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JURISPRUDENCIAPortación ilegítima de arma de fuego de guerra
Se rechaza el recurso de queja interpuesto contra la sentencia apelada, por medio de la cual se había condenado al imputado a la pena de tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena y costas, como autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra, pues no aparece configurada en el caso una cuestión que justifique la apertura de la instancia de excepción.
Santa Fe, 28 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia 112, del 9 de marzo de 2017, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Ivaldi Artacho, Depetris y Llaudet en autos «BASSI, MARCELO FABIÁN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LEGAJO: ‘BASSI, MARCELO FABIÁN S/ PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA’- (CUIJ N° 21-06158425-8)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511213-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Ivaldi Artacho, Depetris y Llaudet, por acuerdo 112, del 9 de marzo de 2017, confirmaron la sentencia apelada, por medio de la cual, a su turno, el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, doctor Perez de Urrechu, había condenado a Marcelo Fabián Bassi a la pena de tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena y costas, como autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra (arts. 189 bis, inciso 2, párrafo 4; 12; 29, inc. 3; 40; 41 y 45 del C.P.) (fs. 2/9v.).
2. Contra este pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19).
Postula, como causal de descalificación del fallo, arbitrariedad por «…errónea aplicación de la ley a partir de un error en la interpretación de los hechos…», violándose el principio de «in dubio pro reo» (f. 14).
Cuestiona el rechazo de la aplicación del atenuante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, sexto párrafo del Código Penal que fuera solicitada por su parte y los motivos brindados por la Cámara para fundar tal negativa.
Al respecto, señala que el justiciable no tenía intención de utilizar el arma con fines ilícitos, toda vez que se ha probado que se dirigía a comprar materiales para la construcción y que se encontraba a cincuenta metros de su casa.
Se agravia de que el A quo entendiera que para aplicar el atenuante en cuestión «la falta de intención» debe ser evidente, citando fallos en los que se sostuvo que la interpretación constitucional de la norma impone su aplicación tanto si existe certeza, como si hay duda al respecto.
Agrega que, en todo caso, es el órgano acusador quien tiene el deber y la carga de demostrar la intención del imputado de utilizar el arma portada con fines ilícitos, dado que la duda -entiende- debe jugar siempre a favor del encartado.
Explica que Bassi ha perdido a la mitad de su familia en hechos violentos sin que se haya detenido a alguna persona por estos sucesos, con lo cual el temor y el peligro que existe sobre su familia están subsistentes. Refiere que esta situación torna evidente la falta de intención de su defendido de utilizar el arma portada con fines ilícitos, precisamente porque cumplía la función de defensa personal y de terceros ante la inminente posibilidad de que pudiera ser víctima de un atentado.
Por último, considera que no es posible agravar la situación del imputado en virtud de la conducta desplegada por Fernández, quien ya fue juzgado por el hecho y, en consecuencia, ello implicaría la violación del principio de responsabilidad personal o personalidad de las penas, como manifestación del principio de culpabilidad.
3. El A quo, por auto 260, del 26 de abril de 2017, deniega el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 25/26v.); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 29/42).
4. Se adelanta que la presente impugnación no ha de prosperar, toda vez que no aparece configurada en la especie una cuestión que justifique la apertura de esta instancia de excepción.
Es que, si bien la defensa tacha al decisorio de arbitrario por errónea interpretación de la ley y del sustrato fáctico subyacente al caso, de los fundamentos del escrito recursivo y su liminar confrontación con la sentencia, surge que, pese al matiz constitucional que pretende otorgarse, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho aplicable efectuó la Cámara al confirmar el fallo de grado.
De este modo, los agravios de la quejosa se limitan a cuestionar el rechazo por los Jueces de la causa de la aplicación del atenuante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, sexto párrafo del Código Penal. Y lo cierto es que los planteos relacionados con la calificación legal de las conductas atribuidas escogida por los Sentenciantes refieren a una materia de derecho común y por tanto, ajena a la esfera de conocimiento de este Tribunal, salvo arbitrariedad cuya concurrencia en el caso no logra acreditar la interesada.
Es que, más allá de que la compareciente pueda compartirlas o no, lo cierto es que los Magistrados brindaron explicaciones suficientes para ratificar en la Alzada la condena por portación ilegítima de arma de fuego de guerra dispuesta en la instancia de grado, discurriendo acerca de las exigencias típicas del atenuante cuya aplicación pretendía la defensa y motivando su no concurrencia en el caso, no advirtiéndose al respecto una exégesis irrazonable, ni un apartamiento de los cánones de justificación requeridos, por lo que -como se anticipó- la recurrente no ha logrado perfilar una cuestión constitucional que habilite la competencia extraordinaria de esta Corte.
En conclusión, no presentan las postulaciones ensayadas entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115250