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JURISPRUDENCIACompraventa automotor. Transacción. Lesión. Prueba
Se confirma el rechazo de la demanda por los daños y perjuicios que alegara la actora haber sufrido como consecuencia del cobro indebido de la reducción del 2% sobre sus márgenes comisionales, cuando ya había cesado a su respecto el Acuerdo para la Reactivación de la Industria Automotriz que le sirvió de sustento; ello, pues el acuerdo transaccional adjuntado por las partes impide que la actora reclame legítimamente la diferencia referida.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ROCAYAPA S.A. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.491/507?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 491/507 desestimó la demanda deducida por Rocayapa S.A. contra Renault Argentina S.A. y Plan Rombo S.A. por los daños y perjuicios que alegara la actora haber sufrido como consecuencia del cobro indebido de la reducción del 2% sobre sus márgenes comisionales, cuando ya había cesado a su respecto el Acuerdo para la Reactivación de la Industria Automotriz que le sirvió de sustento.
El sentenciante comenzó por analizar la excepción de prescripción opuesta por las accionadas. Al respecto señaló que de la lectura de la demanda y del reclamo mediante carta documento se advierte que lo pretendido -restitución de las sumas indebidamente descontadas- importó que las partes se hallen bajo la órbita de la responsabilidad contractual, por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción decenal general previsto en el CCom., 846. Precisado ello, examinó si al tiempo de promover la demanda el 10.04.06 -descontando el plazo suspensivo de un año desde la interpelación mediante carta documento de fs. 2- la acción se encontraba prescripta. Destacó que en tanto cada una de las operaciones fue inserta en una cuenta simple o de gestión cada una de ellas no perdió individualidad, por lo que la presente acción quedó expedita desde cada una de las fechas en que se produjo el perjuicio en el margen comisional de ganancia de la concesionaria, o dicho en otros términos cuando cada uno de las comisiones reclamadas fueran canceladas. Consecuentemente, expuso que en tanto se reclaman diferencias desde el año 1993 y hasta la virtualidad extintiva de ese distracto el 30.12.96, se encontrarían prescriptos los créditos por diferencias no abonadas de pagos anteriores al 10.04.95; por lo que la actora sólo tendría derecho a reclamar respecto de lo debido entre el lapso del 10.04.95 hasta que se efectivizó el distracto el 30.12.96.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que la ganancia de la concesionaria reconoce dos causas: a) las denominadas ventas convencionales y b) aquéllas enmarcadas en la operatoria de Plan Rombo S.A., mediante el sistema de planes de ahorro.
Respecto de las primeras precisó que se corresponden a compras de unidades que la terminal factura a la concesionaria a cierto valor fijo y ésta comercializa y factura a los clientes con base en un precio preestablecido por la concedente, siendo la diferencia entre la compra y la venta el margen de utilidad bruta de ganancia de Rocayapa (margen de reventa), por lo que éste es fijo y determinado por la política comercial de la terminal.
Por otro lado, se encuentra la ganancia que obtiene la concesionaria por su participación en la colocación de los planes de ahorro que comercializa Plan Rombo y en la entrega de las unidades adjudicadas. En relación a este punto, consideró que el Acuerdo para la reactivación y el crecimiento de la Industria Automotriz en el cual se acordó que las concesionarias disminuyan sus comisiones en un dos por ciento resultó aplicable no sólo al margen de reventa sino también al margen comisional con base en dichos planes de ahorro. Agregó que la fuerza vinculante de dicha circular no se encontró desvirtuada por el documento presentado por la actora -acta reunión- que en copia simple se adjuntó -que habría eliminado ese descuento- habida cuenta que aquél fue expresamente desconocido por las demandadas y la actora no produjo ninguna prueba tendiente a acreditarlo.
Así, concluyó que en tanto que Rocayapa S.A. se sujetó contractualmente al acuerdo que imponía una reducción de los márgenes comisionales y no efectuó reserva alguna, -a la par que no implicó una disminución de beneficios para la concesionaria-; la pretensión de ésta deviene improcedente. Agregó que el acuerdo no perdió su eficacia -como así lo postuló la actora- ante la ausencia de firma de la Cámara que nuclea al sector en una de sus prórrogas, pues ello no fue oportunamente cuestionado.
II. Apeló Rocayapa S.A.. Su expresión de agravios obra a fs. 616/20, que mereciera la réplica de la contraparte a fs. 623/27.
