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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAbigeato. Tenencia ilegítima de arma de fuego. Condena
Se mantiene la condena del encartado en calidad de autor material y coautor responsable de los delitos de abigeato agravado por la participación de tres personas en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, pues surge probado que ingresaron y procedieron a dar muerte mediante disparos con la carabina a un animal vacuno desmamante siendo que los acusados faenaron al animal dejando el cuero de pelaje negro en el lugar y transportaron sus partes al baúl del rodado en el que se movilizaban.
En la ciudad de Corrientes a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 100203/13, caratulado: «ROMERO JOSE EDUARDO -ROMERO TITO RAUL- GOMEZ MIGUEL ANGEL P/ ABIGEATO AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE TRES PERSONAS EN CONC. REAL CON PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL -SAN LUIS DEL PALMAR- EXPTE. N° 9531 DEL T.O.P. N° 2». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 172/14, de fs. 648/660, dictada por el Tribunal Oral Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción que resolvió condenar a MIGUEL ANGEL GOMEZ, a la pena de 5 años de prisión, en calidad de autor material y coautor responsable de los delitos de ABIGEATO AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE TRES PERSONAS EN CONCURSO REAL CON TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL (art. 167 quater inc. 6 y 189 bis, inc. 2, primer párrafo y art. 55 del C.P.). Y a JOSE EDUARDO ROMERO y TITO RAUL ROMERO, en calidad de coautores a la pena de 4 años de prisión responsables del delito de ABIGEATO AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE TRES PERSONAS (art. 167 quater inc. 6° del C.P.). A fs. 675/679 vta. la defensa técnica de Gómez interpone recurso de casación y la defensa oficial, por los encartados José Eduardo Romero y Tito Raúl Romero a fs. 683/684 vta..
II.- La defensa técnica de Miguel Ángel Gómez, funda su presentación en lo normado por el art. 493 inc. 1 y 2, art. 499 y concordantes del C.P.P..
Señala como primer agravio, que el sentenciante realiza una transcripción literal de los elementos probatorios, sin efectuar ningún tipo de análisis endógeno o ponderación que vincule los elementos de prueba con la participación criminal de los imputados.
En base a ello, afirma que el hecho puede considerarse acreditado sin embargo insiste en que no se probó con certeza, la intervención de los Sres. Romero y por ello tampoco se acreditó la concurrencia del delito de abigeato agravado, puesto que de las declaraciones de su defendido y de los coimputados surge descartada la intervención punible de estos últimos.
Además que el “a quo” no brinda ningún tipo de explicación plausible para soslayar la versión de los imputados sino a través de los testimonios de los Sres. O., que solo acreditan el hecho en si pero no la participación de persona alguna.
En dicho sentido, sostiene que su defendido confesó haber confundido al vacuno con un ciervo guazuncho, quien advierte recién el error con posterioridad. Mientras, los otros dos coimputados no sabían de la situación puesto que fueron dejados en un cementerio cercano al lugar y pasados a buscar con el animal ya faenado. En consecuencia, insiste que no es abigeato sino sustracción de la carne puesto que al momento de matar al animal no existió el dolo de abigeato, sino dolo de apoderarse que surge con posterioridad de quitarle la vida al animal solo con la finalidad de sustraer sus restos. De lo que concluye que solo cometió hurto y no robo porque el disparo contra el animal se dio en momento del error in objeto, el que incluso afirma fuera en grado de tentativa por cuanto su pupilo nunca pudo disponer de la res furtiva (carne), puesto que en ningún momento existió la posibilidad de realizar actos como consumir, vender, regalar, etc. por lo que solicita la conversión del tipo legal a hurto simple en grado de tentativa.
Por último, en referencia al delito de Tenencia ilegal de arma de uso civil, por ser de peligro abstracto manifiesta que la calificación por el delito de abigeato donde se utilizó un arma como medio comisivo, no puede contemplar “ad finem punitionis” la tenencia misma del elemento, puesto que implicaría aplicar dos penas por un mismo hecho al no existir un concurso material ni formal de tipos penales sino que existe en realidad un concurso aparente por subsidiariedad. De lo que colige la arbitrariedad al lesionar el principio de la “doble punición”.
