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JURISPRUDENCIA
A los 26 días del mes de junio de dos mil veinte, encontrándose los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera incluidos dentro de las previsiones de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020 (Secretaría de Personal), atento a lo que surge de las Resoluciones de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b – b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) – (Secretaría de Planificación) y Nº 2135/18) – (Secretaría de Servicios Jurisdiccionales), celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “JAIME, MIRTA AZUCENA CTRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Causa 6247/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA- TARABORRELLI – PEREZ CATELA resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 174/180 vta. el señor juez de grado dicta sentencia desestimando la demanda interpuesta por Mirta Azucena Jaime contra Transporte Ideal San Justo S. A. y la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418 “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Declara abstracto el tratamiento de inconstitucionalidad planteado. Impone las costas a la parte actora. Practica las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes.
A fs. 181 la parte actora apela la sentencia.
Con fecha 8/10/2019 el perito psicólogo Carlos Alberto López apela la regulación de honorarios, recurso que ha sido concedido en relación el 11/10/19. Con fecha 14/10/19, el Doctor Ochoa apela sus honorarios por altos y por bajos, recurso que fuera concedido en relación el 17/10/19.
A fs. 204 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 205/vta. se llama a expresar agravios a la parte actora. A fs. 206/ 209 vta. expresa agravios la parte actora. A fs. 220 se corre traslado de la presentación de la expresión de agravios. La parte demandada contesta agravios con fecha 19/3/20. Se llaman “Autos para Sentencia” con fecha 13/5/20. Finalmente, se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa con fecha 17/6/20.
II. Los agravios
II. 1. Los agravios expresados por la parte actora.
Primer agravio. El rechazo de la demanda.
La apelante se queja porque el señor juez de grado ha interpretado que se carece de pruebas para admitir la demanda. Refiere doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables.
Sostiene que la demandada no probó lo que afirmó en la contestación de demanda y que no ha producido la prueba con respecto a que la actora no era pasajera en la línea de transporte indicada en la demanda. Destaca las constancias médicas remitidas por el Hospital Paroissien obrante a fs. 135/137 y que revelan daños físicos y que datan del mismo día del accidente relatado en la demanda. Se queja porque el señor juez de grado consideró insuficiente esas constancias médicas para establecer la relación causal.
Se también porque el señor juez de grado ha considerado que es insuficiente la prueba para acreditar la condición de pasajera de la actora.
Se queja porque el señor juez de grado afirmó que es inconsistente el relato de la actora en cuanto al horario señalado en los hechos relatado en la demanda y el que consta en el boleto adjuntado. Dice que esa interpretación es inexacta y superficial.
Reprocha que se citó a la actora a dos audiencias y que el señor juez no estuvo presente en la audiencia de vista de causa. Afirma que en ninguna de esas oportunidades interrogó a la actora sobre esa inconsistencia. Dice que podría haber fijado una audiencia a esos fines y no lo hizo. Manifiesta que la demandada acompañó el legajo del siniestro y que esa prueba no fue desestimada por el señor juez de grado “cuando es de suma importancia, obra adjunta al escrito acompañado por su apoderado el día 11/11/2018. Este informe aclara esa inconsistencia de forma terminante, en el legajo de marras el chofer de ese interno de apellido Cingolani desconoce el accidente, pero este mismo conductor declara que fue relevado por otro chofer de apellido Albornoz a las 13,10 afirmando que fue este chofer el que estaba conduciendo el interno a las 13,15 que es la hora en que la propia actora tiene registrado el siniestro , nótese que en el renglón número 11 de dicho informe el siniestro está denunciado el día 21/11/2011 a las 13,15, también debe llamar la atención que la declaración del chofer Albornoz no esté en el legajo acompañado a estos autos”. (Ver expresión de agravios).
Afirma que “Lo inconsistente para el juzgador, respecto del relato de la actora, se basa en que el periplo realizado por esta parte comienza antes de las 12,50 en Liniers con un colectivo de la línea 96 y continúa con otro que es abordado en las calles Irigoyen y Entre Ríos de San Justo, allí asciende al interno 98 de la línea 96 y en Cristianía y La Haya se accidenta, es posible que la redacción de los dos primeros renglones del acápite Hechos sea poco clara pero también es cierto que la descripción de las calles, la hora del siniestro denunciada por la empresa y el número de interno están bien claras en la expresión de los hechos, la duda sobre la inconsistencia debió ser despejada por juzgador”. Dice que el juez no evaluó la prueba documental y que tampoco advirtió que estaba en el expediente.
Afirma que está claro que el chofer que denuncia la inexistencia del siniestro, de apellido Cingolani, no estaba a la hora en que ocurrió el hecho y que fue su reemplazo, el señor Albornoz, quien lo protagonizó. Sostiene que ello prueba la condición de pasajera de la actora cuando experimentó el hecho que relata en la demanda.
