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JURISPRUDENCIADaños sufridos al ser golpeado por un colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por considerar acreditado que los daños sufridos por el actor habían sido provocados por el contacto con el colectivo de la demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ORTIZ JOSE HORACIO c/ GENERAL PUEYRREDON S.A.T.C.E.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:
I. La sentencia de fs. 326/33 hizo lugar a la demanda promovida por José Horacio Ortiz y, en consecuencia, condenó a Juan Carlos Lamas y General Pueyrredón Sociedad Anónima de transporte Comercial e Industrial a pagarle la suma de $ 120.000, con más los intereses e hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A.. Con costas.
Contra dicho pronunciamiento, apelaron el actor y la empresa demandada y su aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs. 378/9 vta., y 381/8, con la sola respuesta de éstos últimos de fs. 390/2.
La normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Por tanto, el recurso será examinado con arreglo al Código de Vélez Sarsfield (art. 17mo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por una cuestión de orden lógico, primero serán tratados los agravios de la accionada y la citada en garantía, dirigidos a cuestionar la existencia misma del hecho, dada la incidencia que la decisión que recaiga sobre el punto puede tener en el resto de los planteos.
II. Antes de centrar el análisis en las específicas críticas deslizadas en los agravios, por sus características, me parece atinado recordar, en concordancia con el encuadre efectuada en la instancia anterior, que en la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena – tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.
Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello- Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).
Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a Rosenberg, se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.
Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil citado, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual indicado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).
A partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.
En resumen, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.
La concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes es materia que corresponde interpretar con criterio restrictivo, de tal suerte que la prueba liberatoria debe ser fehaciente e indubitada, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales. En suma, es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa adecuada del daño, ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento, y por esa vía para interrumpir la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
Explicado ello, entiendo que la eventual contradicción que se apunta en los agravios respecto de los dichos del testigo Sánchez, carece de toda entidad para desmerecerlos porque hacen a un aspecto tangencial del hecho, vinculado con la forma en que desarrollaban la tarea de descarga y de quién de sus compañeros recibía los paquetes, lo cual constituye una circunstancia, a todas luces trivial para la comprobación de la existencia del accidente.
Similar ineficacia ostenta el ataque dirigido contra el otro testigo, de apellido Aguilar, porque el hecho de que en esta sede afirmara, entre otros extremos, que vio al colectivo cuando venía y cuando se iba y que al deponer ante la Sra. Fiscal en la causa penal nº 76.4252010, señalara que escuchó un grito y al darse vuelta vio pasar al colectivo y a Ortiz tirado en el suelo, es una cuestión de detalle que carece de relevancia para restarle valor a la declaración en lo que hace al extremo que aquí interesa dilucidar, representado por la existencia el hecho.
Todos los cuestionamientos, en suma, incluidos los relacionados con las versiones del accidente que se le critican al mismo actor, vertidas en esta sede y en las actuaciones penales, en el mejor de los casos para la demandada y su aseguradora, aunque en una muy menguada medida, a mi modo de ver podrían tener incidencia en lo que hace a la mecánica del hecho, pero carecen de todo asidero para poner en tela de juicio la existencia misma del suceso.
Un interpretación contraria, conduciría a considerar que inmediatamente después de ser impactado, con diagnóstico probable de contusión en pierna izquierda con posible fractura, formulado por médicos de la ambulancia del SAME que primero lo asistieron, el actor elucubró una historia para endilgarle la responsabilidad a la empresa demandada narrada al personal policial que se desplazara al lugar en el móvil 349 (ver fs. 1/vta. de la causa penal), reafirmada simultáneamente a los médicos que lo recibieran en el Hospital Pirovano (ver fs. 202/6), donde fuera trasladado después del accidente, para que luego sus compañeros de trabajo corroboraran esa narración, en una suerte de confabulación ilícita, hipótesis descabellada y desprovista de todo sustento probatorio.
En suma, entiendo que los mencionados testimonios y lo narrado por el mismo accionante, interpretados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los restantes elementos de juicio que la causa ofrece (arts. 356 y 456 del Código Procesal), en particular la constancia de atención, evolución y tratamiento del mencionado nosocomio aludidas en la sentencia cuestionada (fs. 202/6), no dejan dudas acerca de los daños sufridos por el actor y que ellos fueron provocadas por el contacto con el colectivo de la demandada, que son los extremos que el citado dispositivo sustancial pone a su cargo, para que como bien lo señala el Sr. Juez en su fundada sentencia, subsista la presunción que dimana de dicha norma, habida cuenta de la inexistencia de elementos probatorios que acrediten alguna de las causales de eximición de responsabilidad mencionadas. Por tanto, considero que los agravios sobre este medular aspecto de la decisión objetada, deben ser rechazaos.
III. Para determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma todas y cada una de las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).
