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JURISPRUDENCIAConvenio de honorarios. Reajuste equitativo. Lesión
Se modifica la sentencia a efectos de reajustar equitativamente el convenio de honorarios afectado por el vicio de lesión, por entender que la determinación en el 20% del valor real y venal del predio, cuyo recupero el aquí demandado les encomendó a los letrados, contiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
En la ciudad de Junín, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-8387-2013 caratulada: «FERNANDEZ JUAN JOSE y otros C/ TORREMORELL MAURICIO OSCAR S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- Por medio de la sentencia de fs. 259/283, aclarada a fs. 298/299vta., el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, condenó al demandado Mauricio Oscar Torremorell a abonar, en el término de diez días, la suma de $ 155.961 al accionante Juan José Fernández, y sendas sumas de $ 77.980 a los restantes litisconsortes activos, Alfredo Oscar Poleri y Manuel Fernández Othacéhé, con más los intereses establecidos en el artículo 54 del decreto ley 8904 desde el momento en que la regulación quede firme y hasta el efectivo pago, el 10% de aportes previstos en la ley 6716 aplicable a la liquidación a practicarse, y el IVA que corresponda a cada uno de los beneficiarios. Finalmente, impuso las costas por su orden.
De tal modo, el Dr. Castro Mitarotonda se expidió acerca del reclamo de los accionantes, encaminado al cobro de los honorarios profesionales establecidos en el convenio que oportunamente celebraran con el demandado.
Para adoptar tal decisión, el sentenciante, en primer lugar, consideró aplicable el Código Civil derogado, por estar el mismo vigente al momento de la celebración del contrato de honorarios, cuya validez se discute en autos.
Seguidamente, expuso que el reconocido contrato celebrado el 27/8/2012 entre los accionantes y el demandado, reviste la calidad de un convenio de honorarios.
A continuación, concluyó en que dicho convenio, por el que se fijaron los honorarios correspondientes a los letrados, en el 20% del valor real y venal del predio cuyo recupero el aquí demandado les encomendó, contiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, configurativa del elemento objetivo de la lesión.
Arribó a esta conclusión, comparando la regulación efectuada en la causa «Torremorell, Mauricio O. c/ Di Prinzio, Estefanía y otros s/ Desalojo por falta de pago», la que ascendió a la suma de $ 17.500 para el Dr. Fernández y a las sumas de $ 1.800 para los Dres. Poleri y Fernández Otaécé, con el mont o de honorarios que resultaría de acuerdo a lo pactado en el convenio, que ascendería a la suma de $ 3.119.220.
Remarcó que si bien se encuentra acreditado que el asesoramiento profesional ha excedido el proceso de desalojo, no puede soslayarse que el convenio fue instrumentado luego de dictada la sentencia de primera instancia y cuando resultaba una eventualidad el planteo de otras acciones.
Sostuvo que, a partir del elemento objetivo, los restantes elementos subjetivos de la lesión se presumen; no habiéndose desvirtuado en autos tal presunción.
Agregó que acceder a la regulación de los honorarios en los montos pretendidos por los accionantes, configuraría un ejercicio abusivo del derecho emergente del convenio.
Por último, el sentenciante receptó la pretensión de reajuste introducida por vía de reconvención, y a fin de lograr un equilibrio entre las labores realizadas y la remuneración de las mismas, fijó los honorarios en el 2% del valor real y venal del predio.
II- Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso apelación a fs. 296; e idénticas impugnaciones dedujeron el Dr. Poleri, por vía del escrito electrónico de fecha 22/8/2018, y el Dr. Juan José Fernández, por vía de los escritos electrónicos de fecha 23/8/2018 (contra la sentencia definitiva) y de fecha 3/10/2018 (contra la sentencia aclaratoria); recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara.
III- Una vez radicado el expediente, a fs. 310/321vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el demandado, quien impugnó por elevados los honorarios asignados a los actores, y solicitó la reducción de los mismos, al porcentaje que se estime procedente de la suma equivalente a 700 quintales de maíz, aprobada como base regulatoria en el proceso de desalojo.
Expuso que el «a quo», si bien tuvo por probados la lesión y el abuso del derecho, asignó honorarios a los accionantes, pretendiendo lograr un equilibrio entre las labores efectuadas y lo convenido, pero sin lograrlo; puesto que dejó subsistente una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada e injustificada.