Sostiene que la pericia Médica y Psicológica “no son menos importantes para la prueba que la actora fue transportada y de haberse accidentado en el colectivo de la demandada, en ambos informes se determina que las lesiones padecidas por la actora son concausales, se produjeron a raíz de un hecho como el narrado por la actora, razón por la cual cada vez se hace más difícil pensar en una escasa producción de pruebas y en meras coincidencias sobre todo si analizamos la prueba en su conjunto” (Ver expresión de agravios fs. 207 vta.).
Sostiene, que la pericia psicológica determina la relación causal. Refiere sobre las conclusiones sobre la salud psíquica de la actora. Se guía por conclusiones que según el perito determinan la veracidad del relato.
Reitera que adjunta un boleto de pasaje que corresponde al interno 98 de la línea 96 de fecha 21/11/2011 con horario 12,50 hs. y que la demandada acompaña “el legajo de siniestro donde consigna por sí, sin que esta parte haya proporcionado esa información en ningún párrafo de la demanda o documentación que el accidente ocurrió a las 13,15 y que el chofer que niega el siniestro fue relevado por otro del que no tenemos una declaración, ese relevo ocurrió a las 13, 10 según el propio informe y el accidente a las 13,10 según el propio informe y el accidente a las 13,15” (Ver expresión de agravios fs. 209).
Reitera lo relatado en la demanda, con relación al segundo transporte. “También es importante destacar que en el relato de los hechos se consigna que “más tarde aborda en inmediaciones de las calles Irigoyen y Entre Ríos otro ómnibus de la empresa 96 interno 98”, del informe de siniestro aportado por la demandada surge que el interno estaba prestando servicios en esa zona a la hora que figura en el boleto acompañado, sin mucha esfuerzo se desprende que si bien de la redacción de los dos primeros renglones del relato de los hechos puede no quedar claro que la actora no subió en Liniers a las 12,50 también está claro que cuando el juzgador afirma en su sentencia que no cuenta con algún otro medio probatorio que permita calificar dicha circunstancia, no es así y dicha afirmación me agravia” (Ver expresión de agravios fs. 209).
Sostiene que está probado que “la hora en que la actora aborda el colectivo con el cual se accidenta fue las 12,50 Hs en la localidad de San Justo hecho que resulta aún más verosímil si se evalúa que el accidente ocurrió en Cristiania y La Haya veinticinco minutos después de haber abordado ese colectivo, trayecto que resulta absolutamente congruente con el tiempo que la actora permaneció en el ómnibus del siniestro y que en medio de ese recorrido cambió de chofer que no tiene testimonio en el informe de siniestro que acompaña la demandada”. (Ver agravios fs. 209).
También sostiene que hay más elementos de prueba, “la actora ingresó en el Hospital Paroissien, que está en la zona del siniestro, lo hizo el mismo día y en un horario ajustado al del accidente”. Sostiene que las pericias médica y psicológica también han probado la congruencia de las lesiones con la mecánica del accidente y la concausalidad de las mismas con el hecho relatado en la demanda. Solicita se revoque la sentencia apelada.
II. 2. La contestación de agravios efectuada por la parte demandada y la citada en garantía.
Sostiene que al contestar demanda se negó el hecho relatado por la actora. Se refiere a la documentación que, a requerimiento de la propia demandada, con referencia al Capítulo V aparatado a) de la contestación de demanda, aportó la citada en garantía con su presentación electrónica remitida al expediente el día 1/11/3018 a la hora 13:39:13.
Afirma que esa documentación, consiste “en el registro que asienta la citada en garantía de los datos que le comunica su asegurada en cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguro denunciando un hecho o un reclamo que pueda comprometer su responsabilidad para que aquella eventualmente ejerza su defensa”.
Sostiene que la actora distorsiona el contenido del registro traído al expediente por la aseguradora. Afirma que la demandada no ha reconocido el hecho y que resulta errónea la interpretación de la actora. Sostiene que “No se necesita esfuerzo intelectual para advertir que al contrario del infundado aserto de la actora, el registro de marras corrobora que la negativa del hecho formulada al contestarse la demanda no fue fue capciosa ni evasiva”.
“La comunicación de la demandada a su aseguradora que muestra el registro dice, textualmente: “Se recibe en n/empresa una carta documento por mediación caratulada “Jaime Mirta Azucena c/ Tte, Ideal”, por un supuesto accidente que tuviera una mujer viajando como pasajera, al momento de su descenso en la parada de La Haya y Cristiania, n/personal le habría movido el vehículo, lo que provocó su caída, retirándose este del lugar sin prestarle atención. Citado el chofer por el accidente de referencia, este declara lo siguiente: Desconoce los hechos en su totalidad, niega que alguien se le haya caído del colectivo a su cargo, que su día de trabajo fue normal, que de haber ocurrido eso lo habría advertido o los pasajeros algo le habrían hecho notar, por todo lo expuesto rechaza el accidente que se le quiere imputar”. (Ver contestación de agravios).
