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JURISPRUDENCIALesión al honor. Dichos difamatorios. Programa radial
Se revoca la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios a raíz de dichos difamatorios que el demandado habría vertido en un programa radial, pues no se ha demostrado el hecho que da sustento a la acción.
En la ciudad de Dolores, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.263, caratulada: «GIRGENTI ORLANDO RUBEN C/ BALDO HECTOR LUIS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Promueve el actor este proceso a fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de dichos difamatorios que el demandado habría vertido respecto de su persona, en un medio radial de la localidad de Villa Gesell (fs. 5/18); al contestar la pretensión luego de la negativa de rigor, el demandado niega haber difundido las expresiones que se le atribuyen.
La iudex a quo hizo lugar a la demanda por juzgar acreditado que el accionado ha difamado al actor y lesionado su honor a través de manifestaciones injuriantes en una entrevista periodística radial. Para así concluir, valora el reconocimiento del demandado -al contestar la acción- de los hechos expuestos en el escrito de inicio, adunando a ello sus posiciones absueltas en rebeldía.
Ello motiva el recurso de la parte demandada a fs. 259, quien expresa agravios a fs. 267/269; replicados a fs. 271/273 y firme el llamado de autos para sentenciar, corresponde su tratamiento (art. 263 del CPCC).
En dicha expresión de agravios, refiere el apelante que el hecho invocado por el actor no ha quedado acreditado; que lo que reconoce en la contestación de demanda es la participación en diversos programas en su carácter de intendente municipal, pero no las manifestaciones que el actor le endilga. Resalta que se transcriben en el escrito de inicio supuestas conversaciones mantenidas por el demandado con un conductor de radio, cuya veracidad no se demostró. Que la sentencia no puede fundarse en la absolución en rebeldía de las posiciones de su parte; se duele de la procedencia del daño moral.
II. Entrando al tratamiento del recurso de apelación cabe referir que la cuestión traída a resolver consiste en determinar si, una vez acreditados los hechos invocados por el actor, los mismos han causado o no un perjuicio a éste, y que de ello resulte la responsabilidad del demandado que justifique una reparación de índole patrimonial.
Para ello habrán de apreciarse los elementos probatorios aportados por las partes de conformidad con el art. 384 del CPCC, según el cual los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82). Asimismo y respecto de la prueba cuanto menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 375 del CPCC. Ello por cuanto, quien alega un hecho debe probarlo y en el caso es al actor a quien corresponde demostrar el hecho alegado y que el demandado fue el responsable de los perjuicios sufridos que dieran origen al presente pleito.
Establecidos esos lineamientos y analizada la prueba traída a las presentes actuaciones, advierto que el actor no ha logrado su objetivo en tanto no ha demostrado el hecho que da sustento a la acción (art. 375 CPCC).
De modo previo y breve he de reseñar el hecho que diera motivo al presente litigio: así, tengo que el actor endilga al Sr. Baldo -intendente de la localidad de Villa Gesell en ese entonces- que el 13 de junio de 2007 en un programa radial de alto alcance habría proferido dichos injuriantes en su contra. Relata que la causa de tales imputaciones sería que el actor había obtenido una medida cautelar a su favor en un proceso de amparo, que suspendía un llamado a licitación del municipio respecto de un balneario ocupado por el actor, lo que le habría permitido continuar con su explotación.
Para ello transcribe a lo largo de su demanda la conversación que el funcionario habría mantenido con el conductor del programa radial -Brunet- de la que surgen a su entender acusaciones difamatorias -como estafador, persona proclive a iniciar procesos judiciales con fines políticos, entre otras-.
Sin embargo, realizada la compulsa de las actuaciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que operan en el criterio personal de los jueces (SCBA, 3/6/75, LL, 19 (arts. 375, 384, 163 inc. 5º CPCC; SCBA Ac. 45.723 del 24-3-92; Ac. 55.043, del 15-8-95; Ac. 54.008 del 11-12-95) no encuentro acreditada la veracidad de la conversación transcripta en el escrito de inicio, ni que el demandado hubiera expresado en entrevista radial alguna en relación al actor, los dichos que éste refiere.
La prueba de autos ha quedado reducida a la informativa de fs. 109/110 de donde surge que el demandado resultó electo intendente de Villa Gesell, lo que nada prueba en relación a la situación alegada. Asimismo, tenemos agregadas las copias de los actos administrativos (fs. 185/202) por medio de los cuales se otorgara la concesión, prórroga y canon anual del balneario Pleno Sol (informe emitido por la municipalidad de Villa Gesell) lo cual tampoco genera convicción de lo alegado por el actor, pues ninguna relación guarda con ello.
Situación idéntica acontece con el único testimonio de marras (fs. 217) que refiere cuestiones relativas al proceso licitatorio y gestiones municipales realizadas en los balnearios de la ciudad, haciendo referencia al proceso de amparo en el que el actor lograra el decreto de una medida precautoria; sin embargo ello tampoco arroja ninguna luz sobre la cuestión planteada (art. 384 del CPCC).
