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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. La sindicatura apeló la resolución de fs. 164/172 agraviándose por el hecho de que se hayan impuesto las costas en el orden causado.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 176/178, que fue contestado por AFIP a fs. 180/182.
2. Debe merituarse que en el caso medió insinuación oportuna de la acreencia y que la incidentista obtuvo la verificación parcial del crédito originariamente pretendido.
Es cierto que aquí se presenta una situación de vencimiento parcial, lo que autorizaría a distribuir las costas con arreglo a lo dispuesto por el CPr.: 71.
Empero, en estos casos, no corresponde necesariamente ceñirse a un criterio aritmético comparando únicamente la suma demandada y la acreencia finalmente acogida; sino que debe valorarse la posición defensiva de la demandada y la extensión del reclamo del actor (v. esta Sala, «Sanitarios Ditrar S.R.L. c/ Ankober SACIFIA s/ Sumario» del 23.5.88; íd. «Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de Revisión por Servicios Públicos Soc. del Estado de La Pcia. de Santa Cruz», del 29.02.12; íd. «Yomal Luis Adolfo s/ quiebra s/ incidente de Revisión por Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Dielmar Ltda», del 24.06.13; entre otros).
En ese contexto, ponderando la necesidad de promoción de la revisión para lograr la admisión de la acreencia en el pasivo, el resultado en definitiva obtenido -progreso parcial de la revisión- y demás circunstancias que abonan el presente, tornó razonable la distribución de las costas en el orden causado (v. «Plásticos Colombres S.R.L.», del 21.9.84; idem «Gomerías Directorio S.A.», del 29.3.96; «Asociación Mutual Bancarios Contador Hugo Ulloa s/ quiebra s/ incidente de revisión por Salgueiro, Oscar Rolando y otros», del 19.11.10; «Artes Gráficas Sifer SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP», del 15.12.11; entre otros).
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios, con costas.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134454