Mencionó que en la causa «Torremorell, Mauricio O. c/ Di Prinzio, Estefanía y otros s/ Desalojo por falta de pago», se regularon honorarios en las sumas de $ 17.500 para el Dr. Juan José Fernández, y de $ 1.800 para los Dres. Alfredo Oscar Poleri y Manuel Fernández Othacéhé.
Siguió diciendo que, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado, el valor locativo del inmueble cuyo desalojo tramitaron los actores, está constituido por la suma equivalente a 700 quintales de maíz, que a la fecha asciende al importe de $ 325.500.
Expuso que el condenado en costas en el proceso de desalojo, debe abonar a los aquí accionantes, en concepto de honorarios, un monto total de $ 21.100 y, de acuerdo a la decisión recurrida, él debe pagarle a los mismos, la suma de $ 343.113, en concepto de honorarios y aportes.
Aseveró que si se compara el valor locativo del inmueble, los honorarios determinados en la sentencia apelada, también son desproporcionados.
Remarcó que los accionantes consintieron el precio del arrendamiento, como base arancelaria a aplicar a los condenados en costas en el proceso de desalojo y, en cambio, pretenden sostener su desmesurado reclamo contra su propio cliente, afectando el orden público, al no haberse controvertido la propiedad del inmueble en el único juicio tramitado, ya que nunca se ejercieron las acciones por simulación o por cumplimiento del pacto de retroventa, las cuales se hallaban prescriptas al momento de la firma del convenio de honorarios.
Por último, se agravió porque el «a quo» tuvo por acreditado que el asesoramiento de los accionantes excedió el proceso de desalojo, afirmando que dicho asesoramiento sólo importó la realización de simples trabajos preparatorios de tal proceso.
IV- Por escrito electrónico de fecha 6/11/2018, los Dres. Juan José Fernández, Alfredo Oscar Poleri y Manuel Fernández Othacéhé presentaron la expresión de agravios.
Sostuvieron que el «a quo» tuvo por configurada la lesión, considerando que la labor por ellos brindada se limitó a un juicio de desalojo y, que de aplicarse la pauta regulatoria prevista por el artículo 40 del decreto ley 8904, los honorarios resultantes de la misma, serían las 36,7 avas partes de la suma reclamada en autos.
Afirmaron que dicho criterio es erróneo, puesto que en el contrato de arrendamiento del campo, se fijó en 700 quintales de maíz, el precio total por los diez años de vigencia contractual; es decir, un precio de 70 quintales de maíz por año; por lo que, teniendo en cuanta que el campo arrendado tiene 41,8231 hectáreas, es posible determinar que el precio es de 1,673 quintales por hectárea y por año.
Siguieron diciendo que ese precio es un mero simbolismo, porque los usos y costumbres, de público y notorio conocimiento, indican que el precio en los contratos de arrendamiento de campos con aptitud agrícola en el partido de General Arenales, se pacta en 17/18 quintales de maíz por hectárea y por año.
Argumentaron que el «a quo» consideró equivocadamente que existió lesión, porque tomó el precio de 1,673 quintales de maíz por hectárea y por año, pactado en el contrato de arrendamiento; en tanto que de la doctrina elaborada en torno al artículo 40 del decreto ley 8904, surge que deben regularse los honorarios en base al valor locativo actualizado del inmueble, que puede ser muy diferente al precio pactado en el contrato.
Señalaron que el «a quo» calculó el monto del contrato de arrendamiento, basándose en la propuesta efectuada por la Dra. Gatti en el juicio de desalojo, quien tomó el precio del maíz en pesos al 19/3/2014, hoy devaluado; en tanto que el campo está valuado en dólares estadounidenses.
Añadieron que si el sentenciante quiere tomar el valor del arrendamiento, debería computar los quintales que representan realmente el valor locativo del inmueble, es decir, 17 quintales por 41,8 hectáreas por diez años, que significan 7.106 quintales, cuyo precio es de $ 468, actualizado al momento de la regulación; cálculo que arroja un valor locativo de $ 3.325.608.
Continuaron argumentando que, aplicando a dicho importe, el 20% que corresponde a una regulación habitual de primera instancia, correspondería regularles honorarios por una suma de $ 665.121, sumándose a los mismos, el monto de $ 170.000, correspondiente a los honorarios de Alzada.
Puntualizaron que estos cálculos demuestran que no existe lesión enorme; razón por la cual, debe aplicarse el convenio.
