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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de colectivo. Descenso del colectivo. Pasamanos. Amputación de dedo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que padeció la accionante mientras descendía del colectivo en el que viajaba como pasajera, al sufrir la amputación de un dedo cuando intentó asirse del pasamanos.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los27 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: “CASTRO CELINA SOLEDAD C/ AZUL S.A.T.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” causa nº SI-28742-2016; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 305 hizo lugar a la demanda iniciada por Celina Soledad Castro contra Azul S.A. de Transporte Automotor, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $979.600, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 13 de agosto de 2016, mientras descendía del colectivo interno 189 de la línea 203, en la parada ubicada en Ruta Nacional 8, a metros del cruce con la calle Las Magnolias, en el partido de Pilar. Impuso las costas a la demandada e hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del contrato. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 327 fundó el recurso la actora, con contestación de la contraria a fs. 348 y 351.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, argumentando que no guardan proporción con las condiciones personales de la damnificada, la importancia de las secuelas, tanto físicas, como psíquicas, y la realidad económica actual. Reclama que se incrementen ambas partidas a parámetros justos.
b.- A fs. 336 expresó agravios la demandada por medio de su letrada apoderada.
Afirma que se ha efectuado una valoración parcial de la prueba, dictándose una sentencia arbitraria, contraria a las normas de la sana crítica.
Impugna que se haya tenido por probado el hecho con la declaración de un único testigo presencial, quien es amigo de la víctima.
En subsidio, cuestiona el progreso y cuantificación de los resarcimientos por incapacidad, daño moral, daño psíquico y gastos. Solicita que se desestimen las partidas o, al menos, se las reduzca significativamente.
c.- A fs. 341 fundó el recurso la aseguradora, por medio de su letrada apoderada.
Se agravia por la concesión de indemnización por incapacidad física, daño moral, daño psíquico y tratamiento, y por gastos. Sostiene que no se demostró la existencia de un daño cierto atribuible al suceso imputado a la asegurada. En su caso, pide la aminoración de los importes reconocidos en la sentencia, por considerarlos excesivos.
Critica la tasa de interés. Reclama que se adecue el pronunciamiento a la doctrina legal de la Corte para supuestos como el de autos, de indemnizaciones fijadas en valores actuales.
3.- La prueba del hecho
Los elementos de juicio reunidos, apreciados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, han logrado demostrar que la pasajera Celina Castro sufrió una lesión durante la vigencia del contrato de transporte que la vinculó a la empresa accionada (doct. arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, ambos en vigor al momento del suceso).
En informe de fs. 229/231, acredita la veracidad del registro de fs. 30 y, con ello, que el 13 de agosto de 2016, a las 13.30, aproximadamente, la requirente ascendió al colectivo interno 189 de la línea 203 (arts. 384 y 401 del CPCC.). Lo hizo con Sebastián Kastelic, quien declaró en calidad de testigo (acta de fs. 236 y movimiento asentado en SUBE a fs. 230).
El compareciente expuso que mientras la actora bajaba del microómnibus, sufrió una lesión al asirse del pasamanos. Afirmó que se le cortó un dedo, que él personalmente juntó del piso; ella gritaba del dolor, bajaron y pidieron ayuda a una pareja que pasaba por el lugar. La damnificada fue trasladada al hospital Austral, donde permaneció hasta las 21 o 22 de ese día y luego fue derivada a otro centro de salud (corrobora ello el registro del Hospital Austral de fs. 157 y de la Clínica AMEBPBA a fs. 163; arts. 401 y 456 CPCC.).
En sentido concordante atestiguó Lucía Arévalo, quien se encontraba en la parada esperando un colectivo de otra línea. Señaló que vio cuando la víctima quedó enganchada del pasamanos y comenzó a salirle mucha sangre. El chico que la acompañaba levantó algo y se fueron (cd. agregado a fs. 239).
Ambas exposiciones ofrecen plena credibilidad. Los testigos han dado razón de sus dichos y no encuentro motivo jurídicamente válido, para poner en duda su idoneidad y fundamento moral (doct. arts. 163, 375, 384, 424 y ss., 456 y ccs. del CPCC.).
