a la demandada una multa civil como la pretendida.
Ocurre que, del análisis de la naturaleza el instituto en cuestión, que se requiere para una hermenéutica adecuada de norma antes citada, fluye que el mismo tiene por finalidad erigirse en un elemento de prevención y de disuasión y procede únicamente en casos particulares en los que medien, por ejemplo, graves inconductas, enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (Pizarro, Ramón D.-Stiglitz, Rubén S., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949) y, en el sub judice, no se advierte que haya concurrido alguna de las aludidas vicisitudes.
Por consiguiente, sugiero que el agravio analizado en el punto sea desestimado.
c) Honorarios por escribano.
La crítica de la accionada dirigida a cuestionar lo resuelto en torno al pedido de reembolso de gastos por “honorarios del escribano” es parcialmente estimable.
Asiste razón a la recurrente en cuanto a que no cupo al juez a quo diferir el tratamiento del reclamo por el aludido concepto para la oportunidad de ejecución de la sentencia. Porque, si bien comparto lo expuesto por el magistrado respecto a que “El rubro en cuestión se subsume en el concepto de costas del proceso por englobar un gasto que la actora habría efectuado como consecuencia directa de la promoción y sustanciación del proceso” (sic. punto (v), segundo párrafo de la sentencia apelada, fs. 390), dado que “la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados en la sustanciación del proceso y los que se hubieren realizado para evitarlo o preparar la demanda -como sucede en el caso-, descartándose aquellos superfluos o inútiles” (cfr. Gozaini, Osvaldo Alfredo; «Costas procesales», Ed. Ediar, pág. 52, Bs. As., 1.990) y no puede juzgarse que, el pago de la certificación de fotos que acompañó la reclamante para constatar que a la fecha de cumplimiento estipulada en el contrato que la unió con la accionada no estaban colocadas las alfombras en sus nuevas oficinas (fs. 67), represente un gasto superfluo o inútil en los términos del CPr. 77, ya que aparece como una erogación adecuada para encarar un reclamo como el del sub judice-, lo cierto es que no hay motivo para que el sentenciante se pronunciara sobre la procedencia del mismo al dictar el fallo. Sucede que, el tema constituye uno de los aspectos reclamados por el pretensor en su escrito liminar y no se advierte sustento normativo que avale el diferimiento del asunto para la ejecución de sentencia. De modo que, procede examinar el tema modificando en ese sentido el veredicto en revisión.
No procede la crítica por ausencia de prueba corroborante del reclamo como pidió la defensa. Contrariamente a lo sostenido por la apelante, se trata de un gasto asumido para la consecución de un trabajo que: i) efectivamente se concretó (da cuenta de ello la certificación de fotos que obra glosada a fs. 56/66); ii) fue facturado (v. fs. 67); iii) aparece registrado en los libros de la cooperativa actora y abonado por cheque (cfr. informó el perito contador en los puntos 2) y 3) de su dictamen, fs. 271/271 vta., aspectos de la pericia que no fueron impugnados por las partes) y iv) constituyó, por sobre todas las cosas, un elemento determinante para la acreditación del incumplimiento de la demandada en la entrega y colocación de las alfombras.
Por ende, propicio la desestimación parcial del recurso, con el efecto de admitir el rubro en cuestión.
d) Aplicación de sanciones en los términos del CPr., 45.
La decisión del juez de grado de rechazar el pedido de aplicación de sanciones en los términos del CPr., 45 que perpetró la accionada debe mantenerse, dado que las quejas desarrolladas por la recurrente carecen de entidad para adoptar un temperamento distinto del asumido en la sentencia en crisis.
Ocurre que, esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que “…como bien enseña Palacio -con cita de ilustrada doctrina y jurisprudencia- la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. De allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es necesario además el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto”, en tanto que “la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, ps. 51 y 52, punto 219, B y notas 87 y 88, 1979)…” y que “El análisis de tales conductas, a su vez, debe ser realizado bajo un criterio restrictivo, para no afectar la defensa en juicio que reviste garantía constitucional” (v. esta sala, 23.5.91, “Folch Vernet, Víctor c/ Instituto Ítalo Argentino de Seg. Grales. S.A. s/ ordinario”; ídem., 10.12.04, “Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”; ídem., 07.9.05, “Portación S.R.L. c/ Cervantes S.A.C.I. y otro s/ ordinario”; ídem., 30.8.06, “Banco Meridian S.A. c/ Rodríguez, Ramón Héctor s/ ordinario”; ídem., 27.12.11, “Newman, Roberto A. c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem., 28.8.12, “Macadam, Roderick Wilfredo y otro c/ Casa Bell S.A. s/ ordinario”; ídem., 18.6.14, “Díaz, Adriana G. c/ Fiorentino, Alicia A. s/ ordinario”; ídem., 25.10.18, “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros) y, en la especie, no encuentro mérito para valorar que la conducta del actor sea suficientemente disvaliosa como para encuadrar en las aludidas previsiones.
Por consiguiente, y siempre que mi parecer fuera compartido por el Acuerdo, propicio que el agravio sea desestimado.
e) Costas.
