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JURISPRUDENCIAChoque de un colectivo. Daños sufridos por un pasajero
Se reduce la indemnización establecida en la sentencia que admitió la demanda por los daños que la accionante sufriera en circunstancias en que viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Goretta Stella Maris c/ “Transporte Ideal San Justo S.A” y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°: 58.262/2014), respecto de la sentencia de fs. 189/2000 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada
En la sentencia obrante a fs. 189/200 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 40 admitió la demanda que iniciara Stella Maris Goretta por los daños que dijo sufrido el 3 de febrero de 2014 cerca de las ocho de la noche, en circunstancias en que viajaba como pasajera en el interno 403 de la línea 96. Según narró, el ómnibus propiedad de la empresa demandada circulaba por la Av. Brigadier Juan Manuel de Rosas y, al llegar a la altura del shopping de San Justo, en forma imprevista chocó a otro vehículo que circulaba en el mismo sentido debido a una maniobra temeraria del chofer del colectivo, lo que produjo su caída.
En la sentencia, el Sr. juez de la anterior instancia, luego de encuadrar la responsabilidad en los artículos 1280, 1281, 1286, 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial y de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, condenó a “Transporte Ideal San Justo S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar a la actora la suma de $300.000 más intereses -fijados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- y costas. En cuanto a la aseguradora, sostuvo que respondía “en la medida y con los alcances del seguro contratado” aunque dispuso la inoponibilidad a terceros de la franquicia convenida entre el tomador y la aseguradora.
2. Los recursos
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía a fs. 201, que fue concedido a fs. 202, fundándolo mediante la expresión de agravios que luce a fs. 217/221 cuyo traslado fue contestado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 223/224.
3. Los agravios
Se queja el recurrente por considerar exagerada la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. En particular cuestiona, en cuanto a la incapacidad psicológica, que la minusvalía encontrada sea considerada como permanente al habérsele otorgado una importante psicoterapia. Arguye, además, que ha quedado “acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para realizar tareas laborales” (cfr. fs. 217), y que el a quo no ha fundado su fallo en ninguna circunstancia particular y/o laboral de la víctima que amerite la indemnización fijada, a la que califica de exagerada, agregando que no puede saberse “a ciencia cierta en qué forma ha afectado las dolencias padecidas a raíz del hecho de autos a la actora, que justifiquen una indemnización por la suma otorgada en la instancia de grado” (cfr. fs. 217 vta.).
También consideró excesiva la suma otorgada en concepto de daño moral sosteniendo que no existe pauta alguna que permita justificar la cifra fijada.
Por último, se agravia porque el juez de la instancia anterior dispuso la inoponibilidad a terceros de la franquicia denunciada en autos.
4. Aclaraciones previas.
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D. A.N., y otros c/ C. M. L. C. SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional y no de acuerdo a las pautas que fija la nueva norma como hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.
En virtud del erróneo encuadre normativo efectuado por el juez que intervino en la instancia precedente me permito señalar -aún cuando no haya sido una cuestión sometida por la partes a esta Alzada- que, de todos modos, de aplicarse las normas correspondientes, esto es, el Código Civil, el Código de Comercio y, en su caso, la ley de Defensa al Consumidor, se llegaría a la misma solución del caso en materia de responsabilidad.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de la parte demandada y citada en garantía.
5. Incapacidad psicofísica sobreviniente
El Sr. Juez de la anterior instancia fijó la suma de $100.000 para indemnizar a la actora por incapacidad física sobreviniente y $120.000 en concepto de daño psicológico (ver fs. 196 vta.y 198 vta.).
Como ya fue dicho, la demandada y citada en garantía aducen que la suma fijada resulta excesiva.
En primer lugar, y contestando el agravio de la demandada y citada en garantía, según el cual la incapacidad psicofísica detectada no impide a la actora la realización de actividades laborales, debo señalar que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Además, no puede soslayarse que la actora se dedica al cuidado de sus hijos y de su esposo, quien se encuentra discapacitado y postrado en la cama afectado por cuadriplegia (ver declaraciones de las testigos Heredia a f.23 vta, respuesta 6ª y Martínez a f. 21 vta, repuesta 6ª en el expediente de beneficio de litigar sin gastos), actividades que tienen un contenido económico que no puede soslayarse y sobre las cuales, claro está, tiene incidencia la incapacidad física informada por la perito.