Sostiene que esa información es posterior a la audiencia de mediación. Al respecto afirma: “La mencionada comunicación fue recibida por la citada en garantía el día 03/08/2012 (ver cuarto renglón del registro: “Recep 03.08.2012”), es decir, se remitió después de la audiencia de mediación celebrada el 28/09/2012, con la versión proporcionada por la actora en dicha audiencia, sin que haya anterior denuncia del accidente que según la actora sufrió el día 21/11/2011 al descender del colectivo interno 98 de la línea 96” (Ver expresión de agravios).
Relata que ese informe fue elaborado por el conocimiento de un hecho que le informó el letrado de la actora, cuando se comunicaron para conocer el motivo de la mediación. “Nótese que continuando con la transcripción textual de lo informado por la demandada a su aseguradora que exhibe el registro al que me vengo refiriendo, se lee: “Cuando nos comunicamos con el abogado de la requirente, para saber el motivo de la mediación, nos dijo que la supuesta pasajera por boleto, había ascendido en Capital Federal (Liniers) a las 12:50 hs. con destino a Casanova. Al observar la planilla de trabajo del mismo, en ese horario la unidad se encontraba en la localidad de San Justo (rotonda), bastante distante del supuesto ascenso. Informamos a v/Mutual que el boleto de la pasajera, figura el n de legajo 5612/6 del chofer Cingolani, pero fue relevado por el conductor Albornoz 6042/6 a las 13:10, por lo que este estaría en el horario de ocurrencia” (Ver expresión de agravios).
Afirma que el informe se originó con la información dada por la actora, sin reconocer la existencia del hecho. Dice que “De ahí que el chofer citado por la demandada al que alude el registro, que negó terminantemente el accidente, no fue Cingolani como elucubra la recurrente actora sino Albornoz (ver renglón sexto del registro “Conductor Albornoz Carlos Esteban Doc. 428030615”)”
Afirma que el boleto que se agrega con la demanda no coincide con el trayecto que relata la actora. Sostiene que la mera tenencia del boleto no es suficiente para probar la condición de pasajera, con mayor razón cuando en la expresión de agravios se modifican los hechos relatados en la demanda.
Sostiene que no está probado el carácter de pasajera y el hecho relatado en la demanda. Afirma que las pericias no acreditan la relación causal en el caso concreto. Destaca que la actora desistió de la prueba testimonial y que ello ha sido valorado en la sentencia apelada sin crítica de la apelante. Solicita se desestimen los agravios. .
III. La Solución.
III.1 – El contrato de consumo de transporte oneroso de personas. El deber de seguridad como obligación de resultado.
La regla general en el contrato de transporte es que el transportista contrae una obligación de traslado del pasajero determinada, que lo obliga a obtener el resultado propuesto. Que el pasajero llegue al destino fijado sano y salvo; su incumplimiento contractual configura la violación del deber de seguridad, por la no obtención del propósito perseguido. Se trata de una responsabilidad contractual objetiva, de la que solo el transportista puede eximirse de responsabilidad invocando la causa ajena. Resulta, según lo establecido por el artículo 184 del Cód. de Com. que en el caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante, cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o por un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
En esta materia, resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1 y 2 Ley 24240), por cuanto el transporte oneroso de personas constituye un contrato de consumo, cuando se celebra para el destino final del consumidor o usuario de ese servicio público, cobrando relevancia jurídica el precepto legal del artículo 5 de dicha ley -que prevé el deber de seguridad como obligación de resultado en cabeza del deudor de la obligación-, bajo el subtítulo “protección al consumidor”, al disponer que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (véase también el artículo 42 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, “Los eximente enumerados por la norma del art. 184 del Código de Comercio (aplicable también al transporte terrestre de pasajeros, en base a lo ya dicho por abundante doctrina y jurisprudencia) son la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. Si bien también es cierto que dichas eximentes deben ser juzgadas y apreciadas con criterio restrictivo, en virtud de la finalidad social típica de la norma, tal criterio de interpretación no debe llevar a la eliminación de las mismas.” (CC0001 SM 60883 RSD-60-9 S 30/04/2009 Monzón, Marisa Silvana c/Herrera, Rafael Mercedes s/Daños y perjuicios B1952097)
El Dr. Genoud, en la causa C. 95.954, «Rodríguez, Ramón Alberto y otro contra ‘Transportes Automotores Luján S.A.’. Daños y perjuicios” (SCBA Ac. 2078 sentencia del 28/10/09) ha dicho: “… a saber, el doctor Ricardo Luis Lorenzetti afirma que «El transportista es responsable por el incumplimiento del deber contractual de seguridad que le acarrea responsabilidad contractual objetiva … Es una responsabilidad objetiva contractual, de la que el transportador sólo se libera demostrando la causa ajena. En un régimen basado en el distingo entre las órbitas contractual y aquiliana de responsabilidad, como el nuestro, es necesario precisar que no se trata de la imputación por riesgo creado que fundamenta el riesgo o vicio de las cosas, sino del incumplimiento de la obligación determinada de trasladar al pasajero y de la garantía de seguridad, que consiste en evitar que sufra daños. De tal modo, no es necesario probar el riesgo o vicio de las cosas, sino la frustración del plan prestacional acordado … En cuanto a las eximentes y como corresponde a la responsabilidad objetiva, el transportista no se libera demostrando su falta de culpa, es decir, la diligencia prestada, sino sólo mediante la evidencia de que no existió un nexo causal, esto es, que hubo un caso fortuito, hecho de la victima o de un tercero por el cual no se es responsable … » (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los contratos, T.III, ed. RubinzalCulzoni, p. 739/ 741). Siendo sus reflexiones compartidas, como se dijo, por la mayoría de los autores (ver Jorge Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», ed. AbeledoPerrot, p. 455; Jorge Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», ed. RubinzalCulzoni; Roberto Vázquez Ferreira, «Daños y perjuicios en el transporte de pasajeros: la obligación de seguridad», en «Jurisprudencia Argentina» , 1991II, entre otros) y receptado, en igual sentido, por numerosos antecedentes jurisprudenciales (ver, para el caso, C.N.Civ. L., «Vijarra», sent. del 27-XI-2000, «Jurisprudencia Argentina», 2001IV827; C.N.Civ. H., «Condito», sent. del 5-IV-2000, «La Ley», 2000F, 479101.274; C.N.Civ. K., «Concha Pardo», sent. del 4-V-2000, «La Ley» , 2000 F, 49019.276; C.N.Civ. J., «Quintana», sent. del 7-III-2005, «El Derecho», 7-III-2005, 653.232, entre otros).
