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JURISPRUDENCIAColisión de colectivo. Daños sufridos por pasajeros
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a raíz del accidente sufrido cuando viajaban como pasajeros en un colectivo, que colisionó con otro similar.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. SCBA SE 12402 del 06/12/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“SAULE, RAÚL EDUARDO Y OTRA C/ EMPRESA DEL OESTE SAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – causa N° MO 313270 12- y SAULE, RAÚL EDUARDO Y OTRA C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER SACI Y OTRO”- causa N° MO 33024 12-, causa N°14935 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada en los autos acumulados obrante a fs.293/299 y fs.373/379 de cada uno de ellos?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) Las demandas fueron promovidas por el señor RAÚL EDUARDO SAULE y doña LUCÍA MARIEL REYES, una contra EMPRESA DEL OESTE SAT y la otra a TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A, por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente ocurrido el día 18 de agosto del año 2010.-
Señalan que ese día, siendo las 22:00 hs., aproximadamente, ascendieron al interno 161 de la línea 463 de Empresa del Oeste SAT, tomaron sus respectivos asientos y al llegar a la localidad de W.C. Morris, el colectivo colisionó contra otro similar de la Empresa de Transporte Villa Ballester, produciéndoles lesiones que motivaron el traslado en ambulancia al Hospital Primario de Hurlingham.-
Fundan en derecho la responsabilidad de los demandados, practican liquidación de los distintos rubros reclamados, por un total de $57.000 y $291.500 -en los respectivos autos-, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y costas y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta el Dr. Rubén Fernando Ramat, en representación de EMPRESA DEL OESTE S.A.T. -con posterior adhesión en todos sus términos de la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, quien reconoce la existencia de una póliza de seguro que cubre los riesgos del vehículo individualizado de Empresa del Oeste SAT, con un descubierto de $40.000 a cargo del asegurado- formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos, invocando como eximente de responsabilidad la culpa de un tercero por quien no debe responder que sería el conductor de la línea 237, interno 110, solicita la citación como tercero de TRANSPORTE VILLA BALLESTER SACI, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
c) Por su parte y en los autos correspondientes, se presenta el Dr. Jesús María Oviedo, apoderado de TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A.C.I. -luego como representante de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS contesta en los mismos términos-, niega todos y cada uno de los hechos relatados por los actores, impugna las partidas indemnizables peticionadas por los actores y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2, Departamental, rechaza la demanda interpuesta por RAUL EDUARDO SAULE y LUCÍA MARIEL REYES contra EMPRESA DEL OESTE y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS; hace lugar a la demanda promovida por los mismos actores y condenó a EMPRESA DE TRANSPORTE VILLA BALLESTER SACI y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, al pago de la suma de $409.000 para RAÚL EDUADRO SAULE y $132.500 para LUCÍA MARIEL REYES, con más sus intereses y costas.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren EMPRESA DEL OESTE SAT, METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, TRANSPORTES VILLA BALLESTER y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, siendo concedidos en relación y con efecto diferido los dos primeros y libremente los restantes apelantes; expresan agravios, con réplica de los actores y se llama “autos para sentencia”.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
Se tratarán los agravios en cada expediente por separado.-
AUTOS: SAULE Y OTRA C/ EMPRESA DEL OESTE”-Causa MO 13270 12:
*) Los dos quejosos (Empresa del Oeste y la citada en garantía) coinciden en el motivo de su agravio en cuanto consideran a la sentencia dictada como arbitraria al imponer las costas en el orden causado, con argumentos que en honor a la brevedad me remito.-
*) Tienen razón los apelantes. La “a quo” en su sentencia ha rechazado la demanda contra aquéllos y a pesar de ello impuso las costas en el orden causado, cuando en verdad al ser ganadores en la contienda corresponde que las costas sean impuestas a los actores (art.68 del CPCC).-
En esta dirección se ha manifestado: “La moderna doctrina considera a las costas como un instituto de neto carácter procesal, con prescindencia de conceptos civilistas como el de culpa o de sanción y aun de riesgo… Se sigue así el pensamiento chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, ateniéndose al resultado del proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su prevención jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido” (CHIOVENDA, “La condena en costas”, citado por MORELLO-SOSA BERIZONCE en “Códigos Procesales…”, T.II, cuarta edición).-