Por otra parte, cabe aclarar que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., Sala “A”, 28308, “Pizzio Darío Sebastián c/Porte Maillot S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).
El perito médico designado en autos, Dr. Alberto Daniel Soroka, luego de señalar que la primera atención recibida por la actora se produjo dos días después del hecho de autos (ver constancias de fs. 113) como así también un episodio de desmayo por cervicalgia ocurrido un mes después por el que debió permanecer internada por un plazo de 24 horas (ver fs. 135/140) y mencionar que al momento del accidente se encontraba realizando sesiones de kinesiología en la zona lumbar como consecuencia de los esfuerzos realizados para atender a su esposo que se encuentra en estado cuadripléjico (cfr. fs. 163 vta.), concluyó que la actora presenta “una incapacidad física parcial y permanente del 8% (ocho por ciento) por su raquis cervical teniendo en consideración a varios baremos como el del Dr. Bonnet…” (cfr. fs. 165) y que “la lesión que presenta tiene una verosímil relación con el accidente relatado” (cfr. fs. 164 vta.).
En el plano psicológico, la licenciada María Cristina Goñi luego de caracterizar la personalidad de base de la actora sostuvo que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra. Goretta suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico” (cfr. fs. 160), encuadrado como cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II de acuerdo al Baremo Nacional (decreto 478/98), estimando un 10% de incapacidad psíquica.
Asimismo, dijo que el daño se encontraba consolidado debido a que las alteraciones perduraban al momento del examen psicológico realizado casi un año y medio después del hecho de autos, recomendando un tratamiento psicológico de una extensión aproximada de por lo menos un año (cfr. fs. 160). En este punto debo remarcar que contrariamente a lo sostenido por el apelante (ver fs. 217) el a quo no concedió suma alguna por tratamiento psicológico, el que tampoco fue reclamado por la accionante en el escrito introductorio.
Las conclusiones periciales antes referidas que dan cuenta de incapacidad permanente y descartan el carácter “transitorio” de las lesiones, tanto en el plano físico como psíquico, han sido consentidas por las partes y no se aporta una sola razón para apartarse de ellas.
Expuesto lo anterior, y a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Debo destacar en este punto que no alcanza a comprenderse las razones por las cuales el a quo pese a aplicar al caso de autos la nueva normativa – equivocadamente como ya apunté supra- y a hacer referencia concreta al art. 1746 del Código Civil y Comercial, omite aplicar las pautas allí previstas para la cuantificación del daño.
Hecha esta salvedad, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia por la incapacidad sobreviniente psicofísica, tomaré los siguientes elementos: a) edad de la actora a la fecha del accidente: 35 años (ver fs. 135); b) ingresos anuales a la fecha del accidente: de acuerdo a lo manifestado por la propia actora y las declaraciones obrantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos es ama de casa y se dedica al cuidado de su esposo que se encuentra en estado cuadripléjico (ver fs. 21/23 del expte. n°: 58.262/14/1), actividad que, como ya adelantara tiene un valor económico. Por ello a los fines del cálculo de la indemnización tomaré un salario mínimo vital y móvil que a la fecha del accidente ascendía a $ 3.600,00, mensuales según resolución Nº 04/13 del CNEPYSMVYM. (B.O. 25/07/13), lo que hace un ingreso anualizado – computando aguinaldos- de $ 46.800 c) porcentaje de incapacidad física informados por los peritos: 8% física y 10 % psíquica. d) tasa de descuento: 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 75 años. Método de cálculo planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840).
Sobre la base de lo expuesto, valorando que el cálculo antes aludido es una pauta más, considero que la indemnización concedida en la anterior instancia por incapacidad física y psíquica debe ser reducida hasta la suma total de $ 170.000, lo que así propongo al Acuerdo.
6. Daño moral.
El letrado apoderado de la demandada y citada en garantía objetó la conclusión a que arribó el Sr. Juez que me precedió, quien estableció la cuantía del daño moral en la suma de $ 80.000, por no haberse acreditado elementos que permitan arribar a la cifra fijada.
El agravio moral se presume «in re ipsa» cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa en sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) (EXP. N° 89653/2009).
No es fácil cuantificar el daño moral ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
En la especie, no puedo soslayar que, en las particulares circunstancias del caso, el Sr. Juez indemnizó en forma separada del daño moral la lesión psicológica.