Las dos litigantes cuestionan lo resuelto por el magistrado de grado en materia de costas. La actora porque considera que su contraria debe cargar con el 100% de ese aspecto de la condena -y no con el 80%, como dispuso el a quo- y la demandada porque entiende que es la reclamante la que, en realidad, debe asumir el pago integral de las mismas.
Aprecio que este aspecto de la sentencia es pasible de modificación, pero no con el alcance que las quejosas intentan atribuirle. Dado que, a mi criterio y a diferencia de lo alegado por las recurrentes, los gastos casuídicos del juicio deben ser distribuidos en el orden causado (arts. 71 y 279 del Código Procesal), lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
No soslayo que este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, como regla, en los reclamos de daños y perjuicios, las costas deben imponerse a quien con su proceder dio motivo a la interposición de la demanda, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las pretensiones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos -como aconteció en la especie de acuerdo al resultado del pleito- (v. 1.11.11, “Kiesel, Catalina Rosa c/ Bco. Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; ídem., 15.10.12, “Instituto de Cardiología S.A. s/ quiebra c/ Agrupación Salud Integral s/ ordinario” ídem., 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 28.5.19, «Alcaraz, Rogelio y otro c/ Ocean Export S.A. s/ ordinario”; entre otros). Mas, en el sub lite, la diferencia existente entre la pretensión inicial incoada por la cooperativa actora y la finalmente otorgada es de una entidad tal que impone, como excepción, el apartamiento de esta pauta y la distribución de las mismas en los términos expuestos (en igual sentido, esta Sala en 11.11.09, “Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).
f) Aplicación del Principio de la Justicia Gratuita.
Se agravia Muresco S.A. de que la sentencia de grado absolviera a la actora del pago de las costas que se impusieron a su cargo, por aplicación del beneficio de gratuidad previsto por la Ley 24.240. Pues, considera que dicho instituto, a diferencia de lo postulado por el juez a quo, no alcanza a la obligación de sufragar las costas.
La queja será admitida. Dado que, este Tribunal participa de la posición restrictiva que existe sobre la interpretación del alcance del aludido beneficio. En tanto, se ha pronunciado al respecto en numerosas oportunidades manifestando que: “…como principio general, el otorgamiento de este privilegio se encuentra expresamente previsto por el último párrafo del art. 53 de la citada normativa, el cual dispone que “…las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita…”. Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a quienes efectúan un reclamo individual con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, “así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas”, con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la ley 24.240 no establece que los reclamos formulados con sustento en la misma estén exentos del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias. Sobre este tema se ha dicho que la frase «beneficio de justicia gratuita» no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos», pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario […] Es válida la analogía con el derecho laboral, donde los trabajadores también gozan del «beneficio de la gratuidad» en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20 de la ley 20.744). Ese beneficio, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. Del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos…” (v. 3.4.09, “Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos»; ídem., 30.4.13, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A. s/ ordinario”; ídem., 15.11.16, “Proconsumer c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ ordinario»; ídem., 22.3.17, “Enrique, Mariana Guadalupe y otro c/ Kapitontchik, Nicolás Alberto s/ ordinario”; ídem., 21.4.17, “Kawaguchi, Jorge María c/ AMX Argentina S.A. s/ sumarísimo; ídem., 30.6.17, “Rodríguez Trio, Graciela Mónica Edith c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
Por tal motivo, propongo que el agravio que se examina en el punto sea estimado con el alcance de modificar la sentencia de grado y rechazar el pedido de eximición de pago de costas que, por aplicación del instituto de la justicia gratuita que contempla la Ley de Defensa del Consumidor, solicitó la cooperativa actora al inicio de las presentes actuaciones.
V. Costas de Alzada.
Las costas de alzada también habrán de ser soportadas en el orden causado habida cuenta de los alcances con que quedó trabada la articulación recursiva (no se cuestionó la configuración del incumplimiento) y el resultado que, en definitiva, se le asignó a ambos recursos (art. 71 y 279 del Código procesal).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso interpuesto por la actora; b) admitir parcialmente el deducido por la demandada y modificar la sentencia apelada con el alcance de: i) rechazar el pedido de reembolso de alquileres que dijo abonar la actora durante el período de mora de la accionada; ii) admitir el reclamo por reintegro de gastos en concepto de “honorarios del escribano” y iii) desestimar el requerimiento de absolución de pago de costas que impetró la demandante con apoyo en el beneficio de gratuidad que consagra la Ley 24.240 y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (CPr., 71 y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI.
Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.
Y VISTOS
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la actora; b) admitir parcialmente el deducido por la demandada y modificar la sentencia apelada con el alcance de: i) rechazar el pedido de reembolso de alquileres que dijo abonar la actora durante el período de mora de la accionada; ii) admitir el reclamo por reintegro de gastos en concepto de “honorarios del escribano” y iii) desestimar el requerimiento de absolución de pago de costas que impetró la demandante con apoyo en el beneficio de gratuidad que consagra la Ley 24.240 y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (CPr., 71 y 279 del Código Procesal).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
042042E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129702