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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente que padeciera el actor cuando era transportado en un colectivo perteneciente a la empresa demandada.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Mayo de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48003 caratulada: «GARCIA SERGIO DAMIAN C/ EMPRESA MONTE GRANDE SOCIEDAD ANONIMA LINEA 501 S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti .-
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I.- El Sr. Juez a cargo interinamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 dictó sentencia en estos actuados (v. fs.262/268vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por Sergio Damian Garcia, contra «Empresa Monte Grande Sociedad Anónima Linea 501» y «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros», por daños y perjuicios; fijando en la suma total de pesos ciento once mil ($111.000) la indemnización en favor de Sergio Damián García; con más sus intereses; condenando, en consecuencia, a la empresa demandada y a la citada en garantía a abonar la mencionada suma al actor dentro de los diez días de aprobada la pertinente liquidación.-
Finalmente, impuso las costas a las accionadas vencidas, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.-
II.- Contra este modo de decidir únicamente apela, a fs. 273, el Dr. Eugenio Zorzi (letrado apoderado de la parte demandada), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 274; fundando sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.283/290vta., obrando su respectiva réplica a fs.292/312.-
III.- El representante de los obligados a responder, comienza su faena recursiva atacando el modo en que el magistrado de la anterior instancia abordó el tema de la responsabilidad.-
En ese sentido, remarca que de la prueba acompañada por la actora no puede derivarse la efectiva celebración del contrato de transporte con la demandada, como tampoco la ocurrencia del hecho y que los perjuicios se hayan producido en ocasión de aquél; siendo todos ellos extremos que, a tenor de como quedó trabada la cuestión litigiosa, le correspondía acreditar.-
Continúa su crítica refutando cada una de las pruebas utilizadas por el sentenciante para decidir como lo hizo.-
Así, en torno a la prueba testimonial, destaca que su parte aportó fundamentos sólidos para descartar la idoneidad de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora a fin de acreditar el evento dañoso.-
Fundamenta su postura, en la relación de tipo familiar que tendrían los deponentes con el accionante , en virtud de lo que brota de la red social «Facebook» -certificado por escribano público-. Remarca que lo que tacha su credibilidad es el hecho de haber ocultado dicho vínculo.-
Respecto al boleto acompañado, destaca que el mismo es una simple fotocopia, que no resulta por sí hábil para verificar la existencia del hecho, sumado a que negó oportunamente su autenticidad.-
Tocante al informe de asistencia médica brindada por la Clínica Monte Grande, advierte que del mismo únicamente puede extraerse la asistencia al actor, más no que fuera a raíz del evento denunciado en la demanda.-
En torno a las pericias médica y psicológica, remarca que ellas tampoco resultan suficientes para probar el accidente.-
Concluye esta parcela de la crítica, requiriendo el rechazo de la demanda instaurada, toda vez que la prueba aportada a la causa resulta insuficiente para demostrar el hecho, siendo tal carga del reclamante.-
Subsidiariamente critica, por excesivo, el monto por el que ha prosperado el ítem «incapacidad sobreviniente». Más aún, resalta que se ha justipreciado el «daño estético» determinado por el galeno, que resulta imperceptible y que además no fue peticionado en la demanda.-
IV.- Liminarmente, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° 3», Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).
