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JURISPRUDENCIACoportación de arma de fuego
Se confirma la resolución que procesó a los imputados como autores del delito de coportación ilegítima de armas de uso civil condicional (o de guerra), en concurso ideal con el de encubrimiento de la supresión de la numeración registral de una de ellas.
Buenos Aires, 4 de julio de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Intervenimos en las apelaciones interpuestas por los defensores de A. B. M. (fs. 364/369), C. A. J. (fs. 400/407) y R. J. A. B. (fs. 370/397), contra los puntos I, IV y VII del auto de fs. 296/313 que los procesó como autores del delito de co-portación ilegítima de armas de uso civil condicional (o de guerra), en concurso ideal con el de encubrimiento de la supresión de la numeración registral de una de ellas. Al segundo, además, como autor del delito de cohecho activo y al último por la portación de un arma de fuego de uso civil condicional sin autorización legal. La asistencia técnica de éste cuestionó el punto II que dictó su prisión preventiva (arts. 54, 55, 189 bis inciso 2°, párrafo 4°, 258 y 277 apartado 1, inciso “c” del Código Penal y 312 del Código Procesal Penal).
II. El 28 de mayo de 2019, alrededor de las 21:40 horas, el oficial Nahuel Maximiliano Rodríguez (fs. 9 y 201/202), observó a dos hombres conversando en la calle Suárez. Al notar su presencia uno de ellos se retiró rápidamente en un “Audi” de color blanco, por lo que identificó al que allí permaneció que dijo ser A. B. M.. Arribó un móvil a cargo del oficial mayor Héctor Camejo y de un “Peugeot 208”, dominio ………. estacionado a metros de M. descendieron otros dos que se presentaron como policías. C. A. J. refirió no tener su credencial y R. J. A. B. exhibió una de la Policía Metropolitana. M. afirmó pertenecer al grupo “Halcón” de la Policía bonaerense sin acreditarlo. Al realizarse un cacheo preventivo, se incautó una pistola “Bersa” modelo “Thunder 9”, con un dispositivo de puntería con haz de luz láser y un prolongador que aumenta a diecisiete la capacidad de carga, con doce municiones de “punta semiencamisada ojival truncada perforada con ranuras de expansión” (cfr. fs. 22/23), que B. llevaba sin funda en la cintura.
Del automóvil registrado frente a los testigos G. C. (fs.203/204) y S. G. P. (fs. 238/239), se secuestra una pistola “Taurus” modelo “PT51”, de calibre 6.35, numeración ……, cargada con una munición ojival encamisada; una “Astra” modelo “A-75 Guernica Spian”, de numeración suprimida, con seis municiones encamisadas, tres de ellas de punta ojival y las restantes ojival truncada y una “Glock” modelo “17” número de serie ……. con catorce municiones, nueve tenían punta ojival truncada perforada con ranura de expansión. Además, dos chalecos azules con inscripción “PFA”, ocho precintos plásticos y tres equipos de comunicación tipo “Handy”, entre otros elementos (cfr. fs. 10/12).
Camejo (fs. 1/2, 31 y 199/200) informó que durante el procedimiento, J. le ofreció dinero y el reloj que llevaba puesto para que los dejara ir. Le refirió que estaba valuado en U$S 12.000 y que no quería tener inconvenientes pues estaba gestionando su reingreso a la Policía de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias remitidas por las fuerzas de seguridad, el 29 de mayo de 2017 la Policía de la Provincia de Buenos Aires cesanteó a M. (fs. 244/245), la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la ba ja voluntaria de J. en octubre de 2018 (fs. 61/65) y B. se hallaba de licencia. La Junta Médica de esa institución determinó el 14 de marzo del corriente año que no era apto definitivo para la función policial (ver fs. 278).
Por otra parte, el informe “de visu” realizado por el oficial primero Rubiolo (ver fs. 22/23), da cuenta que las armas incautadas serían aptas para el disparo, lo que fue corroborado por el peritaje confeccionado por la División Balística de la Gendarmería Nacional agregado a fs. 423/424, que determinó también que a excepción de la “Taurus” que pertenece a la categoría de uso civil, las restantes son de guerra y la de B. además, es de uso prohibido por el dispositivo de puntería láser adosado.
Por último, la Agencia Nacional de Materiales Controlados -ANMAC-hizo saber que M. no es legítimo usuario de armas de fuego en ninguna categoría, J. no cuenta con su inscripción desde el 1 de diciembre de 2016, al igual que B., desde el 30 de abril de 2007. Ambos figuran como titulares de las pistolas “Glock” y “Bersa”, respectivamente. La “Taurus” no está registrada ni posee pedido de secuestro (ver fs. 264). Se indicó además que B. poseía credencial de “Autorización de Portación Múltiple de Armas de Fuego” que feneció el 1 de noviembre de 2006 (fs. 275), por lo que desde esas fechas “no cuenta con ningún tipo de autorización (ni tenencia, ni portación)” -fs. 274-.
