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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de colectivo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante cuando encontraba viajando parado en los escalones a bordo de un colectivo de la empresa demandada, el cual al abrirse la puerta le golpeó su brazo izquierdo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“ S. L. A. C/E. P. E. L. S.A DE T. L. S/ S/DAÑOS Y PERJUICIOS N°3608/2016”, respecto de la sentencia corriente a fs. 230/244, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
GALMARINI dijo:
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor
I.- El actor promovió demanda, solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 9 de enero de 2015. Según relató, el accionante se encontraba viajando parado en los escalones a bordo del colectivo de la línea 749, interno 91, domino GGV 656, sin poder sacar pasaje dada la gran cantidad de pasajeros que tenía adelante. Al llegar a la intersección de las calles Florida y Montes de Oca, el micro detuvo su marcha y al abrirse la puerta le golpeó su brazo izquierdo, causándole lesiones.
Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de pasajeros.
La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $110.200 con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la citada en garantía, la demandada y la parte actora. Fundaron sus apelaciones a fs. 265/270, 272/277 y 279/283 respectivamente. Las réplicas de la actora obran a fs. 285/289.
Es dable precisar que las críticas de las partes giran, en lo esencial, respecto de los rubros, inoponibilidad de la franquicia y tasa de interés fijada.
Sentado ello, corresponde examinar en primer lugar los cuestionamientos de las partes respecto de la procedencia y cuantía de los montos otorgados a los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento y daño moral.
II. Incapacidad sobreviniente.
El Sr. magistrado de grado otorgó la suma de $40.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente, la suma de $30.000 en concepto de daño psicológico. La parte actora se agravia por el monto fijado por el rubro de incapacidad física y el modo en que arriba el juez de grado a ese monto, ya que ninguna referencia hizo respecto de lo normado en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. La citada en garantía cuestiona la fijación de la incapacidad psicológica como así también el tratamiento psicológico otorgado. Por su parte la demandada Expreso Parque El Lucero S.A de Transportes Línea 741 se agravia por el tratamiento psicológico otorgado y adhiere a los agravios de la citada en garantía respecto del daño psíquico.
En primer término corresponde señalar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho que motiva estas actuaciones, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, y esta Sala en autos caratulados: “Benítez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). Razón por la cual el art. 1746 del Código Civil y Comercial no es aplicable en este caso, pues se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior.
Cabe señalar que la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994- B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684).
El perito médico legista designado de oficio luego de analizar las constancias obrantes en autos y de revisar al actor, en su informe de fs. 190/192 señaló que “…se trata de una persona de 35 años de edad que en fecha 09/01/15 a las 10:00 hs., mientras se encontraba en un colectivo sufrió un traumatismo en su muñeca izquierda, al cerrarse la puerta de la unidad. Aclara que fue trasladado al Hospital Mercante, donde le realizaron Rx y le confeccionaron una valva de yeso y medicación analgésica. Asimismo, declara que le indicaron un tratamiento de rehabilitación. Examen Físico realizado el 21/04/17 a las 16:30 hs. Estudios solicitados en la pericia: Rx Mano Izquierda Frente y Oblicuo. Rx Muñeca Izquierda Frente y Perfil. Rx Columna Cervical Frente y Perfil. Psicodiagnóstico. Incapacidad: De acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi y el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva: -Rigidez de muñeca lado no dominante 4.00%. -Desarrollo Reactivo leve (4% de 96%) 3.84% INCAPACIDAD TOTAL: 7.84% (SIETE CON OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO)…” (v. fs. 192).
Asimismo el experto agregó que de acuerdo al psicodiagnóstico realizado: “…Los resultados presentes en la evaluación psicológica realizada al Sr. Sayago configuran los criterios necesarios para arribar al diagnóstico de Desarrollo Reactivo (2.6.5.) con rasgos ansiosos depresivos leves. Trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido, según criterio del DSM V 309.0 (F43.21)…” (v. fs. 192). “…Se recomienda realizar un tratamiento psicoterapéutico por un plazo mayor a tres meses, a razón de una sesión semanal. Costo de la sesión $500-600 aproximadamente…” (v. fs. 191 vta).