La historia clínica de fs. 148/161 comprueba que media hora después, Celina Castro fue asistida en el Hospital Austral. Presentaba “amputación traumática con desguantamiento del dedo anular derecho”. Se realizó cirugía y reimplantación F1 A F3; y se indicó derivación a un centro de complejidad. A las 23.10 ingresó en la Clínica AMEBPBA para continuar el tratamiento. Estuvo cinco días internada. Con el alta sanatorial se prescribió reposo por 30 días y asistencia domiciliaria (fs. 149, 157, 159/160, 163, 185/188).
Con la prueba concordante reunida, tengo por debidamente acreditado el hecho alegado por la actora como fundamento de la acción (arts. 375 y 384 CPCC.). No habiendo sido recurrida la responsabilidad objetiva impuesta a la transportista por otra circunstancia más que la analizada, propongo confirmar el progreso de la demanda, rechazando el recurso de Azul SATA. en el primer aspecto (arts. 1113 del Código Civil citado y 184 del Código de Comercial vigente al momento del hecho; 163, 260, 261, 266, parte final, 375, 384, 401, 456 del CPCC.).
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física
La sentencia admitió el rubro en $300.000, con crítica de todos los apelantes.
Lo que aquí se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
En atención a lo expuesto por la damnificada en el primer agravio, señalo que en este ítem solo se hace mérito de la merma corporal que sufre en presumible relación causal con el suceso. Así fue requerido por la propia interesada al formular su reclamo (fs. 53; art. 330 del CPCC.), debiendo estar, por lo demás, a lo que se decida al tratar la crítica contra la indemnización fijada por “daño psíquico” (rubro c).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad física”, basta la existencia de una minusvalía corporal irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
El perito Sergio Panizo examinó a la actora y dictaminó que sufre una incapacidad física parcial y permanente del orden del 20% de la t.o., que guarda relación causal con el accidente, pues es consecuencia del traumatismo que sufrió en el dedo anular derecho, con amputación de la 2° y 3° falange. Indicó que le ha quedado limitación funcional de la mano, con marcada disminución de la movilidad del dedo afectado y dificultad para realizar pinza, puño y garra. Asimismo, observó una cicatriz en la cara interna del antebrazo derecho, que corresponde a la zona dadora de injerto, de 10 cm., circular, queloidea e hiperpigmentada (fs. 283 y vta.; historias clínicas de fs. 148/161 y 163/196; fotografías acompañadas por la actora a fs. 45/50; arts. 330, 401, 457, 462, 474 del CPCC.).
Doy plena eficacia probatoria al peritaje analizado (ratificado a fs. 294), pues se corresponde con el resto de la prueba reunida y cuenta con el respaldo del conocimiento del médico en la materia de su competencia (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Tengo por probado por este medio la importancia de la disfunción física irreversible y su presumible relación causal con el hecho imputado a la transportista (arts. 1068, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 184 del Código de Comercio que rige el caso).
Cuantifico la indemnización, siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales de la requirente, una mujer joven, de 18 años al momento del suceso (fs. 147), que estudiaba profesorado de educación física (testimonio de Kastelic) y se desempeñaba como empleada en una concesionaria oficial de la marca Toyota (fs. 200 y 214/222), percibiendo un sueldo neto de $12.743 al momento del suceso (fs. 222). Asimismo, contemplo el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso.
Atendiendo a la verosímil importancia del daño económico que se intenta resarcir, propongo mantener la indemnización en examen, pues la considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se rechazan los recursos en el punto en análisis.
b.- Daño moral
Se fijó la suma de $350.000 por este concepto; recurrida por todos los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión corporal sufrida por la peticionaria, hace presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, tengo en cuenta que Celina Castro tenía 18 años cuando se lesionó, estudiaba profesorado de educación física y trabajaba en un concesionario de la firma Toyota (fs. 147, 200, 241/222 y testimonio de Kastelic). La grave lesión sufrida (amputación traumática con desguantamiento del dedo anular derecho), requirió cirugías de extracción de material del antebrazo e injerto en el dedo, 5 días de internación y luego reposo por un mes y asistencia domiciliaria. Le ha quedado una limitación funcional irreversible en la mano, con marcada disminución de la movilidad, cicatriz antiestética en la zona dadora de piel, deformidad del muñón (fs. 45 a 50); y afecciones psíquicas por las características del hecho altamente traumático y la visibilidad de las secuelas antiestéticas. Máxime considerando que se trata de una mujer joven que realizaba actividades que requerían destreza corporal (testimonio de Kastelic; fs. 148/161, 163/196, dictamen médico de fs. 283 y vta., peritaje psicológico de fs. 246/250, fotografías de fs. 40/41, 45/50; arts. 330, 384, 401, 474 citados). En definitiva, haciendo mérito de la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al suceso imputado a la accionada, que repercute en todos los aspectos de la vida plena de la requirente (social, deportivo, laboral, etc.), propongo mantener la indemnización en la suma acordada en la sentencia, pues considero que razonablemente cumple su finalidad (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.). De modo que se desestiman los recursos en este punto.