II.-Reseñado el contexto fáctico, daremos respuesta a los agravios de las partes.
a).-De los hechos:
Sin perjuicio de las versiones brindadas en el descargo de fs. 147/149, 150/152 y 153/157, los preventores aseguraron que quien estaba en la vereda era un sujeto calvo, descripción que coincide con las fotografías de M. agregadas a fs. 90/93 y que sus acompañantes descendieron del rodado cuando arribó el móvil policial.
Por otra parte, aun cuando B. afirmara que estaba en la vía pública, M. refirió que subieron juntos al auto que conducía J. en la intersección de las avenidas Rivadavia y General Paz, debajo de la autopista; él como acompañante, B. en el asiento trasero y dieron la vuelta a la manzana hasta que fueron interceptados. J. indicó que pasó a buscar a sus amigos por la estación de Liniers y se dirigieron hacia José León Suárez y Rivadavia. Ello ubica a los tres indagados ocupando el automóvil con anterioridad a la detención.
Identificarse como personal policial sin documentación que lo avalara y que uno exhibiera una chapa de la extinta Policía Metropolitana (ver fs. 53), justificó un cacheo preventivo por razones de seguridad. El hallazgo en poder de uno de ellos de un arma con mira láser, cargador extendido para aumentar la capacidad de carga y municiones prohibidas, habilitó el registro posterior que las defensas cuestionan y las discrepancias de Rodríguez y Camejo sobre cuándo fueron convocados los testigos de actuación en las que también hacen hincapié no alcanzan a descalificar sus declaraciones.
De una lectura global no caben dudas de que fueron convocados inmediatamente tras la detención. P. aseguró que se solicitó su colaboración alrededor de las 21:50 horas y que C. ya estaba en el lugar; que los imputados admitieran haberse encontrado después de las 21:00 horas y el oficial Rodríguez inició su intervención a las 21:40 horas, no da margen para la sospecha que se intenta introducir relativa a que el registro del automotor se realizó sin la presencia de aquéllos y que las armas fueron colocadas por la policía.
Adviértase que más allá de la que B. tenía en su poder que se supo luego que estaba registrada a su nombre, se secuestró otra que pertenecía a J., de cuya existencia no puede dudarse. Frente a este panorama inicialmente comprometedor por la falta de documentación que habilitara su portación, no alcanza a comprenderse y los recurrentes tampoco explican con sustento objetivo, la hipótesis de la implantación de las restantes por los preventores.
C. declaró que cuando abrieron la puerta delantera del lado del acompañante vio los chalecos, dos intercomunicadores, varios precintos y un arma y, al abrir la del conductor, observó otra pequeña en el bolsillo de la puerta y una en el piso, lo que fue convalidado por P..
Ambos coincidieron en que fueron convocados alrededor de las 21:00 horas, que los comercios de la zona ya habían cerrado y los imputados estaban contra la pared, de espaldas a la requisa y separados unos metros entre sí.
La circunstancia de que las pistolas no estuvieran en lugares de difícil acceso y que los tres hayan ocupado el vehículo enerva el alegado desconocimiento sobre su existencia. Máxime teniendo en cuenta los otros elementos hallados en su interior que estaban a la vista. Su formación profesional torna, cuanto menos poco probable, la pretendida explicación.
Respecto de B. en particular, el cuadro de hipervigilancia y miedo exagerado frente a acontecimientos externos que su defensa alega reiteradamente como justificación de su accionar, descarta que no hubiera advertido los objetos en el vehículo.
Además, que invocaran ser miembros de fuerzas de seguridad y que el único que aún lo era, exhibiera la identificación con una denominación anterior, permite inferir que procuraron evadir así la intervención policial y particularmente, impedir el descubrimiento de las armas. No se vislumbra otro motivo razonable que justifique ese engaño.
Los mismos argumentos vinculados a la ubicación y su capacitación previa que constituyen indicios de su conocimiento, se extienden en relación a la erradicación de la numeración registral de la pistola “Astra” modelo “A-75 Guernica Spian” cuyo encubrimiento se atribuye.
La prueba indiciaria reseñada permite efectuar conclusiones en términos de probabilidad propias de esta etapa, en la cual la falta de certeza no es sinónimo de duda en los términos del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
La defensora de B. pretende desacreditar la versión policial a partir de ciertas circunstancias de las que infiere voluntad de perjudicar deliberadamente a su asistido, sospecha que, a poco que se analizan las constancias de la causa, se diluye.