III.- La defensa oficial de José Eduardo Romero y Tito Raúl Romero, funda su presentación en lo normado por el art. 493 inc. 1, en función del art. 430 inc. 4, 494, 496, 499 y cdtes..
Señala una arbitraria valoración de la prueba y una infundada acreditación de la participación de sus defendidos, en el hecho. Así estima que del material probatorio no puede extraerse racionalmente la conclusión que los Sres. Romero tuvieron participación para el “a quo” la sola circunstancia de encontrarse en el automóvil en compañía de Goméz que se apodera de trozos de carne convierte a los demás ocupantes en coautores.
Asimismo sindica que el tribunal de juicio con la enunciación que los imputados “[…] han cometido el delito […] en razón de haber desplegado una conducta dirigida a apoderarse ilegítimamente de un animal vacuno […]”, denota la arbitrariedad puesto que se trata de una “petición de principio”, ergo una falacia que surge como pseudorazonamiento, al no llegar al resultado fruto de una operación lógica. Así, sostiene que no expresa las circunstancias en que llego a conocimiento del damnificado el apoderamiento del animal vacuno y la situación presentada para encontrar los restos de la faena. En similar sentido, nada permite al tribunal fundar la coautoría de los imputados en “las huellas encontradas”.
En consecuencia, la mera enunciación, carente de valoración del material probatorio convierte en arbitraria la conclusión y por tanto nula la sentencia por falta de motivación al carecer de expresión de sus fundamentos.
IV.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 763/765, dictamina por el rechazo de los recursos de casación interpuestos. Así dijo que “[…] las objeciones del recurrente sólo constituyen una diversa interpretación de los elementos probatorios, pero que no alcanzan para revertir las conclusiones arribadas por la sentencia de marras, y menos aún para provocar su pretendida invalidez. En efecto, realizado el análisis de la prueba colectada en el curso de la audiencia de debate, junto con el resto de los elementos probatorios aportados a la causa y controlada que fuera la sentencia, no se aprecia vicio alguno que logre conmover el estado de certeza alcanzado por el “a quo” […] En ese marco, este Ministerio Público entiende que el fallo atacado cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial válido. En tal sentido el Tribunal de juicio formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas al sentenciante acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría de los imputados y la calificativa legal aplicable […] -vide dictamen fiscal fs. 764 y 765-
V.- Ahora bien, finalizada está sucinta reseña de los agravios deducidos y compulsado el decisorio en crisis, advierto que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar en la etapa oral (ver Debate fs. 645/646), los que han obtenido una sólida respuesta por parte del sentenciante.
Sin embargo, los impugnantes acuden a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis defensiva, sin incorporar ninguna nueva circunstancia o particularidad sino que por lo contrario presenta la propia versión de los encartados, desprovista de un adecuado correlato con el plexo probatorio y por sobre todo huérfana de aval alguno que no sea la versión exculpatoria entrelazada de los encartados, deficiencia que podría acarrear su desestimación por insuficiencia. No obstante, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, siendo reiterado por numerosos fallos de este S.T.J. sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, este “[…] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable […]” -punto 23 in fine, Casal-. No sin antes adelantar que los mismos lucen insuficientes para descalificar o desvirtuar el hecho histórico, acreditado plenamente por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal.
Por ende, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar respuestas al justiciable y en aras de la protección del derecho del recurso, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de los recursos sin perjuicio que los mismos sean rechazados.