Mencionaron que ellos, antes de iniciar el juicio de desalojo y durante el transcurso del mismo, sostuvieron numerosas entrevistas, de las que tuvo conocimiento Torremorell, con la Dra. Gatti, letrada de Antonio Di Prinzio, y el Dr. Rasuk, letrado de los hijos de Horacio Di Prinzio, tratando en todas ellas, las cuestiones relativas a la compraventa, el pacto de retroventa, el precio del campo y el valor de los alquileres, tal como lo declararon testimonialmente los aludidos letrados.
Manifestaron que en tales entrevistas, los Dres. Gatti y Rasuk decían que iban demandar a Torremorell, aduciendo que el pago efectuado a la Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de Ascención, que se había hecho en concepto de precio del campo, era muy inferior al valor de éste; a lo que agregaron que la escribana Castaños, que había intervenido en la instrumentación de los negocios, ratificó la existencia de esta situación conflictiva.
Remarcaron que el Dr. Rasuk, en su declaración testimonial, explicó que los precios de los campos se habían disparado, por lo que Di Prinzio se sentía despojado de un valor importante por una suma pequeña, y Torremorell, se consideraba un buen comprador, que nada debía.
Explicaron que, en tal situación, Torremorell los consultó, y ellos, analizando la totalidad de la documentación y recabando información en la cooperativa, le propusieron iniciar la acción de desalojo y esperar a la iniciación de la anunciada demanda de nulidad por simulación.
Dijeron que ellos, cuando iniciaron la acción de desalojo, ya habían previsto la acción que deduciría Di Prinzio, armado el sustento jurídico para resistirse a la misma, y obtenido las pruebas de las que se valdrían a tal efecto; razón por la cual, se acordó con Torremorell que el mismo abonaría el 20% del valor de mercado del campo por todas esas gestiones, las que incluían el juicio de desalojo, lo actuado administrativamente o extrajudicialmente, y las acciones que dedujera Di Prinzio.
Hicieron hincapié en que la sentencia de esta Cámara, recaída en la causa «Torremorell, Mauricio O. c/ Di Prinzio, Estefanía y otros s/ Desalojo por falta de pago», se decidió que los planteos defensivos basados en el contradocumento, deberían ser canalizados por la vía que se estimara conveniente.
Continuaron narrando que dicho argumento y la expresión de agravios presentada por la Dra. Gatti en el proceso de desalojo, contemporánea con la redacción del convenio de honorarios, son ilustrativos de que, aún después de la sentencia de primera instancia, seguía la amenaza de iniciación de un juicio por nulidad del contrato de compraventa del campo.
Aseveraron que, por tales motivos, el «a quo» se equivocó al considerar que la labor profesional por ellos desarrollada, se limitó a un juicio de desalojo.
Siguieron exponiendo que cuando se dictó la sentencia de primera instancia, al enterarse de la recepción de su pretensión, Torremorell firmó el convenio de honorarios, de acuerdo a lo acordado con anterioridad.
Expusieron que Torremorell, que iba prácticamente todas las semanas a firmar algún escrito al estudio del Dr. Poleri en Ascensión, es un productor agropecuario que tiene una relevante envergadura, ya que trabaja campo propio, campos arrendados, y también como contratista.
Sostuvieron que Torremorell suscribió la compraventa, el arrendamiento y el contradocumento, por lo que no puede considerarse que el mismo no entendiera el alcance de sus actos; por el contrario, él sabía perfectamente que Di Prinzio quería recuperar la propiedad del campo y que iniciaría los pleitos necesarios a tal efecto.
Expresaron que las anunciadas demandas no se efectuaron, porque Antonio Di Prinzio falleció a los 82 años, el 12 de diciembre de 2015, luego de una larga enfermedad.
Cuestionaron que el sentenciante, si bien no aplicó el convenio, tampoco se apartó totalmente del mismo; ya que, tomando como base regulatoria la tasación del valor del campo efectuada por el martillero Epifanio, le aplicó, sin explicación analítica o normativa, el 2%, determinando una regulación que resulta inferior a la pauta establecida por el artículo 40 de la ley arancelaria.
Afirmaron que las aptitudes intelectuales y negociales del demandado, imponen la revocación de la sentencia apelada y la regulación de sus honorarios de acuerdo al convenio en cuestión.
Remarcaron que es absolutamente posible que en un convenio, los honorarios pactados excedan las pautas establecidas en la ley arancelaria.
Concluyeron afirmando que en este caso no puede ser recortada la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del convenio base de la pretensión, ya que el orden público protege la integridad de los honorarios, y no han quedado demostrados la lesión ni el abuso de derecho.
V- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, en fecha 15/11/2018 se recibió la contestación formulada electrónicamente por los accionantes, en tanto que a fs. 324/328 se agregó la contestación formulada por el demandado; solicitándose en cada una el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso al tratamiento de los distintos recursos.
A) comenzando por el deducido por los accionantes, inicialmente cabe señalar que como únicamente apelaron los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri, no puede asignarse el carácter de apelante al Dr. Manuel Fernández Othacéhé; quien, en consecuencia, presentó estérilmente la expresión de agravios (art. 242 CPCC).
Sentado ello, comienzo por mencionar que en este caso no resultan aplicables el Código Civil y Comercial, ni la ley 14.967, dado que tanto las labores profesionales a remunerar, como el convenio celebrado a tal efecto, son anteriores a la vigencia de uno y otra (art. 7 CCyC).
Determinada la normativa aplicable, viene al caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, el decreto ley 8904/77 reviste el carácter de supletorio; razón por la cual, sólo corresponde regular los honorarios profesionales de acuerdo a las pautas establecidas en el mismo, en caso de inexistencia de un convenio de honorarios celebrado entre el abogado y el cliente.
A idéntica conclusión se arriba, analizando la cuestión desde el punto de vista del segundo párrafo del artículo 1627 del Código Civil (agregado por la ley 24.432), norma de la que surge una pauta unificadora nacional, en virtud de la cual, se reconoce la libertad de pactar los honorarios profesionales en cualquier monto; aunque, por supuesto, con los límites impuestos por los postulados derivados del principio de la buena fe lealtad, tales como el abuso del derecho, la lesión objetivo-subjetiva y la teoría de la imprevisión (conf. SCBA, sent. del 8/6/2005 recaída en causa Ac. 82.557 «Banco de La Pampa c/ Cuevas Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo»).
En este caso, los accionantes asientan su reclamo en el convenio de honorarios celebrado con el demandado; en tanto que éste, por vía de la contestación de demanda y de la reconvención, solicitó el reajuste equitativo de los términos de ese convenio, invocando el vicio de lesión.
Así enmarcada la cuestión litigiosa, es dable mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 954 del Código Civil, para la configuración del vicio de lesión, se requiere la existencia de tres elementos.
El primero de ellos, de naturaleza objetiva, consiste en la ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación, obtenida por una de las partes en detrimento de la otra.
En este caso, encuentro verificado este elemento objetivo, ya que la retribución profesional emergente del convenio en revisión, entraña un grosero desequilibrio en relación a la actuación a retribuir, sin que se advierta una causa valedera que justifique tamaña disparidad.
Llego a esta conclusión, teniendo en cuenta que la única actuación profesional que, en sede judicial, desarrollaron los accionantes, fue la intervención en el juicio de desalojo, patrocinando al aquí demandado.
Por otra parte, no puede soslayarse que en la fecha (27/8/2012) en que fue celebrado el convenio de honorarios base de la pretensión (ver fs. 16), ya estaban prescriptas las acciones de simulación o de lesión referidas a la compraventa del predio rural celebrada entre Antonio Di Prinzio y Mauricio Oscar Torremorell.
La acción de lesión, en virtud de lo establecido en el artículo 954 del Código Civil, prescribía a los cinco años computados desde la celebración de la compraventa.
En consecuencia, si la mencionada compraventa, el pacto de retroventa también celebrado entre los aludidos Di Prinzio y Torremorell, y el contrato de arrendamiento celebrado entre este último y Horacio Antonio Di Prinzio, fueron celebrados simultáneamente el 5/7/2001 (ver fs. 12/15, 17/19 y 20/21); ninguna duda cabe de que la acción de lesión estaba prescripta cuando se celebró el convenio de honorarios en cuestión.
Lo mismo ocurre con la acción de simulación, ya que el artículo 4030 del Código Civil, en su parte pertinente, disponía que la prescripción de esa acción se producía a los dos años, contados desde que el aparente titular del derecho hubiere desconocido la simulación.
De la causa «Torremorell, Mauricio Oscar c/ Di Prinzio, Estefanía y otros s/ Desalojo por falta de pago», surge que el 7/10/2005, a instancia de Mauricio Oscar Torremorell, con la intervención del escribano Olocco, y en presencia de Antonio Di Prinzio, se realizó un acta de constatación del predio en cuestión; acto que no puede interpretarse sino como un desconocimiento de la simulación por parte del primero.
Lógico corolario de ello, es que la acción de simulación del contrato de compraventa, quedó prescripta a partir del 27/6/2008 para Antonio Di Prinzio.