c.- Daño psíquico
Se fijó el rubro en la cantidad de $321.600, cuestionada por la demandada y la aseguradora.
La Lic. Gabriela Amaral Nova examinó a la víctima y le administró las técnicas de evaluación diagnóstica. Con los resultados obtenidos, concluyó que la peritada presenta daño psicológico con efecto directo y emergente del accidente. No solo por el impacto altamente traumático en el que perdió su dedo anular derecho, sino porque se ha modificado la relación con su cuerpo, en cuanto a su motricidad y esquema corporal. La experta asignó incapacidad psíquica del orden del 20%, que podrá disminuirse en un 15% con dos sesiones semanales de psicoterapia los dos primeros años, una entrevista por semana el tercer año y una cada quince días el cuarto año (fs. 247, 248, 250 y sus ratificaciones a fs. 270 y 272).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen, por el conocimiento de la profesional en la materia de su competencia y la ausencia de prueba que los desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
No obstante, limito la reparación al gasto futuro de psicoterapia, como resarcimiento pleno del daño económico, pues la afección no patrimonial fue reparada en el rubro anterior y no encuentro probada con la necesaria convicción, la irreversibilidad de la patología psíquica actual. Máxime cuando se indicó una terapia extensa, sin elementos objetivos para establecer, con rigor científico, que ese tratamiento resultara infructuoso (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.; 499, 1067, 1071 del Código Civil anterior).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración de la terapia que presumiblemente realizará la víctima para revertir las secuelas psíquicas atribuibles al hecho, propongo reducir el rubro a la cantidad de ciento veinte mil pesos ($120.000), que estimo suficiente para lograr el resarcimiento pleno que se persigue (arts. 499, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
d.- Gastos con y sin comprobantes
Se admitió el rubro en la suma de $8.000, recurrida por las obligadas.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
La grave lesión sufrida por la actora (amputación de dos falanges del dedo anular) y la atención médica que recibió en el Hospital Austral y la Clínica AMEBPBA (intervenciones quirúrgicas de reimplantación y colocación de injerto extraído de la cara interna del antebrazo; y demás tratamientos, tanto durante la internación, como luego del alta sanatorial; historias clínicas de fs. 148/161 y 163/196), hacen verosímil que debiera afrontar gastos médicos y de farmacia que no son solventados íntegramente por las obras sociales; además de los necesarios para traslados; y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aún valuando con prudencia el resarcimiento, estimo que no resulta elevado en su proporción con la importancia del daño económico que se pretende reparar y los valores actualmente vigentes. En consecuencia, propongo confirmar la tasación en examen, rechazando los recursos de las obligadas en este aspecto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
5.- Los intereses
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores “actuales”; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos “Vera” y “Nidera” (art. 768 del Cód.Civ.Com.), es decir, a la tasa del 6% anual, desde el hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Por lo expuesto, y siendo que los agravios han permitido rever íntegramente la cuantificación del daño por los distintos rubros, propongo modificar lo decidido en Primera Instancia en materia de intereses, y aplicarlos a la tasa del 6% anual, desde el suceso hasta el presente decisorio. Para los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene la tasa fijada por la señora juez de Primera Instancia (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). Con el Alcance expuesto, prospera el recurso de los obligados.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas generadas por la actuación en Cámara corran en el orden causado (arts. 68, ss. y ccs. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por daño psíquico (costo de psicoterapia) a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). Los intereses generados desde la fecha del accidente (13 de agosto de 2016) hasta la de la sentencia de este Tribunal, corren a la tasa del 6% anual. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que motivó agravio.
Las costas de Alzada corren por su orden. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132852