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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de colectivo. Frenada brusca
Se incrementa el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que sufriera la accionante cuando el chofer del colectivo que la transportaba detuvo abruptamente la marcha de la unidad para evitar chocar al rodado que lo precedía, provocando lesiones a la pasajera.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los26 días del mes de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «BARRIONUEVO MARTA SUSANA C/ COMPAÑIA LA ISLEÑA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº 31812-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 379 hizo lugar a la demanda promovida por Marta Susana Barrionuevo contra Compañía La Isleña SRL y Juan Carlos López, condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $22.000, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2007, en el cruce de las calles Alem y San Martín, del partido de Luján. En esa ocasión, el chofer del colectivo interno 55 de la línea 276, que transportaba a la requirente, detuvo abruptamente la marcha de la unidad para evitar chocar al rodado que lo precedía, provocando lesiones a la pasajera. Las costas fueron impuestas a la demandada en su calidad de vencida y la condena se hizo extensiva a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales en la medida de la cobertura. La actora y la empresa de transporte apelaron el pronunciamiento.
2.- Los fundamentos
a.- A fs. 425 expresó agravios el letrado apoderado de la demandada, con contestación de la contraria a fs. 447.
Cuestiona la tasa de interés utilizada, argumentando las razones por las que estima que la tasa “digital” es inaplicable en este tipo de procesos. En subsidio, pide que corra recién desde la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación.
También critica la carga de las costas. Sostiene que se trata de un caso de vencimiento parcial y mutuo, dado que la pretensión prosperó por una ínfima parte del monto reclamado.
b.- A fs. 432 fundó el recurso el letrado apoderado de la actora, con contestación de la accionada a fs. 440.
Se agravia por el monto acordado por incapacidad física y psíquica. Afirma que no logra la reparación plena que se persigue. Pide que se contemplen las partidas en forma independiente y se incremente su tasación, a parámetros que guarden proporción con la realidad del caso.
También impugna el importe de la indemnización por gasto futuro de psicoterapia, pues entiende que el costo contemplado por sesión es irrisorio.
Se queja por la cuantificación del resarcimiento por daño moral, pues entiende que no compensa las aflicciones y sufrimientos derivados del suceso.
3.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
Se fijó la suma de $12.000 por las secuelas físicas remanentes y se denegó la partida a título de “incapacidad psíquica”.
Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, se requiere la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Un día después del accidente, la actora ingresó en el Hospital Central de Pilar, por cervicalgia y gonalgia en el tobillo izquierdo (fs. 199; art. 401 del CPCC.). Al ser revisada por la perito médica legista, presentaba edema en la cara externa del miembro inferior lesionado, con signo de Godet positivo, y dolor a la palpación profunda del haz anterior del ligamento colateral externo. El resto del examen arrojó resultado normal, con lo que la Dra. Norma Rosemblatt dictaminó que la peritada sufre una secuela leve del esquince externo grado I del tobillo izquierdo, que guarda verosímil relación causal con el suceso y le genera incapacidad parcial y permanente del orden del 3% de la t.o. (fs. 286/288).
La perito psicóloga, Lic. Analía Gaitán, se refirió al estado psíquico de la requirente. Con el resultado de la entrevista y las técnicas de diagnóstico administradas, concluyó que presenta trastorno por estrés postraumático derivado del accidente vivido (fs. 251). Si bien indicó que el cuadro es de curso crónico, justificó su apreciación en el hecho de haber persistido por más de tres meses y no en su irreversibilidad. Por el contrario, dejó en claro que la incapacidad estimada es de carácter transitorio, ya al momento del peritaje la mayoría de los síntomas habían cedido o bajado su intensidad y verosímilmente un tratamiento adecuado, logrará la mejoría de la paciente. Aconsejó una terapia breve a ese efecto (fs. 253 y 254).
Doy pleno valor probatorio a los peritajes analizados, por el conocimiento de las expertas en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que los desvirtúe (doct. arts. 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Estimo que en este rubro sólo cabe atender a la merma física derivada del suceso, pues no se demostró que la damnificada presente secuelas psíquicas permanentes imputables a la demandada (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil anterior). En efecto, una merma de la capacidad podrá traducirse en daño material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio de la persona afectada, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que una disfunción psicofísica debe ser tratada como incapacidad, sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérsela en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (doct. arts. 1069, 1086 citados).
En realidad, hasta este momento no resulta que la actora hubiese realizado algún tratamiento y en su caso, que resultara infructuoso, y el dictamen de la profesional experta permite inferir que, con la psicoterapia breve indicada, la víctima presumiblemente logrará la remisión de las afecciones que no han cedido espontáneamente.
Por ello, en el plano económico, se resarcirá a la actora por las secuelas corporales irreversibles vinculadas con el accidente y por el daño futuro causado por el costo de la psicoterapia (que será tasado en el ítem siguiente).
Para cuantificar la condena por incapacidad física, tengo en cuenta que la requirente es una mujer joven, que tenía 37 años cuando se lesionó (fs. 4), y el presunto impacto de la merma remanente en su vida plena. Haciendo mérito de los elementos de juicio reunidos, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de veinte mil pesos ($20.000), pues estimo que el monto acordado es bajo en su proporción con la realidad del caso (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1737, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). Con el alcance expuesto, admito la apelación en este punto.
b.- Daño psicológico
La sentencia fijó la suma de $3.000 para afrontar el gasto futuro por psicoterapia.