Para analizar si en el caso concreto se ha probado la existencia de un eximente de responsabilidad que libere a la empresa condenada de su deber de responder, habrá que hacer un detallado análisis de las pruebas del caso y de la relación de causalidad entre el hecho y el daño
III. 2 La responsabilidad objetiva de la empresa
Es resarcible el daño causado por el hecho que se atribuye al sujeto responsable, distinguiendo la doctrina diversos supuestos, entre ellos un hecho propio, conductas de dependientes, de cosas bajo su propiedad o guarda.
Ello requiere estrictamente la prueba de la relación causal cuya importancia es relevante para la determinación del autor del daño y los alcances de su responsabilidad (ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE «Resarcimiento de Daños» 3 – El proceso de Daños. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Año 1993, pág. 203 y sgtes.)
Ahora bien, la colisión entre dos vehículos reafirma la vigencia de la tesis del riesgo recíproco, sin perjuicio de encontrarse enmarcada dentro de la normativa del art. 1113 del Código Civil respecto a la responsabilidad con carácter objetiva bajo la cual se encuentran cada uno de los dueños o guardianes de la cosa generadora del daño. Ello genera la carga de la prueba sobre el demandado, quien para eximirse de la imputación deberá acreditar la existencia de un hecho con suficiente entidad capaz de desplazar a la misma – eximente-, o reducirla en un determinado grado.
III. 3 La causalidad adecuada
La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Doct. art. 901 CC).
Resulta aplicable: “El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge – “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY, 1991-E, 1378 citado en “DIGESTO PRACTICO” – LA LEY – Daños y Perjuicios – I, pág. 508, nro. 3875).
En todo caso se trata de individualizar al autor del daño.
Es decir que ambas partes tienen interés en la prueba, la actora para obtener la reparación una vez probada la relación causal y para el demandado en su caso acreditar las eximentes de responsabilidad del caso, con la adecuada prueba de la fractura del nexo causal.
“La relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución. Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de atribución es de carácter objetivo”. (C.N.Civ., Sala H, 29 de noviembre de 1996 – “El Cóndor S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires” -, LA LEY, 1998-F, 494, con comentario de CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel; DIGESTO PRACTICO – LA LEY citado, pág. 517, sum. 3962).
Para acreditar la relación causal adecuada todos los medios de prueba, inclusive las presunciones basadas en indicios graves y concordantes, resultan admisibles. Ello no significa aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida.
La falta de prueba del nexo causal obsta a la procedencia de la indemnización. Razones de estricta justicia y equidad impiden la imposición de una condena reparadora a aquél que no ha producido el daño. (Conforme mi voto, “Brusca, Juan Carlos c/ Frizzera, Hernán Oscar s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1475/1, R.S.D. Nº 66/08, del 30 de octubre de 2008).
Expresa MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ que la presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta. En consideración a ello – expresa la distinguida autora -, el actor debe siempre probar: 1) La intervención de la cosa en el contexto perjudicial; b) Que ella presenta un vicio o que es riesgosa (esta característica surge a veces de la propia naturaleza de la cosa) y c) La producción misma del daño. (“Resarcimiento de daños”, vol. 3, El proceso de daños, Hammurabi, Buenos Aires 1993, p. 212).
Ahora bien, sentadas las premisas legales aplicables al presente caso objeto de revisión judicial en esta Alzada, es preciso establecer en primer término que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
La causa penal (I. P. P. nro. 05-01-001898-11) que corre por cuerda ha sido ofrecida como medio probatorio por la parte actora en este proceso, quedando incorporado como medio probatorio instrumental público y con “validez y eficacia jurídica”.
