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JURISPRUDENCIATenencia ilegal de arma de fuego. Absolución
Se confirma la sentencia que absolvió al imputado del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de guerra calificada.
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de febrero de 2016.
I. Por Sentencia N° 35/14, de fecha 18/12/2014, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en Sala Unipersonal, resolvió: “I) Absolver a J. M. S. de condiciones personales relacionadas en la causa del delito de Tenencia ilegal de arma de fuego de guerra calificada en calidad de autor (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo octavo y 45 del C. Penal), por el que venía incriminado, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad, a cuyo fin ofíciese. Sin costas (art. 537 del CPP)…”.
II. Contra esa resolución liberatoria, el Dr. J. S. M., Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, interpone el presente recurso.
Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1° y 2°).
Sostiene que los tres oficiales de policía que intervinieron en el hecho son coincidentes en su narración y que lo manifestado por los testigos F., C. y R. sólo aparece como un discurso premeditado.
Manifiesta que, tanto de las actas de procedimiento labradas en el lugar del hecho y refrendadas por testigos, como del informe del Registro provincial de armas se desprende claramente que el imputado portaba un arma de fuego sin estar inscripto en el RENAR. Además, aclara que, según lo establece el Informe técnico balístico, se trata de un arma de guerra, cuyo uso está prohibido.
Sostiene que al momento de alegar, propuso una nueva calificación legal -portación ilegal de arma de fuego de guerra, calificada-, la cual no fue tenida en cuenta por el juez a quo.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exigen resolver las siguientes cuestiones:
1ª ¿Es formalmente admisible el recurso? 2ª En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3ª ¿Qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión. – La Dr.a Sesto dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 35/14, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia absolutoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
El Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dr.a Sesto de Leiva por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
El Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
2ª cuestión. – El Dr. Sesto dijo:
El hecho por el que se elevó la causa a juicio es el siguiente: “Que con fecha 10 de marzo del 2014, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero que estaría comprendido a horas 17:10 aproximadamente, en circunstancias en que los agentes D. H. L., J. C. S. y W. D. C. prestaban servicios en el COP, Grupo Kappa de la Policía de la Provincia, circulaban en sentido Oeste-Este en sus respectivas motocicletas por Avenida… de esta ciudad Capital, advirtieron que H. F. F. de 16 años, conduciendo una motocicleta marca Motomel Skua 150 cc., sin dominio, de color blanco con negro, quien llevaba como acompañante a J. M. S., cruzaron el semáforo en rojo por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo en el pasaje Caravatti, detrás del Parque de los Niños de esta ciudad Capital, lugar donde J. M. S. es aprehendido con una escopeta recortada, doble caño, marca Shokf 169, N° de serie…, que de acuerdo al Decreto Reglamentario N° 395/1975 la considera como de “guerra uso prohibido”, sin la debida autorización para tenencia o portación”.
Los argumentos con los que el recurrente resiste la sentencia atacan la forma en que el tribunal a quo ha valorado la prueba testimonial. Sostiene que no hay dudas respecto de la existencia del hecho y a la autoría material del imputado J. M. S., según los testimonios de los tres policías -D. H. L., J. C. S. y W. D. C.- que aprehendieron y requisaron al acusado y en la prueba documental que avala los dichos de tales testigos. Por otra parte, cuestiona la credibilidad de lo expresado por los testigos M. M. C. y E. de V. R., a quienes considera con un discurso premeditado.
Con relación a ello, cabe aclarar aquí, que estos últimos testimonios mencionados por el titular de la acción penal, los que fueron ofrecidos por él como prueba para que sean introducidos por su lectura, son justamente los que, a la luz del resto de las probanzas analizadas por el sentenciante, le han generado la duda que no logró despejar, dado que se ha visto privado de percibirlos en el debate oral a través de la inmediación, porque aquellos fueron introducidos por lectura con anuencia del recurrente y de la defensa (Acta de debate, fs. 228/231). De este modo, el sentenciante analizó el material debidamente incorporado al debate y no lo consideró suficiente para acreditar la participación del acusado en el hecho.