En virtud de ello, considero que cabe admitir las quejas de la demandada y la aseguradora citada en garantía y reducir la suma otorgada por esta partida indemnizatoria a $ 70.000, lo que así propongo al Acuerdo.
7. La oponibilidad de la franquicia
Como ha quedado expuesto, con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la aseguradora se agravia porque se dispuso la inoponibilidad de la franquicia denunciada que si bien no ha sido acompañada, no fue negada por la accionante.
Si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
Pues bien, ante la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello», Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483 y 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3- 2014 – Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX – , in re, “De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios”, del 25-2-2014 – Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, “Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 4-2-2014, – Letra C Nro. 1513 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX – in re, “Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios” del 10-12-2013 – Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE- in re, “Suazo, Mariano Roque y otro /c La Independencia SA de Transportes y otros /s daños y perjuicios” del 5-11-2013 -Letra S Nro. 293 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-, entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”)
Por estas consideraciones y evidentes razones de economía procesal que hacen aconsejable no hacer transitar a las partes por una vía recursiva que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente y como los jueces pueden modificar sus criterios cuando advierten que ellos resultan inconvenientes (cfr. Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50), entiendo que cabe admitir la queja planteada y declarar que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro resultando oponible a la actora la franquicia denunciada.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1°) reducir la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente, fijándola en $170.000, 2°) reducir la suma reconocida por daño moral hasta $ 70.000; 3°) admitir las quejas planteadas por las emplazadas y, en consecuencia, declarar que la responsabilidad de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” no podrá exceder los límites del seguro resultando oponible a la actora la franquicia denunciada; 4°) imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía pues cabe mantener el principio de reparación integral (conf. art. 68, párrafo primero del CPCCN). Así lo voto.
Disidencia parcial de los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi:
Con relación a la franquicia invocada por la compañía aseguradora, cabe precisar que esta Sala se viene expidiendo desde hace tiempo (en sus anteriores composiciones) en casos de transporte de pasajeros por la inoponibilidad a la víctima de las referidas cláusulas de exclusión de cobertura (cfr. lo resuelto in re “Terraza c/ Tpte. Aut. Luján S.A.I.C. y otro” del 24/10/2003; entre tantos otros). Para así decidir, se sostuvo -en esencia- que la circunstancia de que el art. 118 de la ley 17.418 estableciera que la sentencia sería ejecutable respecto del asegurador “en la medida del seguro”, no impide que el pronunciamiento se pueda cumplir contra la citada en garantía; sin perjuicio, desde luego, de que ésta requiera al asegurado el reintegro o contribución que corresponda.
El vocal preopinante manifestó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en conocidos pronunciamientos una posición distinta (ver “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” del 04/03/2008, LL 13/03/2008, 5, LL 2008-B, 273, RCyS 2008-III, 91, LL 25/03/2008, 7, DJ 26/03/2008, 774, DJ 2008-I, 774, DJ 28/05/2008, 232, DJ 2008-II, 232, JA 2008- II, 13; y “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros” (n. 312 XXXIX), del 8/8/06).
Sin embargo, y a pesar de las mentadas decisiones de la Corte Federal, es de destacar que la mayoría de las Salas de este Tribunal han seguido aplicando, en casos como el de autos, la doctrina legal obligatoria (art. 303 del ritual) que antes se transcribiera (ver CNCivil, Sala A, “Vellido Zulema c/ Expreso Esteban Echeverría SRL”, Gaceta de Paz, 02/09/08, “Gómez, Beatriz Josefina c/ Empresa de Transportes 104 SRL” del 04/07/08; id. Sala D, “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11.09.2008, LL, 26/09/08, 6; id., Sala F, “Buñes Olga Beatriz c/ Empresa Monte Grande SA”, del 22/07/08; id. Sala G, “Giacoia, Gustavo jorge y otro c/ Cuello, Walter Armando”, del 23/05/08; id., Sala L, “Strassera, Natalia Andrea c/ Magnífico, Eduardo Domingo”, del 23/06/08; id. Sala M, “Benítez Irene Inés c/ Kaldi Gustavo Jesús”, del 23/05/08; id. Sala K “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4-LL 2008-B, 677; entre otros”.
Recuérdase al recurrente que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende mas allá de las causas en que han sido dictados; y ello conforme la doctrina de ese mismo Tribunal. Bien se precisó que es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica concreta, tienen eficacia vinculante solo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas (Fallos: 137:175; 139:83; entre tantos otros).