Compulsado el decisorio en crisis, advierto que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar el hecho histórico, acreditado plenamente por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal “a quo”, que tuvo por cierto que “[…] el día 23 de Junio del año 2013, aproximadamente entre las primeras horas de la mañana y la siesta de dicho día, no más allá de la 17.00 hs., los acusados José Eduardo Romero, Tito Raúl Romero y Miguel Ángel Gómez, se dirigieron al establecimiento rural denominado “San Antonio”, ubicado en la Sexta Sección Rural, Campo Grande del Departamento de San Luis del Palmar, provincia de Corrientes, a bordo del automóvil Marca Fiat, Modelo Duna S-C 1.6, tipo Sedan, de color rojo, dominio colocado …, llevando en el interior de dicho rodado un arma de fuego cargada, siendo éste una carabina, calibre 22 largo, con el gravado SAUT Industria Argentina -sin número de serie visible-, con cargador el cual poseía proyectiles, y una vez en el lugar ingresaron y procedieron a dar muerte mediante disparos con la carabina a un animal vacuno desmamante, de pelaje negro que se hallaba allí, que conforme su marca y señal era de propiedad del Sr. O. -DNI N°…-, quien en ese establecimiento poseía animales vacunos, siendo que los acusados faenaron al animal, dejando el cuero de pelaje negro en el lugar y transportaron sus partes (paletas, costillares, muslos) al baúl del rodado en el que se movilizaban. Que, con posterioridad a ello, habiendo cumplido su cometido, los tres acusados huyeron del establecimiento con la res furtiva en su poder, siendo sorprendidos por la Autoridad Policial que se encontraba realizando un operativo de control de vehículos e identificación de personas en el Paraje Lagunita, Departamento de San Luis del Palmar, Provincia de Corrientes, el mismo día 23/6/13 a las 17:00 hs. aproximadamente, circunstancia en la cual la Prevención detuvo el automóvil de referencia en el cual se conducían los implicados, y tras requerir que exhibieran las documentaciones del vehículo y de los tres ocupantes, se les solicitó la exhibición del baúl del rodado, advirtiéndose en él la existencia de partes cárnicas sin documentación, hallando además la Autoridad Policial en el interior del rodado la carabina calibre .22” largo, con el gravado SAUT Industria Argentina, con un cargador, sin la debida documentación que acredite su propiedad. En consecuencia los efectivos policiales procedieron al secuestro del automóvil en el que se trasladaban los imputados, a la aprehensión de éstos siendo José Eduardo Romero, Tito Raúl Romero y Miguel Ángel Gómez, y al secuestro de las partes cárnicas y del arma de fuego. […]” (vide sentencia fs. 654 y vta.).
VI.- Habiendo delimitado los hechos, es primordial destacar que al analizar los argumentos de los recurrentes, se advierte que tratan agravios comunes, por lo que procederé al análisis de los mismos de manera conjunta, salvo lo relativo al agravio circunscripto al delito de tenencia ilegal de arma de uso civil planteado por la defensa técnica del encartado Gomez, el que será examinado por separado.
Con motivo de la alegada insuficiencia probatoria desarrollada como agravio por la defensa técnica, no es tal, analizado el decisorio en crisis y el acta del debate se puede apreciar que el tribunal sentenciante se basó en prueba apta derivada con ajuste del principio de razón suficiente.
El tribunal de juicio ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración del vasto complexo de pruebas incorporados al proceso, lo que no concuerdo con la defensa en su ánimo casacionista cuando advierte una simple enumeración de las probanzas por el “a quo” por el contrario los argumentos de la defensa se muestran estériles para contrarrestar el sólido pronunciamiento del tribunal.
Máxime cuando, “[…] Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional, resulta claro que el recurso de casación que invoca la infracción a las reglas que la integran debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia -en el caso se rechazó la impugnación deducida contra la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de homicidio agravado-, resultando inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de transcendencia en una apreciación integrada de aquél […] “Villarroel, José Eusebio, 17/08/2010, S.T.J. de Córdoba, Sala Penal (publicado en la Ley online AR/JUR/45750/2010).
