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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Disparo de arma de fuego. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del disparo del que fue víctima a manos del demandado.
En la ciudad de Campana, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2018, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10377, caratulada MUÑOS CRISTIAN ARIEL C/ MOOSWALDER ANTONIO FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO); resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR – OSVALDO CESAR HENRICOT, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
Primero: El a quo dictó sentencia haciendo lugar a la acción entablada, condenando al Sr. Antonio Francisco Mooswalder a abonar al Sr. Cristian Ariel Muños, la suma de $138.500.- con mas intereses, en concepto de daños y perjuicios.
Segundo: Para así decidir, el Sr. Juez a cargo de la anterior instancia tuvo en cuenta que el Tribunal Oral en lo Criminal Departamental, en causa 3588 condenó -en el marco de un juicio abreviado- al demandado Antonio Francisco Mooswalder, a la pena de tres años y seis meses de prisión, por resultar penalmente responsable de los delitos de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de guerra, por el hecho ocurrido el día 2 de abril de 2014, en la localidad de Maschwitz, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, motivo de este pleito civil; y como consecuencia de ello tuvo por acreditado que el día indicado, el accionado propinó al accionante Sr. Cristian Ariel Muños, un disparo de arma de fuego que luego de impactar contra el abdomen de éste y salir, terminó ingresando por su brazo derecho, donde el proyectil finalmente quedó alojado.
En orden a ello, al avocarse al tratamiento de los rubros por daños reclamados en la demanda, rechazó la incapacidad sobreviniente y el daño psicológico, al observar que las pericias practicadas en autos no concluyeron que las lesiones padecidas le hubiesen deparado al actor, incapacidad física, ni daño psíquico alguno.
Tercero: En su memorial que luce a fs. 295/299, el actor se agravia expresando al respecto » Lo cierto es que aún tengo alojada la bala en mi brazo -lo que se reconoce en la pericia médica- y que esto me limita debido a mi enfermedad. En el momento en que el demandado me pega el tiro, yo tenía una fístula en el brazo, para diálisis, esa fístula fue saturada y hay pocas probabilidades que me puedan realizar otra, debido justamente a la bala que tengo aún en el brazo. En mi caso particular esto es un daño objetivo». En relación con la pericia psicológica, dice el recurrente: «…a pesar del resultado de esta pericia, lo cierto es que siento que a partir del hecho que es objeto de esta demanda… sufrí y sufro trastornos del sueño, ataques de llanto… tengo estados de angustia, de intranquilidad, temor de encontrarme con el demandado y que vuelva a agredirme o que me mate, ya que lo encuentro en repetidas oportunidades por la calle…»
En función de lo expuesto, solicita se haga lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente física y psíquica.
Cuarto: La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Del informe pericial médico de fs. 263/266, surge que Cristian Ariel Muños, presenta proyectil alojado en tercio proximal de antebrazo derecho (partes blandas), por debajo del codo y secuelas cicatrizales, de las cuales, la cicatriz circular de 1 cm de diámetro en epigastrio (10 cm por encima del ombligo), la cicatriz circular de 0,5 cm de diámetro en hipocondrio derecho y la cicatriz en cara palmar de muñeca derecha, pueden corresponder a orificios de entrada y salida de un proyectil.
En virtud de las explicaciones requeridas por la parte actora, el experto informa a fs. 271, que el proyectil alojado en el antebrazo derecho (partes blandas), no produjo compromiso respecto al estado de salud el actor por su insuficiencia renal crónica, y que desconoce el motivo por el cual no fue extraído el proyectil por los médicos tratantes.
Si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el juzgador, lo cierto es que la experticia es el medio idóneo por excelencia a la hora de acreditar el daño físico y la consiguiente incapacidad (arts. 384 y 474 del CPCC). Así, siendo que en el caso no se advierten motivos que justifiquen apartarse del dictamen pericial, toda vez no han surgido de la pericia practicada al momento de la evaluación, indicadores que permitan afirmar que el Sr. Muños, padezca secuelas derivadas del hecho de autos, que le impidan o limiten la movilidad del brazo; ni se encuentra acreditado la imposibilidad de colocar otra fístula, -de ser necesario-, concluyo que la incapacidad física ha sido correctamente desestimada en la sentencia apelada.
De las entrevistas diagnósticas practicadas por la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Dptal a fs. 211/213 y fs. 220, surge que no se ha observado la instauración de patología psíquica, neurológica o de organicidad severa detectable mediante el test de Bender y H.T.P practicado; que el Sr. Muños, no ha manifestado angustia, ansiedad o ataques de llanto a lo largo de las entrevistas; que tampoco se ha observado desarrollo reactivo alguno que haya alcanzado magnitud de incidencia sobre la trama de su historia ocasionando alguna modificación en su subjetividad.
Así, no encontrando motivos serios para apartarse del dictamen pericial, corresponde confirmar el decisorio en crisis, en cuanto desestima la incapacidad psíquica esgrimida.