La recurrente se agravia en primer lugar respecto del dies a quo fijado como inicio del cómputo del plazo de prescripción. Al respecto, señala que en tanto el sub examine se refiere a una demanda por daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, éste ha de comenzar a computarse desde el cese de la relación comercial y no desde el nacimiento de cada crédito. Consecuentemente, sostiene que considerando el plazo decenal que prevé el CCom., 846, la totalidad de los daños que se produjeron durante la vigencia de la relación contractual no se encuentran prescriptos. Además, sostiene que dentro de la operatoria por ventas tradicionales, se encuentra acreditado mediante las probanzas de autos la variación negativa en el margen de comercialización de los autos generado como consecuencia de una facultad ejercida en forma abusiva por la terminal al decidir sobre dichas pautas de cálculo -precio de costo y precio de lista-. Se agravia porque el sentenciante no consideró que haya existido una situación de sometimiento por parte de la terminal que impida a la actora ejercer sus derechos. Por último, cuestionó el pronunciamiento porque se consideró que existió una renuncia implícita a los daños aquí reclamados derivada de lo convenido en el convenio de rescisión del contrato de concesión.
III. En primer lugar habré de analizar la cuestión de fondo.
Al respecto he de señalar que el recurrente no controvirtió adecuadamente uno de los argumentos centrales de la sentencia de primera instancia, esto es, que instrumentada la renuncia en forma irrevocable a la concesión mediante escritura pública el 26.07.96 con efectos a partir del 30.12.96, las partes recíprocamente liquidaron sus cuentas conforme lo que resulta de su lectura y en la cláusula segunda -punto sobre el cual medió controversia-, se convino que Rocayapa S.A. reconoce que Ciadea S.A. ni Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados le adeudan al día de la fecha suma alguna por ningún concepto derivado de la relación que la uniera con la misma. Asimismo, Rocayapa S.A. presta expresa conformidad con la política comercial desarrollada por Ciadea S.A. y/o Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados hasta la fecha y deja sin efecto cualquier reclamo o petición relativo a diferencias por márgenes comisionales, fletes y/o precios…” (ver fs. 57, el subrayado me pertenece).
Esta renuncia en tanto acto jurídico por medio del cual la actora hizo abandono de su derecho no puede posteriormente ser rechazada, en tanto fue aceptada por el beneficiario al instrumentarse en el convenio antes descripto mediante escritura pública no redargüida de falsa (ver CCiv., 875, hoy CCyC., 944 y ss.).
Ahora bien, he de ponderar que esta concesión se enmarco dentro de un acuerdo transaccional llevado acabo entre las partes en dicho instrumento.
En ese contexto, se ha precisado que la transacción es un acto jurídico cuya finalidad es extinguir obligaciones o relaciones jurídicas dudosas o litigiosas, para lo cual las partes se efectúan concesiones recíprocas (art. 832 del Código Civil, hoy CCyC., 1641 y ss.).
Son sus requisitos el compromiso de voluntades, la existencia de concesiones recíprocas que deben hacerse las partes y la finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas (CNCiv., Sala E, 28/11/1991, “Arizcuren, Rosa Esther y otro c/ Casano, Leticia s/ nulidad de acto jurídico”).
En cuanto a la naturaleza jurídica del instituto, algunos autores concuerdan que la transacción presenta los caracteres de un verdadero contrato (vgr. Segovia y Salvat), mientras que otros (vgr. Colmo y Lafaille) que se trata de un acto jurídico bilateral, una convención liberatoria y no un contrato, pues extingue obligaciones en vez de hacerlas contraer, que es el efecto propio de un contrato (Luis María Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil”, Editorial Depalma, p. 425).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 833 del Código Civil (hoy CCyC., 1645) son aplicables a las transacciones las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos; y, según lo preceptuado por el art. 857 (hoy CCyC. 1647) del mismo texto legal, las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las estipulaciones que tengan estos vicios.
De su parte, el art. 954 del Código Civil (hoy CCyC.,332) consagra en nuestro sistema legal el vicio de “lesión”, que tiende a demandar la nulidad del acto jurídico cuando una parte se aprovecha de la “ligereza”, “necesidad” o “inexperiencia” de la otra, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, celebrándose así un negocio ruinoso y lesivo para quien se encuentra en alguno de estos supuestos, o sea que el remedio legal tiende a evitar que se consume un improcedente despojo.
El estado de “necesidad” ha sido entendido como una “situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona”, la “ligereza” se ha juzgado reducida a “los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados patológicos de debilidad, o estados de inferioridad mental” y la inexperiencia ha sido traducida como “la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica” (Belluscio -dir.- Zannoni -coord.-, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, T. 4, Editorial Astrea, p. 369/370).