En estos términos es que considero que pese a la obligación legal que sobre el actor pesaba, éste no ha desarrollado ninguna actividad útil a fin de lograr demostrar la versión de los hechos que formulara al interponer la acción, conforme el principio de la carga de la prueba que establece el art. 375 del CPCC según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
Por ejemplo, cabe referir que conforme las características del hecho denunciado que se habría desarrollado en un programa radial, es lo cierto que de muy buena utilidad hubiera sido para valorarse en sede judicial la veracidad de los dichos, el acompañamiento de la desgravación de la emisión.
Si bien la prueba informativa a tal fin fue ofrecida en la demanda, el actor no la produjo debiendo soportar entonces las consecuencias de ese omitir, pues se ha limitado a transcribir el contenido de la conversación, pero sin aportar elemento que la avale. Tampoco rindió testimonio el conductor del programa –Brunet- ofrecido a su vez como prueba en el escrito de inicio.
Por otra parte, refiere la iudex a quo que el demandado ha reconocido en su contestación de demandada los hechos que le infiriera el actor.
Sin embargo, y si bien se lee el escrito de fs. 23/29, se observa que en momento alguno Héctor Baldo reconoce el contenido de la conversación copiada en la demanda, sino que contrariamente, luego de la negativa genérica y de rigor, niega de modo categórico y particular haber vertido los conceptos que allí se indican, como así toda manifestación que hubiera causado un perjuicio al actor (fs. 23 vta. y 24).
Si bien reconoce que Girgenti había iniciado en la instancia contencioso administrativa una acción judicial en la que se decretó una medida cautelar en su contra, y que por ese tema –que había adquirido difusión y tratamiento periodístico- había concedido reportajes a numerosos medios radiales locales y nacionales, ello no implica reconocer de modo específico los dichos que en la demanda invoca el actor, cuanto menos el perjuicio y responsabilidad alegados.
En referencia a la valoración probatoria de las posiciones absueltas en rebeldía por la accionada, así decretadas a fs. 120 (arg. arts. 402, 403, 415), cabe señalar que su valor como confesión de la verdad de los hechos que surgen del pliego de fs. 118, no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, si la misma no se aduna con otros medios probatorios, tal como considero que se da en el caso de autos ante la nula actividad probatoria desarrollada.
Adopto esta visión puesto que la confesión ficta no es una típica y propia confesión; sino que es la consecuencia de un problema de política procesal: qué hacer con la parte que no contesta las posiciones o lo hace con evasivas o no concurre a la audiencia.
Es pacífica la jurisprudencia –y como también ha sido resuelto por este Tribunal en causa nº 89.360, S del 01.02.2011- al encuadrar a la confesión ficta dentro de los medios de prueba producidos a fin de tasarlos en conjunto con principios de razonabilidad, atendiendo la mayor o menor convicción de que todo el material arrimado ayuda a fundar la sentencia. Así se ha apreciado la ficta confessio del accionado como una presunción iuris tantum, hecho que significa que la misma resultó eficaz pues los demás elementos del proceso la han corroborado (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea).
Por ello, no estimo ajustada a derecho la valoración que realiza la sentenciante de grado respecto de la absolución de posiciones absueltas en rebeldía, en tanto no se ha producido en autos otra prueba que sustente los dichos del actor.
En conclusión, no acreditado el hecho invocado como factor subjetivo de responsabilidad para deshonrar o desacreditar al actor mal puede entonces hablarse de la existencia de un perjuicio o lesión al honor en los términos en los arts. 1078, 1089 y 1090 del Cód. Civ., ni en consecuencia de responsabilidad por parte del demandado que de basamento a una reparación indemnizatoria tal como consideró la sentenciante de grado.
Ello en tanto no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi, pesa sobre quien sostiene un hecho (causa de esta Alzada nº 89.778, S del 07.06.2011, mi voto).
La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituída por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.
Como se observa, la actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.
“Carga de la prueba” es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 424 y sgts., Ed. Zavalía).
En razón de lo expuesto dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal el acogimiento del recurso impetrado y el rechazo de la demanda interpuesta contra Héctor Luis Baldo, deviniendo abstracto el tratamiento del agravio dirigido al daño moral otorgado en la instancia de grado.
III. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el actor en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el resultado de la votación precedente, y por los fundamentos dados corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Orlando Rubén Girgenti contra el Sr. Héctor Luis Baldo. Costas de ambas instancias al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 260, 261, 375, 384, 415, 456 del CPCC; 1089, 1090, 1109 del CC).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Orlando Rubén Girgenti contra el Sr. Héctor Luis Baldo. Costas de ambas instancias al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 260, 261, 375, 384, 415, 456 del CPCC; 1089, 1090, 1109 del CC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
003301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101739