A fs. 194 y 196/198 la citada en garantía y la parte demandada impugnaron el informe pericial y solicitaron explicaciones. Las críticas se fundan en lo relativo al porcentaje de incapacidad fijado por el experto.
A fs. 199 y 201 el perito médico respondió adecuadamente las impugnaciones efectuada y ratifica en todas sus partes el informe presentado.
Es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (CNCiv, Sala A, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n 606.722).
Por lo tanto, en virtud de los fundados términos en los que fue realizada la pericia, así como las respuestas de fs. 199 y 201 a las impugnaciones, otorgo plena eficacia probatoria a la pericia médica presentada en autos (art. 477 CPCCN).
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad del Sr. L. A. S. de 32 años al momento del hecho, actividad que desarrollaba -albañil (v. BLSG)- el grado de incapacidad física del 4 % atribuida por la perito médico e incapacidad psicológica del 3,84 %, considerando también la presumible mejoría que producirá el tratamiento psicológico, estimo adecuado el monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente.
III. Tratamiento
El Sr. Juez de grado estableció la suma de $7.200 por este concepto.
La parte demandada y citada en garantía se agravian por la procedencia de este rubro.
En función de lo expuesto en el punto anterior, corresponde tener en cuenta que el perito médico legista designado de oficio a los fines de una mejoría o curación mediante psicoterapia indicó necesario la realización de un tratamiento por un plazo mayor a tres meses a razón de una sesión semanal con un costo de $500 a $ 600.
En virtud de ello y la repercusión que ha tenido el hecho en el actor y ponderando que el tratamiento sugerido por el experto traería aparejada una mejora en beneficio de su salud, me llevan a la concluir que la fijación del monto establecido por este ítem es adecuado, por lo que propicio su confirmación.
IV. Daño moral:
El juez de grado estableció la suma de $30.000 en concepto de daño extrapatrimonial. La parte actora se queja por el reducido monto fijado en este rubro.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, “Buceta, Inés Rosa c/ Casco, Cristian Adrián y otros”, y jurisprudencia allí citada: CNCiv., sala A, 10/11/1997, La Ley, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334 ; sala D, 9/9/1999, La Ley, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n. 15.080-; sala G, 19/10/1980, JA, 1981-IV-329; sala E, 30/3/1984, JA., 1984-III-293).
En cuanto a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, voto del Dr. Posse Saguier en los autos “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del actor, las lesiones padecidas y las secuelas psicofísicas descriptas por el perito médico legista que pudo significar la pérdida de su paz interior y el desequilibrio espiritual, torna evidente el déficit que produce en la esfera extrapatrimonial con el trauma a cuestas, me llevan a concluir en que el importe de $30.000 fijado por este rubro resulta adecuado, por lo que propongo su confirmación.
V. Franquicia.
Por las razones que expone la aseguradora citada en garantía solicita que en la extensión de la condena en su contra se declare que la franquicia es oponible al tercero damnificado.
En el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” adherí al criterio de la minoría, por los fundamentos allí expuestos en cuanto a la oponibilidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que de todos modos por aplicación del art. 303 del Código Procesal (según art. 3º de la ley 27.500), corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria. Me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en la Sala F en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que, coincidentemente con lo resuelto en dicho fallo plenario, en la cláusula 2ª del Anexo II de la Resolución N°39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, se dispone que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago, con el alcance allí previsto (CNCiv. Sala F, septiembre 11/2017, “Montero, Melina Elisabeth c/ Consultores Asociados Otrans S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 70.324/2014; id. Sala F, diciembre 7/2017, “Chávez María Isabel y otro c/ Master Bus S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. N°9264/2011).