Finalmente, la desproporción evidente ha querido significar que la ventaja debe ser tan manifiesta o perceptible que nadie puede dudar de ella, chocante, sin que el concepto se relacione con las matemáticas, quedando su apreciación librada al ámbito judicial (CNCiv., Sala A, 30/05/2006, “García, Juan c/ Metrovías S.A.”, La Ley Online).
Sin embargo, la anulabilidad de este tipo de acuerdo por existencia de lesión subjetiva ha suscitado distintas posturas en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, para Compagnucci el instituto de la transacción y el de la lesión no son compatibles pues, en primer lugar, la transacción presupone siempre una controversia en ciernes o en desarrollo, y encierra una incertidumbre jurídica, que aduna una imposición que impide conocer si hubo o no lesión, que en su propio núcleo exige la desproporción en las prestaciones. Subraya el citado autor que en la transacción, además, no resulta necesario que exista una equivalencia económica en las privaciones recíprocas en tanto el móvil que conlleva a acordarla con el fin de evitar la controversia o poner fin al litigio, a veces amerita aceptar condiciones que no hacen equivalentes las renuncias. Concluye, por tanto, que el acto de la transacción impone sacrificios que no se harían en una negociación contractual corriente pero, por otra parte, otorga seguridad ante la incertidumbre y tranquilidad para el futuro (Rubén Compagnucci de Caso, “Transacción y lesión subjetiva”, LL 2008-A, 593).
En otros precedentes se ha valorado, diversamente, que puede predicarse el vicio de lesión respecto de un acuerdo de esta índole (CNCiv., Sala I, 02/09/1997, “V. O. c/ Omega Coop. De Seguros Ltda.”, LL 998-E, 923) aunque destacando que no debe preterirse el hecho de que la transacción no exige equivalencia de las concesiones recíprocas y que en ellas juegan con frecuencia factores ajenos a la entidad económica de las prestaciones mismas, como la certeza obtenida con el acuerdo (CNCiv., Sala I, “Carrasco Jorda, Carmen Alicia c/ Guerreño, Francisco s/ nulidad”).
Lo antedicho importa concluir que para que funcione la causal de nulidad por vicio de lesión invocado por la actora en su escrito de demanda a fs. 21 vta., criterio que fuera reiterado al expresar agravios -y colocándose en el criterio más favorable a esta parte-, esto es, que pueda ser invocado respecto de una transacción- es menester que concurran -como lo expresé supra- tres elementos: i) dos de carácter subjetivo, correspondiendo uno de ellos a cada una de las partes del acto; es decir, un elemento subjetivo del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte, y un elemento subjetivo de la víctima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia; y ii) un tercer elemento que es objetivo, que radica en la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones (esta Sala -con integración parcial diferente-, 22/07/2008, “Acersa S.R.L. c/ Petrobras Energía S.A. s/ ordinario” ; y, en similar sentido: CNCiv., Sala E, 28/11/1991, in re “Arizcuren”, ya citado; y, CNCiv.yCom.Fed., Sala II, 25/06/2004, “Ferreyra Iris del Valle c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).
En el sub lite, donde la actora es una sociedad comercial, no pudo válidamente invocar ligereza ni inexperiencia (esta Sala, “Acersa” antes citado; esta Sala -con distinta integración-, 18/12/1998, “Industrias NF S.A. c/ YPF s/ nulidad de contrato”; y Sala D, 30/03/1984, “Dymentyztein, M. c/ Pojlevin, A.”) pues “…el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios…” (CNCom., Sala B, 19/07/2002, “Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto Cicsa s/ sumario” y 27/08/2003, “Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl E.”, La Ley Online) y, sólo excepcionalmente, pudo alegar necesidad (CNCiv., Sala F, 12/05/1997, “Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.”, LL 1997-E, 293; y C.S.J.N., 05/04/1994, “Kestner S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”) que debió probar debidamente (esta Sala, “Acersa c/ Petrobrás”, ya citado).
Destaco, además, que en la transacción no es requisito la equivalencia de los sacrificios de las partes, ya que los realizados derivan de una consideración subjetiva del que los hace, que no permite contar con parámetros para analizar su desproporcionalidad (esta Sala -en integración diferente- in re “Industrias NF”, ya citado), entre los cuales pueden meritarse, por ejemplo, las molestias o incomodidades de un pleito, la repercusión que pudiera tener en sus negocios (Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones en general”, T. 2, p. 357, nº 1847).