V.- Ingresando ahora sí al examen del recurso, se vislumbra que el corazón de la crítica exteriorizada por la demandada se centra en la asignación de responsabilidad endilgada a sus representados, sosteniendo el recurrente que se ha efectuado una errada valoración de los elementos añadidos a la causa, puesto que la prueba aportada carece de virtualidad suficiente para acreditar el contrato de transporte, el hecho dañoso y los daños producidos en su consecuencia.-
Frente a tales argumentos, cabe comenzar señalando que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Así, al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (doctr. art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala causa n° 23.862, S del 31-10-2000, causa n° 30.587, S. del 10-02-2004, entre otras en idéntica dirección).-
Vale decir, al reclamante es a quien incumbe la prueba del hecho generador del daño, y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes acerca de su ocurrencia en la forma por él relatada.-
Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone a la reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél (arts. 1068, 1113 y concds. del Cód. Civil; esta Sala causa n° 23.862 S del 31-10-2000).-
Bajo tales pautas interpretativas entiendo, al igual que exhibe el impugnado pronunciamiento, que los elementos aportados a la causa resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho dañoso, toda vez que debe primar un criterio valorativo compatible con la índole del suceso de que se trata, cuyo acaecimiento -según es dable apreciar comúnmente- provoca en el afectado sensibles dificultades probatorias a la hora de acreditar dicho extremo (arts. 384 del C.P.C.C).-
VI.- El actor invoca la existencia de un infortunio ocurrido mientras era trasladado por el interno n° 74 de la línea 508 ramal 81 cartel rojo de la empresa demandada, cuya responsabilidad asigna a los accionados; en tanto, esta última ha desconocido el contrato de transporte, y la existencia del hecho.-
Desde éste piso fáctico, aprecio que si bien los legitimados pasivos han negado y desconocido la producción del suceso, lo cierto es que el núcleo acreditativo conformado por la testimonial rendida por los Sres. Ricardo Daniel de Asis y Daniel Alberto de Asis, así como el informe brindado por la «Clínica Privada Monte Grande S.A.» a fs. 112/113, sumado al boleto adjuntado a la causa (v. fs.3 y 44), brindan un razonable soporte a la acreditación de la existencia del daño y que éste se produjo mientras el accionante era transportado en la unidad de la empresa demandada.-
En apoyo a la postura que propicio, me es dable apuntar, respecto a los agravios que giran en torno a la idoneidad de los testigos propuestos por el accionante, y la atendibilidad de sus dichos, que las constancias acompañadas y los extremos invocados a fs. 228/236vta., reiterados en esta oportunidad, no arrojan el resultado pretendido por el recurrente.-
Es que, de una íntegra lectura de la certificación notarial no puede extraerse de manera contundente el vínculo que se dice habría entre los deponentes y el legitimado activo, ya que ni tan siquiera se cuenta con certeza sobre la identidad de las personas involucradas; extremo éste de ineludible acreditación a fin de inhibir la validez de los referidos testimonios.-
Recuérdese que la valoración de la prueba testimonial es una actividad exclusiva de los jueces, porque a ellos le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba. Asimismo, las partes, sin embargo, pueden y deben hacer su propia valoración para presentarla ante el mismo (conf. S.C.B.A. C 98296 S 22-12-2008), las cuales se analizarán al momento de dictar sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.-
Sumado a ello, cabe apuntar que la atendibilidad de las declaraciones ha de depender del examen total de las mismas, de su mérito intrínseco, de la personalidad, capacidad memorativa y perceptiva del testigo, de su correspondencia o contraste con otros medios de prueba y de los distintos requisitos que permiten afianzar la credibilidad de un testimonio (conf. CC0103 LP 226053 RSD-159-97 S 8-5-1997; art. 456 del C.P.C.C.).-
Así, entiendo que los extremos invocados por el apelante no resultan hábiles para desmerecer los testimonios de los deponentes, por lo que considero que resultan aptos, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, para acreditar los hechos invocados en la demanda.-
Superadas las razones que me persuaden a considerar la sinceridad de la testimonial aquí producida, observo que tanto los datos aportados por la «Clínica Privada Monte Grande S.A.», que dan cuenta de la atención del actor en dicha institución el mismo día que se denuncia que ocurrió el evento dañoso (v. fs. 111/113), en concordancia con el informe brindado por el Dr. Hugo H. Sansostri (v. fs. 209/217 y 242/243), quien aseguró que existe correlación entre las lesiones descriptas en su informe, y las denunciadas en autos como consecuencia del accidente (art. 474 del C.P.C.C.), robustecen aquélla conclusión.-
Puede añadirse que otro elemento corroborador en esa misma dirección, resulta ser el aporte del boleto a la causa (v. fs. 3 y 44). Es que si bien por si sólo no resulta suficiente para demostrar que el daño se produjo durante la ejecución de dicho vínculo contractual, o la condición de pasajero de la parte, el mismo adunado a las demás constancias anteriormente descriptas, resulta ser otra pieza más que permite apreciar el grado de verosimilitud de los hechos descriptos en la demanda.-
En síntesis; la versión del suceso suministrada por el demandante en su postulación inicial, ha sido acompañada de los elementos básicos de convicción que permiten tenerla por acreditada.-
VII.- Disipado ese aspecto de la contienda, parece apropiado recordar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., «Responsabilidad Civil por accidente de automotores», Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).-
En ese contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero, durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», vol. II, Astrea, 1984, p.21).-