Paralelamente, el 27/6/2006 Torremorell remitió sendas cartas documento (ver fs. 19 y 20) a Estefanía Di Prinzio y a la tutora de Sofía y Ezequiel Di Prinzio (todos herederos de Horacio Antonio Di Prinzio), cuya recepción fue por ellas reconocida (ver fs. 61 y 129), por medio de las cuales les reclamó la desocupación del inmueble arrendado.
A partir de esta intimación, que también importa un desconocimiento de la simulación, empezó a correr el plazo bianual de prescripción de la acción de simulación para los intimados; acción que, por ende, quedó prescripta el 27/6/2008.
En cuanto a la acción para exigir la restitución del predio vendido con pacto de retroventa, el artículo 1381 del Código Civil establecía que el plazo para la retroventa no podía exceder de tres años, contados desde la fecha de celebración del contrato. Por ello, al haberse convenido un plazo de veinte años para que el vendedor exigiera el rescate (ver contradocumento de fs. 20/21), tal plazo quedó automáticamente reducido al de tres años (conf. Carlos Lagomarsino, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. Director Belluscio, Coordinador Zannoni», Tomo 6, pág. 497).
En este caso, Antonio Di Prinzio, al contestar la demanda en el proceso de desalojo, ni siquiera manifestó haber ejercido su derecho a reclamar la restitución del predio, y de autos tampoco surge que lo hubiera hecho; razón por la cual, forzoso es concluir en que la compraventa quedó definitivamente consolidada a favor de Torremorell, una vez transcurridos los tres años computados desde la fecha de celebración de la compraventa.
De ello, es fácil colegir que cualquier reclamo que hubiera intentado Antonio Di Prinzio con posterioridad a la celebración del convenio de honorarios base de la pretensión de autos, hubiera estado condenado al fracaso, por estar definitivamente adquirido el dominio del predio en cabeza de Torremorell.
En consecuencia, habiéndose convenido los honorarios de los accionantes, en el 20% del valor real del predio, pese a que las labores judiciales a retribuir fueron desarrolladas exclusivamente en un juicio de desalojo; proceso en el que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del decreto ley 8904/77, corresponde tomar como base regulatoria el monto de los alquileres del plazo contractual o, en caso de disconformidad, el valor locativo del inmueble; forzoso es concluir, tal como lo anticipé, que existe una notable desproporción de las prestaciones en el convenio en revisión.
Por otra parte, los trabajos de estudio y asesoramiento respecto de las eventuales acciones, nunca iniciadas, de lesión, simulación y cumplimiento del pacto de retroventa, constituyen labores extrajudiciales, cuya retribución está prevista en el artículo 9, apartado II del decreto ley 8904/77.
También tengo configurado el segundo elemento de la lesión, que es de naturaleza subjetiva, y según los términos del artículo 954 del Código Civil, se verificaba cuando la parte perjudicada por el acto, se encontraba en una situación de inferioridad, motivada por un estado de necesidad, de ligereza o inexperiencia.
En este caso, tengo por existente la inexperiencia del aquí demandado, ya que, más allá de que el mismo sea un importante productor agropecuario y que haya celebrado, con asesoramiento notarial, el contrato de compraventa con pacto de retroventa bajo análisis; resulta lógico presumir que carece de conocimientos acerca del modo de regulación de honorarios por las labores extrajudiciales y por las desarrolladas en los procesos de desalojo. En este caso, la inexperiencia del demandado se vincula con el desconocimiento, con la situación de desigualdad en la que quedó inmerso en su condición de profano frente a profesionales del derecho.
Probadas la notable desproporción entre las prestaciones contenidas en el convenio de honorarios en cuestión y la inexperiencia del demandado, opera la presunción legal de aprovechamiento del estado de inferioridad de este último por parte de los accionantes, quienes no lograron desvirtuar tal presunción.
Por lo tanto, corresponde tener por probada la lesión invocada por el demandado; lo que impone el rechazo de la apelación deducida por los accionantes.
B) Paso ahora al tratamiento de la apelación deducida por el demandado.
En tal cometido, cabe puntualizar que, a través del reajuste equitativo del convenio, se persigue la recomposición del equilibrio entre las prestaciones.
En este caso, por esta vía saneatoria, debe determinarse una remuneración proporcional a las labores profesionales desplegadas por los accionantes.