En lo que hace a la incapacidad física, de acuerdo a las constancias de autos, el actor fue traslado por el SAME en ambulancia al hospital Pirovano, donde se le diagnosticó fractura de pierna izquierda en el peroné del tobillo. Fue luego derivado por su ART al centro Médico Fitz Roy, centro en el que le efectuaron inmovilización enyesada con bota corta de la pierna izquierda, para luego realizar kinesiología.
En la sentencia se toma nota de que en el informe pericial se “indicó que presenta como secuelas: tumefacción crónica de tobillo izquierdo con dolor y limitación funcional. Estas secuelas guardan relación de causalidad directa con el accidente de autos y determinan una limitación para realizar deportes.
Estimó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6% (ver fs. 228, “Consideraciones médico legales y conclusiones”)” (fs. 330/vta.).
En otra parte se argumentó: “Dado el monto estimado en esta demanda -y por el cual corresponde el pago de la tasa de justicia-, los principios de congruencia y de defensa, y que la suma final debería guardar eventualmente adecuada proporción con aquella estimación máxima, lo que evidentemente no ocurriría si me atuviese (como vengo haciendo en otras causas) a los importes que resulten de la metodología matemática para la cuantificación de los daños patrimoniales, limitaré su monto a los principios señalados. Es que el resultado sería notoriamente superior al importe reclamado, diferencia que por su entidad no puede ser suplida por la expresión “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. Es que esta reserva de cierta amplitud no puede ser convalidada más allá de las fronteras de la razonabilidad” (fs. 331, considerando 2.1.6).
Los cuestionamientos desarrollados por el demandante al expresar agravios trasuntan una mera disconformidad con lo que se decidiera en el pronunciamiento recurrido, pero no implican un ataque frontal a los mencionados razonamientos en los que se hace fincar lo decidido, que quedan de ese modo sin rebatir, circunstancia que me conduce a proponer la deserción del recurso en este punto.
Desde otro ángulo, en lo que hace a las quejas de la demandada y compañía de seguros, aceptado el porcentaje de incapacidad fijado en la pericia médica citada, bien fundado en consideraciones que no fueron eficazmente rebatidas, tal como se lo pone de manifiesto en el decisorio recurrido, en lo que respecta a la cuantía desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados-explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 37 años, 2) que al momento del hecho trabajaba como peón de reparto, con ingresos por $4.770, 60 para diciembre de 2012 (fs. 259 y 32/3 y 35/6 del expediente nº 14.680/2012 sobre beneficio e litigar sin gastos), cifra y actividad que se toman en cuenta de acuerdo a su evolución para el momento de la sentencia apelada 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente y 6) un plus por la casi total afectación de su vida de relación.
En base a las mencionadas pautas, el monto de $ 96.000 fijado en el decisorio atacado, no resulta elevado, por lo que considero que deben ser rechazadas las quejas y confirmada la sentencia apelada en este aspecto.
IV. El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia.
Es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal- Culzoni Editores: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III, ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía el damnificado al momento del accidente, el traslado en ambulancia, las lesiones experimentadas, la atención médica recibida luego del suceso, tratamiento realizado, el yeso que debió portar, todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente y las secuelas permanentes de índole física con las que deberá convivir. En base a ello, dada la intensidad de los padecimientos que ese cuadro es susceptible de generar, teniendo en cuenta la suma solicitada por este concepto en la demanda, considero que la cifra definida en el decisorio cuestionado, incluida en la base del cálculo la tasa de interés allí determinada desde que se interpuso la demanda, puesto que a esa fecha deben considerarse cristalizados los valores, no resulta elevada, motivo por el cual juzgo que los agravios de la accionada y su aseguradora no deben tener favorable acogida.
En tanto que los del accionante, corresponde declararlos desiertos, porque la calificación de exigua de la cifra que él mismo estimara y lo aludido acerca de la relación que debe existir con la incapacidad sobreviniente, conforman una dogmática alegación, que no desvirtúa los argumentos volcados por el Sr. Magistrado para justificar la cuantía y lejos está de satisfacer los mencionados recaudos de la fundamentación adecuada que impone el art. 265 del código ritual citado.
V. Para dar sustento a la indemnización que otorgó en concepto de “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, el colega que preopinó, entre otros argumentos, esgrimió que: “…la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médico-farmacéuticos, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima…”. A su vez, deben admitirse dichos gastos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos, por intermedio de obras sociales o ART (como en el presente caso), porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios”.
Adicionó los gastos de traslado y en base a las lesiones padecidas, concedió la cifra que ahora se cuestiona.
Lo alegado por la demandada y la compañía de seguros en los agravios sobre el punto, no refleja un ataque frontal de la señalada argumentación que nutre la sentencia en crisis, sino que implican un distinto punto de vista o una mera disconformidad, que no alcanza para dar satisfacción a la fundamentación adecuada que reclama el mencionado art. 265, por lo que la deserción se impone (art. 266 citado).