La Lic. Gaitán aconsejó un tratamiento de unos seis meses de duración y frecuencia semanal (fs. 254), destinado a superar las secuelas psíquicas transitorias que la peritada no ha podido elaborar por sus propios medios (doct. arts. 384, 462 y 474 del CPCC.).
No se discuten el progreso del rubro ni la duración de la terapia. Lo que es objeto de revisión es el costo acordado por sesión (arts. 260 y ss. del CPCC.).
En mi opinión, cabe contemplar los valores vigentes en la actualidad, pues de ese modo se garantiza el resarcimiento integral que se pretende (doct. arts. 1083 y 1086 del Código Civil que rige el proceso). En consecuencia, teniendo en cuenta el precio promedio de cada entrevista y, en definitiva, la importancia del daño patrimonial causado por el gasto futuro que deberá realizar la víctima para lograr el restablecimiento psíquico, propongo incrementar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de siete mil pesos ($7.000) (doct. arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del código civil citado; 384, 462, 474 del CPCC.). De modo que se admite el recurso en este punto.
c.- Daño moral
La sentencia fijó el rubro en $6.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión sufrida por la actora como consecuencia del accidente, hace presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales de la actora referidas anteriormente, las características del evento imputado a la empresa de transporte, la importancia de la lesión, la entidad de merma física que le ha quedado, el cuadro psíquico aun no resuelto (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo elevar la tasación hasta alcanzar la suma de diez mil pesos ($10.000), que estimo razonable para cumplir su propósito (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, admito el recurso de la actora también en este punto.
4.- Intereses
La llamada “tasa pasiva”, debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, como la fijada por la señora juez de Primera Instancia. Aunque ello recién a partir del 19 de agosto de 2008, pues dicha tasa entró en vigor en esa fecha (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa n° 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Ratificó ese criterio en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, opino que procede utilizar, a partir del 19 de agosto de 2008, la tasa pasiva aplicada en la sentencia (que entró en vigor en esa fecha), pues resulta más equitativa que la tradicional para cumplir su propósito (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras).
Desde el suceso y hasta el 18 de agosto de 2008, los intereses deben liquidarse a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Con este alcance, se modifica el pronunciamiento, prosperando parcialmente el recurso de la demandada.
5.- Costas del proceso
El art. 68 del CPCC. adopta -como principio general- la teoría del hecho objetivo de la derrota para la imposición de las costas causadas en el juicio, prescindiendo de la conducta procesal observada por las partes, de su buena o mala fe y del concepto de culpa. La intención del precepto es que el vencido cargue con todos los gastos que debió realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, “quien debe salir incólume del proceso”. Sólo excepcionalmente la norma permite al juez apreciar aspectos subjetivos para exonerar total o parcialmente del pago de las costas a quien ha perdido el juicio (causas de esta Sala n° 107.915, 109.629, entre otras). En todos los casos debe expresarse en el pronunciamiento la causal que eventualmente lleve al Magistrado a apartarse del principio general del art. 68 del CPCC., contemplando que la imposición de costas no es un premio ni una pena, sino la indemnización debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ocasionó el oponente (causa de esta Sala n° 108.001). La condena en costas es la regla y la exención, la excepción. De modo que ésta debe apreciarse con criterio restrictivo. Deberá tratarse de alguno de los supuestos de los arts. 70 y sgtes. del CPCC. o fundarse en motivos objetivos suficientemente serios que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor (causas de esta Sala n° 109.629, 110.453, 111.058, 111.197, 7280/2010). Lo que importa a los efectos de imputar el pago de las costas en este caso concreto, es que la sentencia ha reconocido el derecho de la actora, desestimando la defensa formulada por la demandada al comparecer al proceso (fs. 48 vta./49; arts. 354 inc. 1° del CPCC.). Realmente no encuentro mérito para apartarme del principio general del art. 68 del CPCC. ni aun cuando la demanda prosperó por un monto menor al requerido (causa nº 28301-0 del 3-12-2015 RSD. 161/2015).
No se configura un caso de “pluspetición inexcusable” que lleve a condenar en costas a la parte requirente. En primer lugar, no se da la condición que fija el art. 72 del CPCC., pues la demandada no admitió el monto pretendido hasta el límite establecido en la sentencia. Además, la peticionaria dejó sujeta la tasación de la indemnización a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y el elevado criterio de V.S.” (fs. 11; art. 330 CPCC.), de manera que concurre uno de los supuestos que regula el precepto en el último párrafo.
Por los fundamentos expuestos, propongo mantener lo resuelto en primera instancia respecto de la carga de las costas del juicio (arts. 68 y ss. del CPCC.).
Dada la solución que planteo, la naturaleza del proceso y las particularidades del caso, propongo que las costas de Alzada también corran a cargo de la parte accionada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 68, del C.P.C.C.). Ello extensivo a la aseguradora, con los límites fijados en el respectivo contrato (arts. 109, 118 de la ley 17.418; causa nº 2456-4 del 3-8-2016 rsd. 77/2016).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad física, gasto futuro de psicoterapia y daño moral, hasta alcanzar las sumas de veinte mil pesos ($20.000), siete mil pesos ($7.000) y diez mil pesos ($10.000), respectivamente. Los intereses devengados desde la fecha del accidente (30/9/2007), hasta el 18 de agosto de 2008, corren a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (recién a partir del 19 de agosto de 2008 se inicia el cómputo utilizando la tasa fijada en la sentencia, pues empezó a regir en esa fecha). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo de la demandada que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
026638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120428