En el caso concreto habrá que determinar si la obligación del transportista de transportar sano y salvo al pasajero ceden frente a un eximente de responsabilidad y en su caso, como incide ello con la conducta desplegada por el codemandado con el mismo análisis de los prespuestos de la responsabilidad pero en función de lo normado por el art. 1113 del C.C
III. 4. Los fundamentos de la sentencia apelada.
Ha señalado el señor juez de grado: “Ahora bien, del análisis de la escasa prueba producida en los presentes no puedo advertir que se encuentre efectivamente probada la condición de pasajera de la accionante en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en su escrito liminar (art. 384 del CPCC)”.
“Sumado a ello, sin perjuicio del desconocimiento de la documentación aportada por la parte actora, no puedo pasar por alto que resulta cierto lo señalado por la empresa transportista en su conteste, respecto de la inconsistencia en el relato de la accionante en cuanto al horario de arribo al primero de los ómnibus y, del que se desprende del mentado pasaje (boleto) acompañado; cuestión que no ha merecido réplica alguna por parte de la interesada, así como tampoco destaco que cuento con en autos con algún medio probatorio que permita clarificar dicha circunstancia (arts. 375, 384 del CPCC)”.
“Por otra parte, resulta trascendente valorar la actitud asumida por la accionante respecto de la prueba testimonial ofrecida oportunamente la cual se ha tenido por desistida a fs. 165; ello en función de no haber efectuado diligencia alguna tendiente a notificar a los testigos, ni exteriorizado alguna situación particular o de impedimento para la comparencia de los mismos a la audiencia de vista de causa, atento el consentimiento expreso de fs. 148 vta. tercer párrafo -proveimiento de prueba en la Audiencia preliminar de fecha 26-10-2018 – (arg. art. 382, 384, art. 430 del CPCC)” (Ver sentencia apelada fs. 178).
Concluye el señor juez de grado: “ Por todo ello, no habiendo la actora cumplido con la carga de acreditar los presupuestos fácticos que habilitarían la aplicación de las normas sobre la responsabilidad del transportista, esto es su condición de pasajera, corresponde rechazar la presente demanda por daños y perjuicios (conf. arts. 375, 384, 456 y concs. del C.P.C.C.; 184, Cód. Com.; 901, 1109 y 1113, Código Civil)”. (Ver sentencia apelada fs. 178 vta).
En este contexto, en donde se rechazó la demanda por la falta de acreditación de su calidad de pasajera, resulta importante destacar que, en procesos similares se ha establecido que la prueba sigue los vaivenes sobre cargas probatorias que impone la Ley de Defensa del Consumidor. En este aspecto esta Sala ha señalado: “En la materia resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor. (arts. 1° y 2°, ley 24.240). Lorenzetti al estudiar los caracteres del contrato de transporte, expresa que «Puede ser un contrato de consumo, cuando se celebra para el destino final del consumidor o usuario, y su grupo familiar o social. (arts. 1° y 2°, ley 24.240). Queda excluido expresamente el transporte aéreo por aplicación del artículo 63 de la ley 24.240». (Ricardo Luis Lorenzetti: «Tratado de los contratos», Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág.716).”
En el caso “Tasistro” esta Sala ha expresado con relación a la carga de la prueba en el contrato de transporte: “La defensa del consumidor desde el incipiente derecho comparado viene abrigando la certeza que el oferente debe cooperar en materia probatoria o bien corresponde facilitarle la prueba al consumidor. Quedarían prietas en injusta trama las demandas no asistidas por un compromiso mayor del demandado, cuando las cuestiones a dilucidar revisten connotaciones específicas.” (Tasistro, Mirna Gladys C/ T.A.L.P.S.A. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios (Sumario)- Causa Nro. 569/1, R.S.D:24/4. Sentencia del 7 de Septiembre del año dos mil cuatro).
“La teoría de la prueba reconoce al económicamente débil. «Es conocida la regla que beneficia a la parte económicamente débil por sus dificultades de acceso a la prueba, de aplicación en el Derecho de daños principalmente en el ámbito de la responsabilidad contractual». (Lorenzetti, Ricardo Luis: «Teoría general de distribución de la carga probatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario nro. 13 – Prueba-I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, febrero 1997, pág. 79). El autor en el referido trabajo doctrinario al formular un distingo entre cargas dinámicas y mejores condiciones probatorias, señala: «Hemos descripto las reglas que regulan la posición probatoria: principio pro damato, profesionalidad, existencia de contrato, etcétera.»
«El análisis económico del Derecho ha desarrollado una regla atinente a la posición probatoria; esto es, externa al proceso, indicando que debe adjudicarse la carga a quien está en mejores posiciones probatorias».
