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JURISPRUDENCIATenencia de arma de fuego. Absolución
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, contra la sentencia que absolvió al imputado por el hecho por el que fuera acusado, calificado como tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de Octubre de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Maidana y Víctor Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 96695 caratulada “A. R. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL – VIOLINI.
ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2019, el doctor Christian A. Yesari, Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, absolvió a R. A. por el hecho por el que fuera acusado, calificado por el Ministerio Público Fiscal en el debate como tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, sin costas (art. 189 bis inc. 2° primer párrafo del CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Agente Fiscal, Dr. Diego Miguel Conti, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 10/15.
Ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 13/05/2019 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra un pronunciamiento absolutorio de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, 452 inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Violini, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
Plantea el impugnante que la sentencia adolece de vicios de arbitrariedad y que no es aplicable el estándar de la duda razonable (art. 1° CPP). Sostiene que el A Quo valoró de modo absurdo la prueba de cargo incorporada y receptó la versión del acusado sin elemento que la avale. Repasa los argumentos del fallo (fs. 12vta.) y plantea que el tipo penal endilgado en el debate no exige la disponibilidad del arma como factor definitorio, sino que su concepto es más amplio y solo requiere la tenencia de la cosa bajo custodia (sin importar el espacio físico o la cercanía que la persona tiene con el objeto, tampoco si el acusado es o no propietario). Aduce que, en lo concreto, se logró demostrar la existencia del arma en una de las habitaciones de la vivienda ocupada por A. y que, la presencia de otro sujeto conviviente, no descarta su responsabilidad. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita se case la resolución impugnada y se remitan las actuaciones a un Tribunal hábil para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán, comparte lo expuesto por su colega de la instancia y propicia la admisibilidad de la impugnación por los argumentos que desarrolla a fs. 30 y vta.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por la impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs., CPP; v. esta Sala I, c. 77.217, “Sosa, Leandro Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 06 de julio de 2016, reg. 558/16; c. 79.219. “Amarilla Bruno Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 973/16; c. 79.427, “Díaz Nuñez, Jonathan Gonzalo s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 979/16, entre muchas otras).
El recurso habrá de prosperar.
El representante del Ministerio Público Fiscal, acusó en el juicio al inculpado del siguiente hecho: ”…El 31 de julio, siendo aproximadamente las 17.10 horas, en el domicilio del imputado A. sito en calle 101 nro. … entre las calles … y … de Pedro Luro, haber tenido sin la debida autorización legal un revolver calibre 32, largo marca Doberman Extra de fabricación argentina, sin numeración visible, color plateado con cachas plásticas de color negras. La misma fue hallada en la habitación que ocupa el encartado, entre los maderos de la cama debajo del colchón por personal policial de la Comisaría de Pedro Luro, que diligenciaban a la orden de allanamiento dispuesta por el Juzgado de Garantías nro. 3 departamental a cargo de la Dra. Calcinelli Susana en el marco de la presente causa…” (cfr. fs. 1vta.).
En el marco de dicha plataforma fáctica pretendió que se atribuyera al acusado A. la autoría responsable en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2° primer párrafo del CP).
El Magistrado de grado, receptó la materialidad infraccionaria, tal como lo pretendió la parte acusadora.
En este aspecto, no tuvo dudas de la legalidad del allanamiento practicado por los agentes policiales -extremo controvertido por la parte defensista, cfr. fs. 2- ni tampoco respecto al hallazgo del arma en cuestión en una de las habitaciones inspeccionadas, específicamente debajo de un colchón de dos plazas de la vivienda donde residía A. (cfr. cuestión primera del veredicto, fs. 2vta./5).
No pudo arribar a idéntica conclusión respecto a la acreditación de la autoría responsable del acusado en el hecho.
Conforme surge del pronunciamiento, el Juez consideró que no se comprobó que el dormitorio en el cual se halló el elemento ofensivo fuese efectivamente ocupado por A. Sobre el punto, precisó que solo obran las meras afirmaciones del personal policial documentadas en el acta de allanamiento.