A tal efecto, cabe acudir al decreto ley 8904/77, cuyo artículo 40 establecía que la base regulatoria se determinaba tomando los alquileres de dos años, o los del plazo contractual o legal vigente cuando fuera mayor. A la vez, si el profesional estimaba inadecuado el alquiler fijado en el contrato, debía fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, aplicándose, en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el inciso a) del artículo 27.
En el juicio de desalojo, los Dres. Fernández y Poleri no objetaron la base regulatoria determinada en base al valor de 700 quintales de maíz, pactados como precio en el contrato de arrendamiento (ver fs. 411).
En este proceso, si bien dicen que tal precio era simbólico, ninguna prueba aportaron del real valor locativo del predio objeto de desalojo. Si bien propusieron la realización de una prueba pericial de tasación, la limitaron al valor venal del predio, sin requerir una estimación de su valor locativo.
Por tal motivo, corresponde tomar como valor locativo el pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, 700 quintales de maíz.
A la fecha de la sentencia de primera instancia, el quintal de maíz cotizaba en la suma de $ 446 en la Bolsa de Comercio de Rosario (http://www.cac.bcr.com.ar/default.aspx); por lo que el valor locativo del predio en cuestión, asciende al importe de $ 312.200.
Tomando esta base arancelaria, y aplicándole las pautas máximas previstas en los artículos 21 y 31 del decreto ley 8904/77, para los trabajos de primera y segunda instancia, y adicionándole un 5 % por las labores extrajudiciales; a fin de reajustar equitativamente el convenio bajo examen, determino los honorarios correspondientes a los accionantes del siguiente modo: Dr. Juan José Fernández, en la suma de $ 90.000; Alfredo Oscar Poleri, en la suma de $ 8.300; y Manuel Fernández Othacéhé, en la suma de $ 8.300.
Con este alcance, es que corresponde receptar la apelación deducida por el demandado.
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Mauricio Oscar Torremorell; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 259/283 aclarada a fs. 298/299vta., determinando los honorarios de los accionantes, a fin de reajustar equitativamente el convenio afectado por el vicio de lesión, del siguiente modo: Dr. Juan José Fernández, en la suma de $ 90.000; Alfredo Oscar Poleri, en la suma de $ 8.300; y Manuel Fernández Othacéhé, en la suma de $ 8.300; todas estas sumas con más los intereses, aportes e IVA determinados en la sentencia modificada, que no fueron objeto de impugnación (arts. 242 CPCC; 7 CCyC; 954, 1381 y 4030 CC; 2, 3, 9, 21, 31 y 40 decreto ley 8904/77).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (arts. 7 CCyC y 954 CC).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Gabriel Alberto Brusco para la oportunidad en que sean determinados los honorarios de primera instancia (arts. 12 y 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Mauricio Oscar Torremorell; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 259/283 aclarada a fs. 298/299vta., determinando los honorarios de los accionantes, a fin de reajustar equitativamente el convenio afectado por el vicio de lesión, del siguiente modo: Dr. Juan José Fernández, en la suma de $ 90.000; Alfredo Oscar Poleri, en la suma de $ 8.300; y Manuel Fernández Othacéhé, en la suma de $ 8.300; todas estas sumas con más los intereses, aportes e IVA determinados en la sentencia modificada, que no fueron objeto de impugnación (arts. 242 CPCC; 7 CCyC; 954, 1381 y 4030 CC; 2, 3, 9, 21, 31 y 40 decreto ley 8904/77).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (arts. 7 CCyC y 954 CC).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Gabriel Alberto Brusco para la oportunidad en que sean determinados los honorarios de primera instancia (arts. 12 y 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 30 de Abril de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Mauricio Oscar Torremorell; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 259/283 aclarada a fs. 298/299vta., determinando los honorarios de los accionantes, a fin de reajustar equitativamente el convenio afectado por el vicio de lesión, del siguiente modo: Dr. Juan José Fernández, en la suma de $ 90.000; Alfredo Oscar Poleri, en la suma de $ 8.300; y Manuel Fernández Othacéhé, en la suma de $ 8.300; todas estas sumas con más los intereses, aportes e IVA determinados en la sentencia modificada, que no fueron objeto de impugnación (arts. 242 CPCC; 7 CCyC; 954, 1381 y 4030 CC; 2, 3, 9, 21, 31 y 40 decreto ley 8904/77).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (arts. 7 CCyC y 954 CC).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los Dres. Juan José Fernández y Alfredo Oscar Poleri (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios del Dr. Gabriel Alberto Brusco para la oportunidad en que sean determinados los honorarios de primera instancia (arts. 12 y 31 LH)./a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
039916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130457