«El significado de «mejor» se relaciona con las más eficiente en el sentido de que a quien ya tiene la información o la prueba le resulta más barato arrimarla al proceso. Todo ello se relaciona con una visión particular del proceso adversarial que, en los inicios de la escuela del análisis económico, queda sometido a las reglas modélicas del mercado». (ob.cit. pág.87). “
Mosset Iturraspe cita jurisprudencia: «Las normas relativas a la carga de la prueba no operan cuando existen en la causa elementos susceptibles de formar convicción en el caso concreto, cualquiera sea la parte que los haya aportado, ya que están alcanzados por el principio de adquisición procesal».(LL 1994-E-379); (Mosset Iturraspe, Jorge: «La prueba en los juicios de daños», Revista de Derecho Privado y Comunitario nro. 14, – Prueba II-Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, mayo 1997, pág. 73).” (conf. causa “Tasistro” citada)
En este contexto, huelga destacar que, tal como indicó el Sr. Juez de grado en su sentencia, la actora no aportó prueba tendiente a demostrar su condición de pasajera.
Los agravios deben estar suficientemente fundados, no bastando con la mera discrepancia. Adelanto que, aún considerando el principio del agravio mínimo, la apelante no construye una crítica sustentable para demostrar el desacierto que alega con respecto a los fundamentos del fallo apelado. (doct. Arts. 260, 261 cpcc). Inclusive modifica el encuadre jurídico de la demanda, innovando en los hechos, de modo que alude a cuestiones que no fueron sometidas al señor juez de grado, al menos con el alcance que se refiere en los agravios. (Doct. Art. 272 CPCC).
III. 5. La traba de la Litis y las pruebas del caso.
En la retrospectiva del hecho que alega, la actora sostiene “Que el día 21 de Noviembre de 2011, siendo alrededor de las 12:50 hs. mi mandante regresaba de su trabajo, es así que se dirige a la parada del colectivo. Asciende al colectivo de la línea 96 en Liniers específicamente en la Avenida Rivadavia. En éste colectivo viaja hasta la localidad de San Justo donde desciende.” (Ver fs. 11 vta).
Este hecho histórico no resulta relevante porque no hay conectividad entre un transporte que le antecede a otro, con mayor razón cuando ha mediado entre un viaje y otro, un espacio de tiempo y un lugar geográfico distinto. Es cierto que la actora adjunta un boleto de colectivo “Línea 96 INT 0098 CHOFER: 056126 N° 00113713 O11 12:50 21/11/2011”. El instrumento carece de incidencia alguna para esbozar la relación causal del caso. Se trata de un boleto que solo se puede relacionar con un viaje preexistente a otro posterior que alega la actora y con detalle de otro lugar geográfico, indicando que allí por una maniobra del chofer, afirma haberse caído al bajar del colectivo.
Lo que interesa destacar y ello surge de la sentencia apelada y de la contestación de agravios donde la accionada réplica por inverosímil los agravios que le muestran a esta Alzada una versión de los hechos con innovaciones a su descripción en la demanda. Se verá después que esta contradicción por ser relevante, y emanar de la misma parte actora, va contra los propios actos y ello no puede ser admitido siguiente el criterio de interpretación de los contratos basada en el principio de confianza. En efecto, resulta “inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. (Doct. Art. 1198 Código Civil; Art. 1067 Código Civil y Comercial de La Nación).
Entonces afirmar con un boleto que la misma actora relaciona con su alegado ascenso al colectivo interno 98 de la Línea 96 en el barrio de Liniers, que coincide con la hora 12,50, transporte que evidentemente fue sin incidencias a punto tal que después desciende en la localidad de San Justo, carece de toda relevancia para establecer la relación causal. (Ver demanda fs. 11 vta).
En efecto, sigue diciendo la actora: “Más tarde aborda en las inmediaciones de las calles Irigoyen y Entre Ríos otro ómnibus de la misma línea 96 interno 098, perteneciente a la demandada que la llevaría a su destino, su domicilio, obtiene el respectivo boleto y se ubica en la fila de asientos traseros del ómnibus al lado de la puerta de descenso, cuando se disponía a bajar, toca el timbre para avisar al chofer que descendería en la calle Cristiania esquina La Haya de la Localidad de Isidro Casanova, el ómnibus detiene su marcha, y cuando aún la Sra. Jaime estaba descendiendo el chofer del colectivo arranca bruscamente y de forma totalmente negligente, haciendo que mi mandante pierda el equilibrio y caiga pesadamente en el suelo dando su cara sobre el mismo golpeándose también la rodilla izquierda y el codo izquierdo, pierde el conocimiento por unos minutos, cuando vuelve en sí se vio rodeada de gente que la contuvo y socorrió del accidente de la cual había sido víctima”. (Ver fs. 11).
Reitera la actora el número de interno de los sendos transportes, aludiendo en cada caso al interno N° 98, no ofreciendo certezas sobre este hecho.