El Juez del Tribunal adicionó a su argumento, que, en ocasión de llevarse a cabo la diligencia de allanamiento en la vivienda que residía el imputado, también se encontraba presente otro sujeto quien podría ser quien ejercía el “señorío o poder de disposición” sobre el efecto.
Agregó que tampoco el arma de fuego era detentada por el acusado -en el cuerpo o en las prendas de vestir- y que, de ningún modo puede -entonces- serle asignado el poder de “disposición inmediata” del adminículo ofensivo (cfr. cuestión segunda del veredicto, fs. 5/6).
Sentado lo anterior, adelanto que los argumentos expuestos en el fallo no pueden ser convalidados.
En primer lugar, de los testimonios de los funcionarios actuantes y de las personas que oficiaron como testigos de actuación del procedimiento, se desprende con claridad que supieron recrear en el juicio el contenido del acta de allanamiento y secuestro -pieza ingresada por su lectura al mismo-, a saber: el Crio. N., el oficial G. P., M. S. G. y D. O. P., manifestaron que en el dormitorio de la vivienda en la que residía el incriminado -dato no confrontado- se incautó un revólver 32 largo, marca “Doberman Extra” que contenía cinco cartuchos percutados en su interior (cfr. primera cuestión del veredicto, fs. 2vta./5).
Con independencia de la posibilidad de que dicha habitación haya sido compartida con otro ocupante, lo cierto es que ello constituye un dato que, aun admitido, no se erige en un obstáculo para atribuir al acusado la infracción delictiva, pues el hallazgo del arma de fuego en un sitio de fácil acceso por parte de cualquier habitante de ese espacio íntimo, resulta un dato válido que unido al contexto en que tuvo lugar la diligencia de incautación -orden de allanamiento expedida por un juez de garantías para el domicilio del acusado en búsqueda de adminículos de la especie a la que fue secuestrada-, permiten tener por acreditado los extremos en consonancia con la pretensión fiscal.
En este tramo, tratándose de una figura que se abastece con el “animus” y “corpus”, materializado en el conocer la relación real objetiva que posibilita, en cualquier momento, la disposición del arma de fuego, debe precisarse que el dolo se satisface con el saber que se está en la simple tenencia de dicho objeto y la voluntad de hacerlo sin la autorización legal a tal efecto, por lo que las objeciones sobre el punto deben ser receptadas y, por ende, homologarse el pronunciamiento atacado (cfr. art. 45 y 189 bis apartado 2, primer párrafo, del C.P., cfr. Sala VI, c.55701 “Jalil Juan Pablo s/Recurso de Casación, reg. 571/13, rta. 28/11/13, e/o).
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso interpuesto por el Agente Fiscal a fs. 10/15, casar el fallo impugnado y condenar a R. A. por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil; y, reenviar los autos a la instancia de origen para que, previa integración con un juez hábil, se celebre la audiencia prevista en el art. 372 del CPP; sin costas (Arts. 168 y 171 de la Const. Provincial; 45 y 189 bis apartado 2, primer párrafo, del CP; 20 inc. 1°, 106, 210, 372, 450, 451, 452 inc. 1°, 456, 460, 530 y 532 C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral, dijo:
Abro respetuosa disidencia respecto del sufragio del distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Ricardo Maidana, pues -al contrario de lo sostenido por el recurrente- no observo arbitrariedad alguna en el razonamiento seguido por el magistrado al afirmar en el caso la existencia de una duda razonable acerca de la autoría atribuida a A. en el hecho materia de imputación.
En efecto, advierto preliminarmente que no se encuentra controvertido el hallazgo de un arma de fuego, debajo del colchón, de una cama ubicada en una habitación de la vivienda que habitaba el imputado.
Tampoco viene controvertido que en la casa allanada por personal policial había dos habitaciones y que al momento de practicar la diligencia se encontraba en el lugar, además del encartado, otro sujeto de sexo masculino.
Aquellas circunstancias pudieron reconstruirse mediante el relato de los oficiales de policía y los testigos de actuación que intervinieron en el procedimiento, convocados al debate oral.