No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que ésta última demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas- Compagnucci de Caso, oc. cit. p. 90).-
En el caso que nos ocupa, ninguno de estos extremos fue invocado, desde que se ha negado el acaecimiento del hecho dañoso; circunstancia que me persuade a juzgar acreditada la tesitura de la actora acerca del modo de ocurrencia del suceso (art. 384 del Código Procesal). Por ende, corresponde respaldar la postura asumida por el juez de grado.-
Consecuentemente, este aspecto de los agravios merece ser desestimado.-
VIII.- Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, por último, cabe entonces adentrarse a las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.-
Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro «incapacidad física», tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 «Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios», Reg. Sent. Sep./94).-
En lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar -conforme las quejas vertidas por el recurrente- que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77.461 del 13/XI/2002, in re «González Gregorio c/ Expreso s/ Ds. y Ps.»); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016). Esta Sala ha venido sosteniendo que resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno; y que esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que la reclamante deberá soportar, se adscribe en la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas n° 7011, 8112, 30434, 46.871 del 26/IX/91, 26/XI/91, 30/XII/2003 y 10/XI/2016). Ahora bien, desde un mirador aún más integral, el cual desde ya dejo propuesto, debe considerarse que las lesiones estéticas -en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado. –
En este andar, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un «tertium genus», que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90.471, s. 24/V/2006; C. 100.299, s. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).-
En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits -SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño, como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental.-
En el caso de marras, el Dr. Hugo H. Sansostri, perito médico designado en autos, constató (a través del examen físico efectuado al actor, del resultado de los estudios complementarios requeridos al mismo y del análisis de las constancias de la causa) que el Sr. Garcia presenta , a raíz del evento dañoso, una limitación funcional del dedo medio (mayor) de la mano derecha, y una cicatriz que rodea en forma de anillo al mismo dedo a la altura de la articulación interfalángica proximal que provoca, además de daño estético, limitación funcional (dedo en semiflexión); que le generan una incapacidad parcial y permanente del 10,7%. Asimismo, recomienda que el actor realice un tratamiento kinésico, para tratar de mejorar la movilidad de su dedo afectado, con una frecuencia de tres sesiones semanales y con una duración de ocho semanas como mínimo (v. pericia de fs.218/220vta., 242/243 y estudios complementarios de fs.209/217).-
Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.21/36), al igual que los datos suministrados por la «Clínica Privada Monte Grande S.A.»(v. fs. 111/113).-
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y ha permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que el mismo está equivocado (arts. 384,472 y 474 del Código de forma; v. fs. 224/226vta., 242/243).-
Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.-
Encaminado en dicha tesitura, cabe puntualizar, que no corresponde hacer lugar a las quejas que giran en torno a la procedencia de la indemnización por el daño estético, puesto que puede observarse que en el escrito de demanda se solicitó al perito médico a designar, que dictaminara si la víctima presenta cicatrices como consecuencia del evento dañoso, como también que detalle la existencia de otras lesiones físicas que no se encuentren descriptas en la demanda a raíz también del infortunio (v. fs. 21/36, pto. X- d). Por lo que, resulta ajustado su tratamiento.-
Ahora bien, tocante su cuantificación, en este particular supuesto me permito aclarar, en virtud de los principios sentados anteriormente y ante las quejas vertidas por el apelante, que se habrá de tener en consideración en éste ítem únicamente la mella que la misma acarrea en su aptitud, potencialidad genérica, e idoneidad intrínseca para trabajos o para producir bienes o ingresos -sin perjuicio de su valoración al justipreciar el daño moral-.-
Sentado todo ello, resulta dable recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).-
En tales condiciones, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza y extensión de las lesiones sufridas que fueron descriptas, su edad, salud, sexo, profesión, estado civil, entre otros factores (v. D.N.I. de fs. 2 y la fecha del evento dañoso; y fs. 4/5vta., 19 y 22 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda), encuentro prudente reducir el monto otorgado por el sentenciante para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos
(arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).-
En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado VIII
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.262/268vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro «incapacidad física», el cual se establece en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen .-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 262/268vta. debe modificarse conforme lo establecido en el apartado VIII.-
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte demandada.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.262/268vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro «incapacidad física», el cual se establece en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000). Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
023960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120012