Un punto importante que ha destacado el señor juez de grado, ha sido el desistimiento de los testigos y ello no ha sido siquiera mencionado en los agravios. Debe tenerse en cuenta que la actora ha relatado en la demanda que hubo personas que la socorrieron, situación que pudo favorecer la prueba de la relación causal. La demanda debe ser verosímil y suficientemente fundada para que la parte demandada frente a los hechos expuestos por el actor, pueda ejercer su derecho de defensa en juicio. En el contexto que indica la actora en la demanda y ante la falta de prueba de la relación causal, resulta imposible que la parte demandada pueda ejercer su derecho a argumentar sobre las eximentes de responsabilidad cuando se encuentra ante un hecho redactado en forma confusa y no probado. De este modo, toda vez que se ha encuadrado el presente caso en supuestos de responsabilidad objetiva fundadas en, el deber de seguridad en relación a la transportista y del riesgo creado respecto de la línea de transportes, acreditados los presupuestos de la responsabilidad las codemandadas sólo podrán eximirse del deber de responder demostrando la ruptura del nexo causal por una causa ajena a ellos.
La empresa de transportes demandada al contestar demanda negó la existencia del hecho. (Ver fs. 48 vta). Si bien no basta la mera negativa porque el hecho puede probarse, en la medida que la actora le conceda certezas a su narración en la demanda. Ello no ha sucedido.
En efecto, al contestar demanda la empresa demandada sostuvo “Nótese que allí se dice que el día 21 de Noviembre de 2011 siendo alrededor de las 12:50 hs., la actora ascendió a un colectivo de la línea 96 en el barrio de Liniers”. (Ver contestación de demanda fs. 48 vta). Hasta aquí todo concierne al interno 98 de la línea demandada. Después sostiene la demandada que según los registros de su mandante, la unidad 98 de la línea 96, involucrado en la demanda, en la fecha y hora indicada transitaba por Liniers. (Ver fs. 48). De modo que esa coincidencia entre la actora y la demandada, de ninguna manera prueba la responsabilidad del transportista por otro viaje realizado ese día y desde la ciudad de San Justo. De allí que resulta ineficaz el boleto que se adjunta porque se relaciona con el ascenso al colectivo interno 98 de la Línea 96 en el barrio de Liniers, para viajar – como se indica en la demanda, a la ciudad de San Justo.
Ha interpretado correctamente el señor juez de primera instancia la defensa de la demandada en cuanto ha sostenido: “Ahora bien, estando siempre al relato anotado en la demanda, la actora habría bajado de ese colectivo en la localidad de San Justo sin sufrir infortunio alguno; abordando más tarde en la misma localidad (San Justo) el interno 98 de la línea 96 del que, dice, se cayó cuando descendía en la localidad de Isidro Casanova”. (Ver contestación de demanda afs. 49).
Afirma la demandada, respuesta que es verosímil para evidenciar que resulta ajena a toda responsabilidad sobre un hecho que en forma unilateral ha sostenido la actora y que en la bilateralización del proceso no tiene el eco de la realidad. Sostuvo la demandada: “ Cohonestando el relato de la actora con lo hasta ahora señalado, resultaría que la actora ascendió en la fecha que menciona a la hora 12:50 al colectivo interno 98 de la línea 96 en el barrio porteño de Liniers, y luego descendió de ese colectivo en territorio bonaerense de San Justo, por lo que nunca podría haber abordado en esta última localidad a igual tiempo (el día 21/11/2011 a la hora 12:50), el mismo colectivo” (Ver fs. 49).
De modo que no resulta verosímil lo trazado en el escrito de demanda. Ello ha sido correctamente resuelto en la instancia de origen.
Tampoco se puede argumentar sobre la relación causal sobre la base de constancias médicas que carecen de conexión con los hechos que relata la actora en la demanda. La verosimilitud de una atención médica no debe necesariamente relacionarse con el hecho narrado en la demanda si no hay elementos de prueba que al menos permitan desde las presunciones admitir esa conectividad.
En este aspecto, la hoja de atención médica de la actora realizada en el Hospital Paroissien obrante a fs. 135, se limita a una consulta del día 21/11/11 sin que pudiera relacionársela con una paciente que experimentó un accidente de tránsito en un transporte público de pasajeros. No es cierto, como afirma la actora en sus agravios, que conste que ha ingresado como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito. Nótese que se encuentra sin completar el motivo del ingreso.
Ello también lo puntualiza la demandada al contestar agravios.
La actora ha desistido de la vastedad de los medios de prueba ofrecidos. Desistió de la prueba informativa a la Municipalidad de La Matanza y de la pericial contable. (Ver fs. 146). Debe tenerse en cuenta que también se carece de toda prueba pre constituida. Al respecto ha señalado la actora que “La parte actora manifiesta la inexistencia de intervención policial ni denuncia penal con motivo del hecho” (Ver fs. 146).
A fs. 164 la parte actora desiste de la prueba confesional. A fs. 165 se tiene a la parte actora por desistida de la prueba testimonial.
Es de suma importancia destacar que la actora no menciona la hora en que dice experimentó el hecho en el segundo transporte, limitándose a señalar que “Más tarde aborda (…) otro ómnibus…” (ver demanda fs. 11 vta.).