En dicho sentido, en su afán defensivo intenta restar la prevalencia de las consideraciones efectuadas por el tribunal de juicio, a las declaraciones testimoniales prestadas en debate por los Sres. L. y O. D. O., so pretexto incluso de suprimir la inmediación. Al respecto de esto último, el S.T.J. se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación existente en materia de casación, de lo que surja en forma directa y únicamente de la inmediación, principio inseparable de la oralidad y publicidad del juicio. (Sent. Nº 48 y 74/13, entre muchas otras). Este tribunal casatorio no puede, so pena de la teoría del máximo rendimiento, desnaturalizar el grado de convicción que cada testigo provoca en el “a quo”, cuando otorgó valor de cargo a las mismas y da acabada cuenta de ello para fundar su convicción y ánimo para ser tenida en consideración.” Ello obedece a una cuestión subjetiva propia, reservada para el tribunal de juicio que recibió las declaraciones testimoniales y fruto de la inmediación, pudo apreciar de “mutu propio”, es decir “in visu” el lenguaje verbal y corporal de los deponentes para crear una percepción propia del testigo, que excede el marco casatorio solo analizable en casación, a través de las actas en la que se encuentran volcados los testimonios. Siempre y cuando no se demuestre ni se observe, como en el sub lite, contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, a este tribunal le está vedado invalidar las impresiones personales producidas en la esfera íntima del juzgador. “[…] Se sostiene que “El principio de inmediación significa que el juez debe configurar su juicio sobre la base de la impresión personal que ha obtenido del acusado y de los medios de prueba; en este sentido no está básicamente autorizado a reemplazar el interrogatorio de testigos por la lectura de un acta, confeccionada por un juez comisionado. Por lo tanto, “el tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo (inmediación formal” y además “el tribunal tiene que extraer los hechos por sí mismo de las fuentes, es decir no está autorizado a utilizar ninguna prueba subrogada (inmediación material)” (Bacigalupo). Eduardo Jauchen “Estrategias de Litigación Penal Oral”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, Pág. 30.
En dicho sentido, el “a quo” expresó que “[…] quedó además corroborado en el debate con el testimonio de L. O. y O. D. O., prestados en audiencia de debate, los cuales contienen un relato claro y espontáneo, manteniendo la coherencia en sus declaraciones prestadas en la sala de audiencias, constituyen expresiones espontáneas y sinceras, porque se han pronunciado en todo momento con seguridad, sin signos dubitativos o de nerviosismo que pudieran hacer dudar de sus deposiciones; pues resultan coincidentes […] -vide sentencia fs. 656 vta.-.
En el súb examine, es precisamente la declaración de L. O. quien declara ante preguntas efectuadas que “[…] ¿Usted que reviso y vio el lugar del hecho, rastros de carneada? Se vio es carneada nueva, las menudencias estaban. ¿Rastros de gente? Se veía el rastro de gente que iba y venía, unas cuantas pisadas había, para sacar la carne hay como 500 metros para sacar cien kilos. ¿Las pisadas eran de uno o más gente? Se veía pisadas de gente de pie más grande y de pie más chico ¿De diferentes calcé? Sí pue.
¿Es posible confundir un guazuncho con un ternero en esa zona? No, es imposible, el guazuncho es chiquitito pronto, hay poco, si alcanza el guazuncho veinte kilos, en el campo que trabajo hay mucho, pero ahí hay poquitos, de pasada no más […] -vide debate fs. 642-
Sin olvidar, que el tribunal de juicio pudo apreciar “in visu” la declaración en el debate, al haber sido producto de la inmediación propia del conocimiento adquirido «per se», por el Tribunal, en el juicio oral, lo cual constituye una valla insalvable para este Tribunal casatorio («Casal»: 328:3399).
En consecuencia, los agravios de la defensa, no alcanzan para desvirtuar el razonamiento realizado por el “a quo”, en tanto omite contrarrestar dicha circunstancia fundamental para sindicar la pluralidad de personas sin olvidar el secuestro de los restos del animal en el rodado con los encartados.
Por último, corresponde analizar el reproche particular de la defensa de Gómez dirigido a la tenencia de armas, conforme lo advierte el Sr. Fiscal General en su dictamen al respecto este S.T.J. en anteriores pronunciamientos ha expresado “in extenso” que “[…] En efecto, me adhiero a la tesis mayoritaria que sostiene la autonomía del delito de portación de arma de fuego sin autorización (art. 189 bis inc. 2° del CP), considerándolo un delito de peligro abstracto, tal como ya lo dijo la C.S.J.N. hace tiempo: “Las hipótesis de tenencia de arma de guerra y de uso civil integran una subcategoría dentro del grupo de los delitos de peligro abstracto en los que se «criminaliza» una conducta que no sería peligrosa en absoluto o sólo lo sería en una medida muy limitada sin un comportamiento sucesivo y a su vez de carácter delictivo, ya que el peligro no es la portación del arma en sí misma, sino la modalidad violenta -por el uso de tales armas- que ha adquirido la comisión de delitos.” JA. 02-05-01. Competencia N° 542. XXXV.; Leguiza, Á ngel Marcelo s/robo calificado y otro. 24/10/2000T. 323, P. 3289” […] – vide sent. Nº 85/14-. Más precisamente se ha dicho que “[…] La tenencia de armas es un delito de peligro, pues no necesita la producción de un mal a ninguna persona u objeto, y como además está concebido como de “peligro abstracto”, ni siquiera exige que se cree una concreta o efectiva situación de peligro para alguna persona o patrimonio. Basta tan sólo con la posibilidad de un peligro, el cual nace con la realización de la acción descripta en el precepto y que la ley presume, siendo irrelevantes también las motivaciones que el imputado haya tenido para detentar el arma, y también es indiferente el hecho de que la haya empleado o no […]” Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, Anotados con Jurisprudencia, Horacio J. Romero Villanueva, Abeledo Perrot, 2015, pág. 669.