Sin embargo, el magistrado destacó que ninguno de los testigos mencionó que la habitación donde se secuestró el arma fuera la utilizada por A. “para pernoctar o bien, para guardar o conservar sus efectos personales” (fs. 5vta), circunstancia que le permitió cuestionar el valor probatorio de la proposición consignada en el acta, donde “sin explicación de las razones de dicha conclusión” (fs. 5vta) se afirmó que la habitación donde se encontró el arma era ocupada por el imputado.
En efecto, conforme se expone en el fallo, ni en el acta de allanamiento, ni en el juicio oral, los funcionarios de policía expusieron las razones que los llevaron a concluir que la habitación donde se halló el arma era ocupada por A. Tampoco ninguna información al respecto pudieron brindar los testigos de actuación.
El a quo valoró además que el arma no se encontró en el cuerpo o prendas de vestir del imputado, concluyendo -en definitiva- que no podía descartarse, más allá de toda duda razonable, que el “señorío o poder de disposición respecto del objeto en cuestión” lo ejercía el otro sujeto presente en el lugar (fs. 5vta).
La fiscalía denuncia absurda valoración de la prueba por parte del magistrado alegando, en lo esencial, que la configuración típica del delito de tenencia no requiere que el sujeto detente el objeto prohibido y que “la presencia de otro sujeto conviviente en el domicilio no quita responsabilidad penal a A.”, insistiendo en que el arma se secuestró en la habitación que ocupada el imputado (ver escrito recursivo, fs. 13vta), pero sin refutar las razones en que se apoyó el magistrado al establecer que esa proposición fáctica no pudo ser comprobada.
Por lo demás, observo que el magistrado no desvinculó al imputado porque el arma no se encontró en su cuerpo o prendas de vestir, sino que ponderó esa circunstancia como un elemento más que razonablemente justificó la duda, al admitir que la situación hipotética contraria (es decir, el eventual secuestro del arma en el cuerpo o ropas de A.), hubiera llevado a la certeza requerida en un veredicto de condena, pues ninguna duda se habría generado sobre la disposición del objeto.
Por último y a fin de agotar los argumentos de la parte, advierto que el magistrado tampoco eximió de responsabilidad penal a A. en razón de la convivencia con otro sujeto, sino que ponderó ese dato (como vimos, junto a otros) para dimensionar la duda existente en el caso.
En definitiva, el magistrado confrontó la evidencia disponible con la hipótesis de la fiscalía y, en ese marco, estableció que no podía descartase que el “señorío o poder de disposición” del arma de fuego lo tuviera el otro masculino presente en el lugar. Eso justifica suficientemente la duda razonable sobre la autoría del encartado y, por ello, la aplicación del art. 1 del CPP deviene correcta.
En orden a las consideraciones formuladas, propongo al Acuerdo rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, sin costas (artículos 189 bis inc. 2 primer párr., a contrario sensu, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 448, 452, 459, 530 y 531 CPP).
Es mi voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez doctor Violini, dijo:
A los fines de alcanzar la mayoría exigida por el artículo 168 de la Constitución Provincial, adhiero por sus fundamentos a lo expresado por el doctor Carral.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible la impugnación efectuada por el Agente Fiscal, Dr. Diego Miguel Conti.
II.- Por mayoría, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, por improcedente, sin costas.
Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN, 168 y 171 de la Const. Provincial; 14, nº 5, PIDCP; 8.2.h, CADH; 45 y 189 bis apartado 2, primer párrafo, a contrario sensu, CP; 20 inc. 1°, 106, 210, 372, 450, 451, 452 inc. 1°, 456, 460, 530 y 532 C.P.P.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO: RICARDO R. MAIDANA -DANIEL CARRAL – VICTOR HORACIO VIOLINI (JUECES). ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ (SECRETARIO).
B., J. A. s/tenencia de arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento – Cám. Nac. Casación Crim. y Correc – Sala I – 26/09/2018 – Cita digital IUSJU032612E
044328E servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU131065