En relación a la documentación en poder de la parte digitalizada con fecha 1/11/18, huelga destacar que de la misma se desprende que se ha citado al chofer de la empresa en función de la notificación de la mediación de un supuesto accidente acaecido el 21/11/11. El referido desconoció la ocurrencia del hecho. La empresa señaló la inconsistencia entre el horario del boleto y el lugar de ascenso denunciado por la actora en la demanda, por el recorrido realizado por el ómnibus en el día señalado. Por otra parte, huelga destacar que dicho boleto sería extraño al suceso de marras, toda vez que, tal como señala la actora en la demanda, en ese horario la misma abordó un colectivo diferente de aquel en el que hubiera padecido el accidente. Por ende, las cuestiones relativas a este transporte y los dilemas que plantea la actora apelante, carecen de relevancia absoluta para acreditar su condición de pasajera en el segundo transporte que, sin referir siquiera el horario, afirma haber protagonizado un infortunio.
Entiendo que, en el caso concreto, aun encuadrándose el contrato de transporte en una relación de consumo, no pueden dejar de aplicarse los en el contexto de principios básicos de la legislación de orden público, la prueba concreta de la relación causal adecuada.
En este contexto si bien rige el principio de interpretación a favor del consumidor y de la cooperación en materia probatoria, resultando indispensable que la actora pruebe el contrato de transporte y después aplicar el concepto de cargas dinámicas de la prueba.
La prueba de la relación causal si bien puede sostenerse sobre la base de las presunciones, ese dinamismo no puede expandirse en abstracto, sobre la base de meras conjeturas o un relato unilateral que resulta contradictorio y con mayor razón cuando desde los agravios la actoa apelante modifica los hechos expuestos en la demanda.
No se habla de eximentes de responsabilidad cuando la actora no ha probado el hecho que pudiera atribuir responsabilidad al transportista. No está obligado a cooperar en el esclarecimiento de los hechos aquél que es traído al proceso sin una razón sustentable.
La relación causal, en el caso el contrato de transporte, no ha sido probada por la actora. La continuidad del transporte mediante contratos autónomos aun siendo parte en todos ellos la parte demandada, no significa una conectividad que pueda derivar en una relación causal.
La demandada ha negado que la actora haya sido transportada el día, hora y lugar que indica en la demanda. Resulta evidente que la actora no ha podido relacionar el boleto de que adjunta con el lugar donde afirmó haber ascendido al colectivo, la hora en que pudo haber sucedido el hecho y mucho menos con el lugar donde dice haber descendido y caer, atribuyéndole al chofer una maniobra imperita. Nada ha probado la actora cuyos agravios no resultan verosímiles y en este aspecto ha sido suficientemente claro el señor juez de grado y también lo explica la empresa de transportes al contestar agravios, dando detalle de aquellas contradicciones en que ha incurrido la apelante.
No es este el caso donde la obtención de la prueba resulta dificultosa o de imposible práctica, al no estar comprobada la existencia del hecho, es decir el contrato de transporte, circunstancia que impide conformar la relación causal.
Resulta aplicable: “Para que surja la responsabilidad de alguien, sea en el área contractual o extracontractual, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquél que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación; y al damnificado corresponde probar la existencia de la relación de causalidad, que pueda mediar entre el daño que ha sufrido, y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer, la cual es la prueba referente a la ocurrencia de hechos y la conexión entre ellos que cabe rendir por cualquier medio, especialmente las presunciones, que son deducciones lógicas aptas para persuadir acerca de la efectividad que quiere demostrar.”(CC0203 LP 106417 RSD-100-6 S 15/06/2006 G., J. D. c/Clínica del Niño y otro s/Daños y perjuiciosCC0203 LP 106066 RSD-51-6 S 12/04/2006 Delgado, Cleria Elvira c/Cisilino, Edgardo y otros s/Daños y perjuicios B353247 JUBA).
Considero que la orfandad probatoria en que ha incurrido la actora respecto de la prueba de la relación causal, resulta razonable el rechazo de la demanda. Reitero, la actora no ha probado su carácter de pasajera y que se lesionó cuando descendía del colectivo.
En consecuencia, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda. Ello torna abstracto los agravios relacionados con los rubros indemnizatorios.
V. Las costas de Alzada
Las costas de Alzada deben ser impuestas a la parte actora que resulta vencida. (Art. 68 CPCC). En consecuencia propongo que vuelvan los autos al Acuerdo, a los efectos de practicarse las respectivas regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, por la labor en esta Alzada. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborreli y Perez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios expresados por la parte actora y en consecuencia: 1°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda interpuesta; 2°) SE IMPONGAN LAS COSTAS a la parte actora vencida. (Art. 68 CPCC); 3°) PASEN LOS AUTOS AL ACUERDO para tratar los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y regular los correspondientes a la labor en esta Alzada.
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Perez Catella también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESESTIMAR los agravios expresados por la parte actora y en consecuencia: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda interpuesta; 2°) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora vencida. (Art. 68 CPCC); 3°) PASAR LOS AUTOS AL ACUERDO para tratar los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y regular los correspondientes a la labor en esta Alzada. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Fecho, pasen los Autos al Acuerdo.
001637F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134609