Considero que, aun cuando la entrada en vigencia de la mentada resolución fue ulterior a la del contrato de seguro y al acaecimiento del hecho, lo cierto es que contiene una directiva que aclara y subsana la omisión de la anterior regulación, por lo que resulta razonable seguir los lineamientos de la Resolución 39.927/2016 que establece pautas claras y ecuánimes que ayuden a proporcionar mayores garantías para el cumplimiento de la condena, mediante un mejor servicio de justicia que también brinde a los justiciables seguridad jurídica (Conc. CNCiv. Sala M, septiembre 1/2017, “A.I., A.A. c/ M.O.N.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 43.498/2010; id. Sala F, marzo 2/2018, “Godoy, Luisa c/ Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A. Línea 36 Y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n°109.394/2009; id. “Ponce Martín Pablo y otro c/ Transportes Villa Ballester S.A.C.I. línea 237 y otro s/ daños y perjuicios” Expte. n° 66.970/2013 de marzo 21/2018; id. “Grenier, Pablo Hernán c/ Dota S.A. de transporte automotor y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 52916/2015 de abril 27/2018).
Por estos fundamentos, voto porque se confirme la sentencia en cuanto declaró inoponible a la víctima, la franquicia estipulada entre la aseguradora y la asegurada.
VI. Intereses
La parte demandada y citada en garantía se agravian por la fijación de la tasa activa establecida por el Sr. juez de primera instancia.
Sobre este aspecto corresponde señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, propongo que se desestimen los agravios sobre el punto y se confirme lo decidido en primera instancia.
En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 230/244, en lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía. (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en los apartados V y VI en lo atinente a la inoponibilidad de la franquicia y a los intereses.
I.- En cuanto a la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantía y que fuera declarada inoponible a la víctima por la a quo, es preciso puntualizar que el plenario de esta Cámara dictado en los autos citados “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios” con fecha 13 de diciembre de 2006, estableció -por mayoría- como doctrina obligatoria, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución n° 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no (ver L.L. del 20-12-06 fallo n° 111.092, J.A. del 14-2-07, pág.28 y E.D. del 19 y 20-2-07, fallo n° 54.505).
Esta Sala, con voto en primer término del Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Calatayud y mía, resolvió la inaplicabilidad del plenario aludido frente al alcance de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia a la que más abajo haré referencia (conf. esta Sala voto del citado vocal en c. 502.145 del 29/5/08), doctrina que reiteró en numerosos precedentes.
Allí se dijo que se unen aquí la fortísima obligación moral de los fallos de la Corte -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en Nieto, pasando por Cuello y arribando al trío Villareal, Obarrio y Gauna-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción que expresada en el sentido que es correcta la decisión de la minoría en la reunión plenaria del 13 de diciembre de 2006.
Cabe señalar que esta Sala ha decidido en la causa 498.853 del 26-5- 08 que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas. O. 166 XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G. 327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro” ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Código Procesal al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima. Por consiguiente y toda vez que tal es el criterio que comparte la Sala en este tipo de causas -conf. en ese sentido el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 458.516 del 17/10/06 – corresponde hacer lugar a la pretensión de la aseguradora y revocar la decisión apelada en este punto con ese alcance imponiendo la obligación de responder por la apelante en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta Sala en c.519.711 del 11/2/09).
II.- Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por ello adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto a las partidas indemnizatorias y en cambio disiento con lo resuelto respecto al cómputo de los intereses que propongo que se rectifique en la forma indicada en los párrafos precedentes y en cuanto a la franquicia que estimo resulta oponible a la victima.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio de 2019.- Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 230/244 en lo que fue materia de agravios en lo sustancial que decide y se modifica el método del cómputo de los intereses y lo atinente a la inoponibilidad de la franquicia en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Dupuis. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía (art. 68, del Código Procesal). Se difiere la consideración de los recursos contra la regulación de honorarios y la fijación de los correspondientes a esta instancia, para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 19/06/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
043393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130102