He de considerar, además, -y pese a que fue un documento adjuntado por la demandada, el cual no fue expresamente desconocido por la actora a fs. 88-, que dicho acuerdo transaccional fue acordado de manera pacífica entre las partes en tanto Rocayapa S.A. mediante la nota adjuntada a fs. 60/62 efectuó una serie de propuestas a la demandada con carácter excepcional, que fueron aceptadas por ésta e incorporadas a tal acuerdo.
En definitiva, el acuerdo transaccional adjuntado por las partes impide que hoy la actora reclame por la diferencia del 2% en sus márgenes comisiones que habrían sido -según alegara- indebidamente cobrados. Es decir, de la conducta desplegada por las partes al celebrar dicho acuerdo y con anterioridad a su suscripción se advierte que Rocayapa S.A. renunció a lo que aquí pretendido y que reclamara mediante carta documento casi diez años después de celebrado dicho acuerdo (ver cd. de fs. 2).
Por lo demás, he de advertir que aún en el supuesto de considerarse que no existió tal renuncia, la actora no probó los daños y perjuicios que aquí reclama.
Es que:
i. Suscripto el “Acuerdo para la reactivación y el crecimiento de la Industria Automotriz” a instancias del Gobierno Nacional el 25.03.91 en el cual se previó que se disminuyera la comisión de los concesionarios en un 2% del precio de venta al público, que se prorrogó en mayo de 1993 sin la participación de Acara (cámara que representa a los concesionarios), tampoco apareció cuestionado oportunamente por este parte, sino diez años después; por lo que se presume que fue aceptado.
ii. La accionante tampoco arrimó evidencias respecto del impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por todos los sectores involucrado en el llamado Acuerdo que permitiera determinar en qué medida la modificación de la comisión afectó en su patrimonio(ver esta Sala en “Barragán y Cía S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro”, del 27.12.11).
iii. Si bien en los dos sistemas que utilizaba la concesionaria para la venta de automotores de Renault (ventas convencionales o través de los planes de ahorro, ver en este sentido respuesta al pto. 7 de la prueba pericial contable a fs. 369 vta. y respuesta al pto. 8 de la misma foja en que se informó que el precio de venta al público establecido por la demandada no es optativo o indicativo para el concesionario sino imperativo, ya que en el Reglamento para concesionarios -respecto del sistema de ventas convencionales- se estableció que el concesionario no podrá a título de publicidad o ningún otro, ofrecer otros precios que no sean los establecidos en las listas de precios de venta al público, ni efectuar descuentos mayores que los autorizados y; en cuanto a los planes de ahorro (se determinó una porcentaje de comisión fijo) los precios eran fijos en tanto determinados por la política comercial de la terminal, la recurrente no controvirtió adecuadamente lo señalado por el sentenciante. Allí se expuso que de la prueba pericial contable no es posible concluir sobre la relación entre la disminución de los dos puntos porcentuales del margen de reventa y el posible endeudamiento de la actora (ver fs. 501 vta. y dictamen de fs. 365/66).
iv. No puedo dejar de soslayar que la demandante recién impetró esta diferencia porcentual de la comisión cuando decidió dar por terminado el acuerdo que la unía con la terminal, sin que hubiera formulado queja alguna tampoco durante la vigencia de la relación contractual, cuestión que también la inhibe de formular este reclamo. Véase que según resulta de la prueba pericial contable de los libros de comercio de la actora no surge ningún tipo de reservas en concepto de márgenes comisionales no pagados por Renault Argentina (ver fs. 368 vta., respuesta al punto 9 y esta Sala en “Automotores Valsecchi S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros”, del 22.12.09).
Habida cuenta la forma en que se decide deviene abstracto analizar el recurso de la actora en lo que se refiere al dies a quo respecto del plazo de prescripción ha aplicar, en tanto la demanda resulta desestimada por el fondo de la cuestión.
IV. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la actora vencida (cfr.CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Sin embargo, hallo procedente efectuar cierta precisión adicional vinculada con la “retención del 2% sobre comisiones”. En ese sentido, el suscripto da por reproducidos los fundamentos desarrollados en el precedente “Barragan y Cía. S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A.”, del 27-12-11, por los cuales resulta improcedente este tipo de reclamo a partir de la doctrina del Tribunal Cimero en “Rot Automotores SACIF c/ Sevel Argentina SA y otro”, del 02-03-11.
Así voto.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI.
Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la actora vencida (cfr.CPr., 68).Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
(con ampliación de fundamentos)
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
042045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129706