Evidencio así, que toda la prueba obrante en la causa se incorporó al debate por su lectura. La disyuntiva aquí consiste en que, mientras el titular de la acción penal considera probada la existencia del hecho y la participación punible de S. en el mismo; el tribunal a quo absolvió al imputado por el beneficio de la duda, en tanto, si bien juzgó incontrovertible la existencia del arma en el lugar en el que detuvieron a F. y S., la cual incluso fue secuestrada, estimó que, lo que aparece como indeterminado es la posesión de ésta por parte del acusado. Este es el eje central que despierta la duda en el tribunal, la que no ha logrado superar en el debate. Y es que, en relación al lugar en el que se encontraba el arma al momento de ser detenidos F. y S., el juez, consideró las disímiles expresiones existentes entre lo manifestado por los tres policías -L., S. y C.- que procedieron a la detención de los nombrados y, lo declarado por M. M. C. y E. de V. R., quienes aportaron una versión distinta a la de los efectivos policiales.
A diferencia de lo postulado por el recurrente, consideró el juzgador que tal situación no fue superada en la etapa del Plenario, en atención a la falta de examen por parte del Ministerio Público Fiscal y de la defensa técnica del acusado, al haberse éstos conformado con la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, pese a la existencia de las contradicciones de cuya ponderación ahora se agravia el titular de la acción penal.
La situación descripta precedentemente impone recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto ésta plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LA LEY, 1984-A, p. 871/872).
Observo así que, atento que el tribunal se halla constitucionalmente impedido de suplir la inactividad de las partes, se le ha imposibilitado el efectivo control de la prueba. Es que, al apreciar que del análisis integral de los distintos testimonios surgen contradicciones entre ellos, y al verse imposibilitado de percibir personalmente la producción de aquellos, a fin de verificar su sinceridad o mendacidad -oralidad, inmediación y contradicción-, se le ha cercenado la oportunidad de ponderar la discutida validez de aquellos. Al respecto se ha sostenido que: “El sistema de la oralidad no tolera el desarrollo de un juicio sin producción de prueba alguna, ya que este método exige, para la tutela del debido proceso, que los juzgadores experimenten el peso o la fuerza de la percepción de los sentidos, según el principio de inmediatez, porque esa prueba, adquirida y evaluada en el contradictorio, es la que luego servirá de sustento para dictar una sentencia razonada y válida, fundada en los hechos verificados y en el Derecho vigente; lo contrario sería conformarse con un debate huérfano de elementos fácticos, en el que la discusión sólo girase en torno a cuestiones puramente jurídicas o de crítica a las constancias extrajudiciales (CSJN, 08/04/2008, Fallos: 331:525, “Barbone”. Disidencia: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni).
En idéntica dirección, poniendo de resalto la afectación al derecho de defensa que ha sufrido el imputado, el tribunal criticó la denegación en la etapa instructoria a la petición de realización de un careo entre S. y F. argumentando que no existían las contradicciones invocadas, cuando las mismas -aclaró el sentenciante-, surgen evidentes de la sola observación del contenido de los dichos de uno y otro.
Consecuentemente con lo expuesto, estimo acertada la opinión del juzgador, quien luego de presenciar el debate oral y público, declaró que no se avizora un cambio sustantivo a la situación verificada en la etapa penal preparatoria que concluya con la mera probabilidad comisiva por parte de S., al no haberse impuesto durante el juicio oral una u otra de las dos posiciones antagónicas existentes sobre la participación del acusado en el hecho.
En efecto, la tarea valorativa desarrollada por el tribunal en torno al material probatorio no permite arribar a la certeza apodíctica requerida para un pronunciamiento de condena. Digo ello, en razón de que, en el caso bajo examen, las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la presente causa durante la etapa de investigación penal preparatoria e introducidas al debate por su lectura, carecen de relevancia por discordantes. En efecto, resultan ser versiones diferentes de un mismo hecho, lo cual derivó en la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, construcción que no ha sido eficazmente conmovida por el recurrente.
El desarrollo que antecede, permite referir que la denunciada falta de fundamentación que el recurrente arguye respecto al cambio de calificación legal por él propuesto, queda sin materia.
Por los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta la base probatoria ponderada por el tribunal, considero corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y confirmar la sentencia impugnada.
Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto.
El Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dr.a Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
El Dr. Cáceres dijo:
La Dr.a Sesto de Leiva da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
3ª cuestión. – El Dr. Sesto de Leiva dijo:
De acuerdo con el modo en que fueron votadas las anteriores cuestiones, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J. A. S. M., Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto.
El Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
El Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Corte de Justicia de Catamarca, resuelve: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J. A. S. M., Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación. 2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3°) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4°) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
José R. Cáceres.
Luis R. Cippitelli.
Amelia Del Valle Sesto De Leiva.
013871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116466