Rodríguez refirió que el arma secuestrada en poder de aquél tenía la numeración suprimida y no puede soslayarse que del informe de visu realizado por otro funcionario surge que la “(…) BERSA (…) por delante del arco guardamonte posee un dispositivo de putería con haz de luz láser adosado (…) y la numeración inscripta en su lado izquierdo se encuentra tapada por el sistema láser mencionado anteriormente” (cfr. fs. 22/23). Esa falta de visibilidad podría explicar aquella afirmación errónea.
En cuanto al agravio por la mención de que la munición colocada era de “punta hueca”, lo cierto es que en el aludido informe se la describe como “de punta semiencamisada ojival truncada perforada con ranuras de expansión”, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente no son las provistas por la fuerza policial por tratarse de material de uso prohibido (art. 4, inciso 3 d) del 395/75 de Armas y Explosivos). Se agrega que comúnmente así se denomina a los proyectiles en los que el núcleo de plomo no está totalmente recubierto (encamisado) y presenta su extremo superior agujereado, claramente visible, más aún para quien tiene conocimiento en la materia, lo que refuta la crítica ensayada.
Por último, que no se haya incorporado aún el peritaje ordenado para obtener huellas dactilares en las armas no incide en la decisión atacada. Respecto de las dos cuya titularidad ha sido acreditada no hay dudas sobre su procedencia, mientras que las restantes, de haber sido “plantadas” por la policía-, difícilmente hayan sido manipuladas por los efectivos sin adoptar recaudos necesarios para evitar dejar rastros.
La circunstancia de que B. y J. estuvieran inscriptos como legítimos usuarios no quita ilicitud a su conducta pues, como se dijo, el plazo de autorización estaba vencido desde el 30 de abril de 2007 y 1 de diciembre de 2016, respectivamente, al igual que la credencial de “Autorización de Portación Múltiple de Armas de Fuego” del primero que feneció el 1 de noviembre de 2006.
Según surge del decreto reglamentario nro. 395/75, la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco años a contar de la fecha de su otorgamiento y ante su falta de renovación caducará en forma automática, sin necesidad de comunicación previa alguna (art. 64).
De esta forma, lo alegado en cuanto a que se trataría sólo de una infracción administrativa no tendrá acogida favorable, por cuanto está acreditada la afectación al bien jurídico protegido -seguridad pública-desde que el permiso expiró (ver de esta Sala, la causa nro. 7832/2017 “S., R.” rta. 11/05/18 en la que se citó la nro. 1499/12 “A., J. A.”, del 06/11/12 de esta Sala y de la Sala IV, la nro. 51664/13 “T., E.”, rta.: 26/06/14).
Por último, el presunto “olvido” y/o “desconocimiento” de los imputados respecto al vencimiento es irrelevante ya que las credenciales indican su plazo de validez y estaba superado en exceso y por su formación, ninguno podía ignorarlo.
En relación a B. en particular, que estuviera en servicio efectivo como indica su asistencia, no incide en la conclusión alcanzada por cuanto el arma que portaba era propia y no poseía otra institucionalmente asignada desde el 25 de julio de 2014 (ver fs. 279).
Tampoco diluye la imputación que supiera cómo cuidarla y no hubiera tenido incidentes con su manipulación, pues el artículo 189 bis del Código Penal no contempla un sujeto activo diferenciado en base a tales características.
Lo reseñado acredita, con la provisoriedad propia de esta etapa, la materialidad de los hechos vinculados con las armas secuestradas que se atribuyen a M., J. y B..
En lo que respecta exclusivamente a J., Camejo precisó que tras identificarlos y luego de que B. exhibiera una credencial sin vigencia, aquél refirió que no quería tener inconvenientes pues estaba gestionando su reingreso a la institución por lo que le ofreció su reloj que dijo estaba valuado en U$S12.000. Aclaró que los coimputados no estaban cerca para escucharlo pues por razones de seguridad se había dispuesto separarlos, Tampoco otros oficiales que hubieran podido escuchar la propuesta.
Ambos testigos coincidieron en que los indagados se hallaban contra la pared, separados entre sí. P. especificó que quien tenía a sus pies el arma (B.) estaba a aproximadamente cuatro metros del otro y el tercero un poco más alejado. Lo declarado por el preventor explica por qué nadie oyó aquella conversación y descarta que J. hubiera sido apartado del grupo para concretar la exigencia indebida como sugiere la defensa.
Por otro lado, de haber ocurrido tal requerimiento, no alcanza a comprenderse por qué razón habría sido dirigido únicamente a uno de los imputados, máxime teniendo en cuenta que B. contaba con $4.855 y podría haber sido objeto de aquella conducta, incluso teniendo en cuenta que era quien aparecía más comprometido pues portaba un arma y una credencial policial fuera de circulación.