En consecuencia, los funcionarios policiales hallaron en el interior del vehículo la carabina, sin la correspondiente documentación que acredite su propiedad, tal como ha quedado demostrado en autos, mediante Informes del Registro Provincial de Armas (REPAR) (fs. 86), Químico (fs. 105) y el Balístico (fs. 107/108). La figura de la tenencia de arma de fuego, se consuma con tener a su disposición sin la debida autorización, con independencia de la motivación del sujeto -aun cuando no se emplee la misma- lo que para parte de la doctrina equivale a sostener la autonomía intelectual sin olvidar que en el caso sub examen, la tenencia del arma se verificó tiempo después de acaecido el abigeato, durante el operativo de control por la autoridad policial, en el Paraje Lagunita, circunstancia que refuerza la idea la existencia de dos hechos independientes entre sí. Por lo que va de suyo que la aplicación de éste delito (Art. 189 bis, Inc. 2°, Primer Párrafo del CP), en concurso material (art. 55 del CP), con el delito de abigeato agravado (Art. 167 quáter Inc. 6° del CP), resulta correcto jurídicamente y no como alega el defensor que no existe concurso material ni formal de tipos penales, sino un concurso aparente por subsidiaridad, dado que: “El concurso real o material es el contrapunto del concurso ideal; existe cuando el autor ha cometido varios delitos independientes que son enjuiciados en el mismo proceso penal. […] Así, Núñez afirmaba que en el caso del concurso real existe un verdadero concursus delictorum, es decir la concurrencia de varios delitos distintos e independientes el uno del otro cometidos por la misma persona y todavía no juzgados. […]” (Cfr. D´ALESSIO, ANDRES JOSE, “CODIGO PENAL DE LA NACION”, LA LEY, 2013, Tomo I, p. 883). En definitiva, entiendo que hay una pluralidad de acciones independientes imputables a Gomez, que encuadran en los arts. 167 quáter Inc. 6° y 189 bis, Inc. 2°, Primer Párrafo y Art. 55, todos del Código Penal, y por ende resultó acertada la subsunción jurídica efectuada por el “a quo”.
VII. Por todo lo expuesto, los recursos intentados resultan inconducentes en definitiva y carecen de asidero, cuando es evidente que en el supuesto concreto el “a quo” ha cumplido con la regla de que la motivación debe ser derivado y respetuosa del principio de razón suficiente (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo la sentencia los requisitos de validez, por tanto, propongo que confirme la sentencia Nº 172/14, glosada a fs. 648/660 y en consecuencia rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa de MIGUEL ANGEL GOMEZ, JOSE EDUARDO ROMERO y TITO RAUL ROMERO, glosados a fs. 675/679 vta. y 683/684 vta. respectivamente. Con costas atribuibles a la defensa de Miguel Ángel Gomez conforme al art. 475 sigtes y ccdtes del C.P.P.) . ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por co mpartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 21
1°) Rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa de MIGUEL ANGEL GOMEZ, JOSE EDUARDO ROMERO y TITO RAUL ROMERO (fs. 675/679 vta. y 683/684 vta.) y confirmar la sentencia N° 172/14 de fs. 648/660. Con costas para MIGUEL ANGEL GOMEZ. 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.
021639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112613