*) Por lo expuesto, se propone al Acuerdo se revoque la sentencia apelada en cuanto a las costas procesales que se deben imponen a los actores, en relación al rechazo de la demanda contra EMPRESA DEL OESTE SAT Y METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS.-
AUTOS: SAULE Y OTRA C/ TRANSOPRTES VILLA BALLESTER” CAUSA Mo 33024 12:
PRIMERO: ULTRA PETITA:
*) Los apelantes, TRANSPORTE VILLA BALLESTER y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, se quejan en primer término de la decisión de la “a quo” excediendo los límites impuestos por el art.165 del CPCC, vulnerando el principio de congruencia en relación con los montos pretendidos y la condena dictada; señala que la sentencia ($409.000) ha excedido notablemente lo pedido por los actores en la demanda ($292.000); hace mención a jurisprudencia e indica que en los autos acumulados los actores habían solicitado por las mismas lesiones y secuelas la suma de $57.000. Pide reducción de los importes de condena a los límites establecidos como máximo por la pretensión deducida.-
*) Al respecto se ha manifestado que “El monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulta de la prueba”, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de “ultra petita” ni media infracción legal a lo establecido en el art.163 inc.6° del CPCC” (CC0201LP 117804 RSD 233/14 S 04/11/2014. Juez SOSA AUBONE).-
Y esto es lo que ha ocurrido en autos, ya que los actores en el escrito de demanda han sujetado el monto reclamado a la fórmula tradicional “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” (fs.9/9vta).-
Por lo expuesto y no teniendo relevancia las sumas solicitadas en el juicio contra Empresa del Oeste, se rechazan los agravios.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
*) Encontrándose firme la atribución de responsabilidad por la falta de apelación en tal sentido, se analizará las quejas de la demandada y su aseguradora con respecto a la cuantificación de algunos de los rubros admitidos y en forma separada para cada una de los actores.-
RAÚL EDUARDO SAULE:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia, de acuerdo a la pericia médica, hace lugar al reclamo por la suma de $144.000.-
*) La demandada y su aseguradora consideran arbitrario y exageradamente cuantificado el presente rubro, con argumentos que en honor a la brevedad me remito; solicita reducción.-
*) La Municipalidad de Hurlingham eleva copia certificada del Libro de CAI, donde consta la atención del coactor Saule el mismo día del accidente (fs.231) que presentaba “… traumatismo encéfalo craneal sin pérdida de conocimiento más equimosis palpebral izquierda”.-
*) La pericia médica del Dr. Roberto P. Demkiw (fs. 280/282), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos y examen anatomo-clínico-funcional y estudios complementarios (Rx de columna cervical, lumbar, electromiograma de cuatro miembros, estudio audiométrico y electroencefalograma), considera que el señor Saule“… sufre a raíz del accidente de autos: traumatismo de columna cervical con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma bilateral, por lo que se determina una incapacidad física parcial y permanente del 12%”.-
Este dictamen no fue objeto de solicitud de explicaciones de ninguna de las partes, mientras que en los agravios la queja está dirigida a cuestionar el “quántum” y sus fundamentos, por lo que aquél goza, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) Por último, teniendo en todo lo expresado, la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del Sr. Saule, joven de 18 años al momento del hecho, soltero, empleado, que vive con sus padres y hermana mayor, no es propietario ni locatario, no tiene bienes -datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista-, el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, ante la falta de agravios del actor, considero que debe confirmarse la suma asignada en la sentencia (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta el dictamen del perito psicológico, fija como resarcimiento la suma de $60.000.-
*) La demandada y su aseguradora se agravian por la abultada suma otorgada atento que los cuadros psicológicos que presenta el actor son leves y solicita su reducción.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) La pericia psicológica rendida a fs.255/258, previo análisis de los hechos, entrevistas personales y batería de test y cuestionarios, dictamina que el señor Raúl Eduardo Saule presenta un “… Trastorno por estrés postraumático moderado en período de estado crónico… Baremo de CASTEX Y SILVA… incapacidad parcial y permanente del 15% de relación causal con el hecho de litis”.-
La citada en garantía solicita explicaciones (fs.304/305), que son contestadas por el experto (fs.322/324), ratificando su anterior dictamen, contesta todas las inquietudes formuladas de manera extensa, pormenorizada y fundada científicamente, por lo que de acuerdo a la regla de la sana crítica, su pericia goza de la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad en lo psíquico del 8,80% -por el método de la capacidad restante-, las condiciones personales del actor ya referenciadas, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, ante la falta de apelación del actor, considero que debe confirmarse la suma fija en la sentencia (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia, con argumentos que en honor a la brevedad me remito, desestima el reclamo.-