No es un dato menor que J. atribuyó al supuesto requirente el grado de Inspector, cuando Camejo era Oficial Mayor, error en el que difícilmente incurriría quien hasta pocos meses antes pertenecía a la misma institución. También se desvirtuaron otros aspectos de su descargo como el sexo de los testigos del procedimiento y el secuestro de su pulsera, lo cual autoriza que trató de mejorar su comprometida situación. Ello impone convalidar la decisión atacada en cuanto a este punto se refiere.
b).-De la calificación legal:
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
He sostenido con anterioridad que “ha sido aceptada (…) la posibilidad de verificarse conceptualmente la portación compartida de un arma, siempre que lo que debe ponderarse es la indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su configuración el constante contacto físico con el objeto” (causa nro. 13657/2017 “Luque, Cristián y otro” del 11/04/17), lo que ha quedado acreditado a partir de lo que surge de la causa, teniendo en cuenta que las pistolas “Taurus” modelo ….., calibre 6.35, numeración ……, “Astra A-75 Guernica Spian”, de numeración suprimida y “Glock” modelo “17” número de serie …… fueron secuestradas del habitáculo del automóvil en el que se desplazaban los imputados.
El juez Mariano González Palazzo dijo:
En atención a las particulares circunstancias que rodean el caso, estimo oportuno realizar algunas precisiones respecto a la significación jurídica que los recurrentes cuestionan, esto es, portación compartida de armas de guerra y de uso civil -coportación, en el auto en crisis-.
Conforme he venido sosteniendo en votos anteriores, en principio, no puede sostenerse que la portación de un arma, a diferencia de la tenencia, sea compartida, pues lógicamente sólo una persona puede llevar consigo un arma en un lugar público y en condiciones tales que permitan su uso inmediato (cfr. causas nro. 13567 “L., E.” del 11/4/17 y nro. 55.393 “A., J.” del 26/10/17, entre otras).
Sin embargo, ante excepcionales circunstancias, como las que se verifican en las presentes actuaciones, es posible afirmar la portación compartida sobre un arma.
Ello así, toda vez que los imputados se hallaban en inmediata disponibilidad de las halladas en el rodado, dado el fácil acceso que a las mismas tenían por su ubicación en un espacio reducido como lo es el habitáculo de un automotor. Téngase presente que para que se configure el tipo penal de portación basta con que el arma se encuentre en condiciones de uso inmediato para el imputado, lo que no puede negarse ocurría en autos teniendo en cuenta que tres eran los ocupantes y el mismo número de armas fueron incautadas del vehículo.
Con estos alcances, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
III.-En cuanto a la cautela personal decretada respecto de B., conforme surge del acápite anterior fue procesado como autor del delito de portación de un arma de uso civil condicional sin autorización legal, coportación de arma de uso civil condicional o de guerra, en concurso ideal con el de encubrimiento de la supresión de registro de la pistola “Astra Guernica Spain”.
En función de la pena prevista para esas figuras su situación encuadra en el inciso 1° del artículo 312 del ceremonial.
También se verifican los riesgos del artículo 319 al que remite el inciso 2° de aquella norma, valorados oportunamente por esta Alzada, con una conformación parcialmente diferente, al rechazar la solicitud de su excarcelación el pasado 18 de junio.
Respecto a la documentación aportada por su defensa en la audiencia con la que pretende acreditar el arraigo de su asistido, se advierte que los correos electrónicos de fs. 431/433 dan cuenta de la presencia de B. en el domicilio que brindara al ser detenido, hasta mediados de marzo del corriente año, desconociéndose si con posterioridad a esa fecha mantuvo la residencia. No obstante, aun en el caso de que así haya sido, tal circunstancia no diluye el riesgo de elusión al que se hizo referencia en aquella oportunidad, en la que se tuvo en cuenta además, las especiales características personales y de los hechos.
Los restantes agravios vinculados al cuadro psicológico/psiquiátrico recibirán oportuno tratamiento en el marco del incidente de salud en trámite en la instancia de origen.
Toda vez que no han variado las circunstancias que motivaran aquella decisión y que la prisión preventiva dispuesta es ajustada a derecho, se comparte lo decidido.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos I, II, IV y VII del auto de fs. 296/313 en cuanto fueran materia de recurso, con el alcance que surge de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que la juez Magdalena Laíño, titular de la Vocalía nro. 3 no interviene por hallarse abocada a las audiencias de la Sala I de esta Cámara el día de la celebración de la presente.
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo
Ante mí:
Andrea Verónica Rosciani
Prosecretaria de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.
043423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128642