VI. Para rechazar la indemnización solicitada en concepto de incapacidad psicológica, la sentencia se basa en la prueba idónea por excelencia, que es la pericia psicológica, la cual por otra parte, lo destaca el decisorio también como argumento para decidir como lo hace, no fue objetada por las partes.
El pronunciamiento recurrido menciona: “La perita psicóloga Marcela Fabiana Ferreira informó que de las entrevistas y técnicas psicométricas y proyectivas administradas se puede determinar que el actor se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad (ver fs. 264, “Conclusión”). No se han encontrado indicadores de incapacidad relacionados con el hecho de autos (ver fs. 265, respuesta al punto de pericia a)”.
Los argumentos del actor en sus agravios representan meras generalidades, que no se hacen cargo de los mencionados pilares sobre los que se apoya la decisión apelada ni menciona con fundamentos técnicos apropiados cuál es el error en el que habría incurrido la experta, lo cual demuestra que no supera el umbral de exigencias del art. 265, circunstancia que justifica su deserción también en este punto.
VII. En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales al momento del pronunciamiento recurrido y a partir de allí la tasa activa ya referida. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Con ese alcance, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada y su aseguradora sobre el punto, con la salvedad del monto por daño moral, que al ser definido al valor reclamado en la demanda, deberá devengar la tasa activa mencionada desde aquella oportunidad.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios de las partes y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo relativo a los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con el considerando VII. Atento a la naturaleza de los planteos, las cuestiones que involucran, su entidad jurídico – conceptual e incidencia económica, y la forma como se decide, las costas de alzada se imponen en un 80 % a la demandada y citada en garantía y en el 20 % restante al actor.
Por razones análogas la Dra. GUISADO y la Dra. CASTRO adhieren al voto del Dr. RODRIGUEZ.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar íntegramente los agravios de las partes y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo relativo a los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con el considerando VII. Atento a la naturaleza de los planteos, las cuestiones que involucran, su entidad jurídico – conceptual e incidencia económica, y la forma como se decide, las costas de alzada se imponen en un 80 % a la demandada y citada en garantía y en el 20 % restante al actor.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.336, 341 y 343 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.326/334, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora Dr. Daniel O. Fernández Tarzia en la suma de diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($19.344) que representan a hoy la cantidad de ocho con cero siete UMA (8,07) no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por resultar equitativos los honorarios regulados al Dr. Guillermo O. Martínez, por la cuestión principal que se decidió, en la suma de veinte mil quinientos noventa y dos pesos ($20.592) que representan al día de la fecha la cantidad ocho con cincuenta y nueve UMA (8,59), se los confirma. Asimismo, por resultar equitativos los honorarios regulados al nombrado por las incidencias decididas a fs.279 y 297 en la suma de un mil ochocientos setenta y dos pesos ($1.872) que representan al día de hoy la cantidad de cero con setenta y nueve UMA (0,79) por cada una de ellas, se los confirma.
Por resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. Javier Augusto Bosch, se los eleva a la cantidad de uno con veintiséis UMA (1,26) que representa a la fecha la suma de tres mil pesos ($3.000). Por resultar también reducidos los honorarios regulados a la letrada de la parta demandada y citada en garantía Dra. Marcela Ana Maruri, se los eleva a la cantidad de veintidós con noventa y cuatro UMA (22,94) que representan a hoy la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y por no resultar elevados los honorarios regulados al Dr. Juan Carlos Consolani en la suma de seis mil doscientos cuarenta pesos ($6.240) equivalentes a hoy a la cantidad de dos con sesenta y un UMA (2,61), se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por los experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito médico Federico Guillermo Sabelli en la suma de dieciocho mil setecientos veinte pesos ($18.720) que representan al día de la fecha la cantidad de siete con ochenta y un UMA (7,81) no resultan elevados, por lo que se los confirma. Asimismo, se confirman los honorarios regulados a la perito psicóloga Marcela Fabiana Ferreira en la suma de dieciocho mil setecientos veinte pesos ($18.720) que representan a hoy la cantidad de siete con ochenta y un UMA (7,81), por resultan equitativos.
Lo dicho, en consideración de que la decisión apelada fue dictada con anterioridad a la Acordada 20/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por esa razón, los valores en juego fueron aquí ajustados a la aplicación de la nueva escala.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Adriana Darriba no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Guillermo O. Martínez en la cantidad de seis con ochenta y nueve UMA (6,89) que representan al día de hoy la suma de dieciséis mil quinientos ($16.500) y los de la Dra. Marcela Ana Maruri en la cantidad de nueve con sesenta UMA (9,60) que representan a la fecha la suma de veintitrés mil pesos ($23.000).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
044381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128968