*) La demandada y su aseguradora consideran arbitraria y exageradamente cuantificado el presente rubro, con argumentos que en honor a la brevedad me remito; solicita se reduzca dicha indemnización.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (Cám.C. y C. Sala I, Morón, causa 19.269/87)y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, sus condiciones personales ya referenciadas, ante la falta de agravios del actor, estimo que debe confirmarse la indemnización fijada en este rubro (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
LUCÍA MARIEL REYES:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada en consideración de la pericia médica que otorga un grado de incapacidad parcial y permanente del 10%, fija como indemnización la suma de $70.000.-
*) La demandada y su aseguradora consideran arbitraria y exageradamente cuantificado el presente rubro, con argumentos que en honor a la brevedad me remito; solicita reducción.-
*) La Municipalidad de Hurlingham eleva copia certificada del Libro de CAI, donde consta la atención de la coactora Reyes el mismo día del accidente (fs.231) que presentaba “… traumatismo encéfalo craneal sin pérdida de conocimiento. Se solicitan radiografías de cráneo y columna cervical”.-
*) La pericia médica del Dr. Roberto P. Demkiw (fs. 280/282), previo análisis de los antecedentes obrantes en autos y examen anatomo-clínico-funcional y estudios complementarios (Rx de columna cervical, lumbar, electromiograma de cuatro miembros, estudio audiométrico y electroencefalograma), considera que la Sra. Reyes presenta: “… traumatismo de columna cervical con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, por lo que se determina una incapacidad física parcial y permanente del 6%”.-
Este dictamen no fue objeto de solicitud de explicaciones de ninguna de las partes, mientras que en los agravios la queja está dirigida a cuestionar el “quántum” y sus fundamentos, por lo que aquél goza, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) Por último, lo señalado en el mismo ítems para el señor Saule y teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales de la Sra. Reyes, joven de 18 años al momento del hecho, soltera, que vive con sus padres, sin ocupación, datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, ante la falta de apelación de la actora, considero que debe confirmarse la suma asignada en la sentencia (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta el dictamen del perito psicológico, fija como resarcimiento la suma de $60.000.-
*) La demandada y su aseguradora se agravian por la abultada suma otorgada atento que los cuadros psicológicos que presenta el actor son leves y solicita su reducción.-
*) La pericia psicológica rendida a fs.255/258, previo análisis de los hechos, entrevistas personales y batería de test y cuestionarios, dictamina que la señora Reyes padece de “…Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico leve… incapacidad del 10% correspondiendo al hecho de la litis”.-
La citada en garantía solicita explicaciones en ambas casos (fs.304/305 y 329/330), que son contestadas por el experto (fs.322/324 y 332/335); ratifica el dictamen presentado y contesta todas las inquietudes formuladas de manera extensa, pormenorizada y fundada científicamente, por lo que de acuerdo a la regla de la sana crítica, su pericia goza de la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) De acuerdo a lo expuesto, estableciendo una incapacidad psicológica del 9,40% -por el método de la capacidad restante-y ante la falta de apelación de la actora, propongo confirmar el monto asignado al daño psicológico (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia establece para este rubro la suma de $36.000.-
*) La demandada y su aseguradora consideran arbitraria y exageradamente cuantificado el presente rubro, con argumentos que en honor a la brevedad me remito; solicita se reduzca dicha indemnización.-
*) Teniendo en cuenta las directivas señaladas anteriormente en el tratamiento del daño moral del coactor Saule, las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, sus condiciones personales ya referenciadas, ante la falta de agravios del actor, estimo que debe confirmarse la indemnización fijada en este rubro (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
TERCERO:
En conclusión, y de compartirse mi criterio, considero que debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, por lo que la misma resulultaría ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe confirmase la sentencia de autos; imponer las costas de la Alzada a las demandadas y aseguradoras apelantes, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 28 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Confirmar en todo la sentencia que ha sido materia de agravios;
2°) Imponer las costas de la Alzada a las demandadas y sus aseguradoras apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC);
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
036052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131966