Por lo expuesto, los agravios relativos a la incapacidad psicofísica, no han de prosperar.
Quinto: Sin perjuicio que el pronunciamiento en crisis, desestima la incapacidad y daño psicológico, se estableció que en función de las cicatrices de que diera cuenta el informe pericial médico, así como de la angustia y mortificaciones que el hecho de marras debió generar al actor, corresponde el reconocimiento del daño moral, al que se cuantificó en $130.000.-
Con fundamentos análogos a los ya manifestados en el acápite anterior, el actor postula que dicha suma es insuficiente, solicitando se establezca en $400.000 conforme se peticionara en la demanda.
Por su parte, el gesto recursivo deducido por el demandado (menorial a fs. 302), esgrime que la suma estipulada es excesiva, habida cuenta que las pericias informan que los problemas físicos que padece el actor son orgánicos y no tienen relación con el hecho que se ventila en autos; solicitando la reducción de esta partida a la suma de $50.000.-
Debe considerarse el daño moral como la lesión a los derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos y espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-04-2009); no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 07-05-2008).
Por las razones expuestas, y consideradas las circunstancias personales del damnificado -jubilado por incapacidad desde el año 2012, especialmente su edad (38 años al momento del accidente), y las secuelas cicatrizales en miembros superiores y abdomen-, es mi opinión que la cuantía con que se estima el daño moral en la sentencia de grado resulta adecuada, por lo que deben desestimarse los recursos interpuestos por ambas partes en este punto (art. 165 párr. 3°, CPCC y art. 1078 Cód. Civil, vigente al momento del siniestro, art. 7 CCCN).
Sexto: Se reconoció en la sentencia asimismo la suma de $5.000.- en carácter de lucro cesante, tras valorar que el actor ya se hallaba discapacitado a causa de una afección renal previa, que sólo le permitía efectuar changas de manera esporádica, y tras estimar su convalecencia durante dos meses. También ello es objeto de crítica por parte del accionante, quien solicita se aumente el resarcimiento de esta partida a la suma reclamada en la demanda. Lo cierto es que la crítica no desarrolla argumento alguno destinado a cuestionar el razonamiento fundante de este tramo del pronunciamiento, y en tal sentido no puede tener favorable acogida, en virtud del principio que emana de los arts. 260 y 261 del CPCC que imponen al apelante la carga de expresar los agravios en debida forma, adquiriendo -en consecuencia- firmeza lo decidido.
Séptimo: Se ponderó también en el fallo recurrido, que los gastos de farmacia y traslado deben resarcirse en $2.500.-, tópico del que también se disconforma el reclamante, alegando que si bien es cierto que se atendió en un hospital público, también lo hizo en clínicas privadas y durante muchos días necesitó trasladarse en remís cada vez que debía hacer consultas médicas, análisis, y comprar medicamentos -que debió pagar-; y dado su enfermedad renal, se le hizo necesario comprar más medicamentos.
En torno a esta cuestión, si bien la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, ello es así en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa N° 7162, González c/ Castro. 19/12/2013).
Conforme a ello, teniendo en cuenta los gastos denunciados por el damnificado, las lesiones de la víctima y su tratamiento, es mi opinión que la suma fijada en éste rubro, resulta prudente y razonable, por lo que debe desestimarse el agravio (arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC)
Octavo: Con respecto a los intereses a computar, el sentenciante de primera instancia fijó la tasa pasiva digital que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires; y contra ello se alza el actor, solicitando se modifique lo así resuelto y se disponga la aplicación de una tasa activa, a efectos de que la reparación a la víctima sea integral, se mantenga la equidad, y no se beneficie al actor.
Manteniendo en este punto el criterio sostenido en carácter de doctrina legal, el máximo tribunal provincial decidió que en los supuestos del art. 622 del derogado Código Civil y Comercial y del art. 768, inc.C, del ahora vigente Código Civil y Comercial, los intereses habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, 15/06/2016, causa «Cabrera»).
En el momento actual, la tasa pasiva más alta corresponde a la tasa pasiva -plazo fijo digital a 30 días-, cuya aplicación es la que considero justa y razonable. De tal modo, entiendo que también este tramo del recurso debe ser desestimado.
Noveno: Dado que no han de prosperar ninguno de los recursos de apelación interpuestos, entiendo procede que las costas de Alzada sean en el orden causado (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot , votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: 1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el demandado a fs. 283 y por el actor a fs. 289, confirmando la sentencia dictada en autos a fs. 278/282, en todo lo que fuera motivo de agravios. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del CPCC).-
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo César Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 26 de Noviembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1.-Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el demandado a fs. 283 y por el actor a fs. 289, confirmando la sentencia dictada en autos a fs. 278/282, en todo lo que fuera motivo de agravios. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del CPCC).-
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
035419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127562