No obstante lo resaltado, no es menos cierto que ha sido también la Corte Federal quien en algunos pronunciamientos llegó a sostener que pesa sobre los jueces una suerte de deber de acatar la jurisprudencia de aquel Tribunal en casos análogos; deber que podrá interpretarse ora de índole moral; ora derivado de su importancia institucional. Empero, aún dentro de esa perspectiva, esos mismos fallos reconocieron la facultad de los jueces de apartarse fundamentalmente de la doctrina fijada por la Corte Federal, muy en particular cuando no se trata de la interpretación de cuestiones de índole constitucional (Fallos: 212:51, 303:1769, 253:206, entre otros).
Y bien. En la especie no está en juego cuestión constitucional alguna. Repárese que la mencionada interpretación de la Corte Suprema destacada por las quejosas se contrapone con la vigencia de una norma positiva, como lo es el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción originaria, ver resolución de esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013); norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y para los jueces de primera instancia, a tal punto que la doctrina que se sienta sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria. Para decirlo en otras palabras, a pesar de los fallos de la Corte Federal existe una realidad innegable; y ella es la vigencia del plenario antes citado, de manera que la existencia de un precepto legal que lo obliga a aplicar basta como fundamento suficiente para apartarse de la doctrina sentada por dicha Corte (conf. voto de la Dra. Brilla de Serrat, CNCiv., Sala D, in re “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6).
Sin perjuicio de lo señalado, agregaré que tampoco faltan nuevos argumentos que -desde otro ángulo- permiten prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte. Sobre el asunto, se ha destacado que las transportadoras se ven obligadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia de Seguros; circunstancia ésta que tiene como consecuencia la celebración de un contrato que puede calificarse como “forzoso”, en el cual la autonomía de la voluntad no resulta su eje central. En este marco, se pretendería oponer al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no ha sido fruto de la libertad de contratación. Asimismo, la norma establecida por el art. 118 de la ley 17.418 que dispone “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, sancionada hace mas de treinta años, es difícil que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado; sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97. Este aserto no debe llamar la atención, pues las leyes no conservan indefinidamente el sentido y el alcance que tuvieron cuando fueron sancionados. Bien se dijo que hay que introducirlas en el movimiento de la historia para que se hallen en sintonía con las nuevas necesidades de los tiempos que corren (ver, De Lorenzo, Miguel Federico, “Abuso de derecho y pretérito indefinido”, LL, ejemplar del 21-4-2009, p. 1, y los prestigiosos autores allí citados).
A lo expuesto se le adiciona que el hecho de que los rodados pertenecientes al autotransporte público de pasajeros sean conducidos por dependientes de las empresas del sector, que no son los propietarios del vehículo ni revisten la calidad de accionistas de la persona jurídica, hace que en la práctica no se advierta el efecto disuasivo que la oponibilidad de la franquicia tendría respecto de la producción de siniestros, como lo demuestra el incremento de accidentes desde que aquella resolución ha sido dictada. Vale decir, quien aparece en principio como directo responsable sabe que si no es la aseguradora será la empresa quien abonará la reparación al damnificado; no recayendo el peso de la deuda -en la realidad- en su propio patrimonio. Ello es así muchas veces porque no ha sido demandado; o bien porque no resulta ser de ese conductor el de mayor solvencia en la cadena de sujetos responsables que consagran los artículos 113 del Código Civil o 184 del Código de Comercio (Conf. voto de la Dra. Silvia Díaz, CNCiv., CNCiv, Sala K, in re “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4- LL 2008-B, 677).
También, y tal como antes se destacó, a la luz de la realidad económica, social y jurídica, el asegurado no realiza la contratación en forma voluntaria, sino -por el contrario- en cumplimiento de una ley (la 24.449). Ahora bien, incluir la franquicia que traslade al asegurado una parte importante de la reparación parecería un incumplimiento de la citada normativa; incumplimiento que se materializa tras la suscripción de un contrato de adhesión que, desde luego, se impondría -como se dijo- con la obtención de una ventaja desproporcionada (art. 954 del Código Civil) (Conf. Ghersi, Carlos A., “La inoponibilidad de la franquicia al damnificado”, LL, 2006-E, 679).
Finalmente, vale la pena remarcar que las cifras por las cuales se establecen las franquicias engendran una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Es que -de serles oponibles- quien ha sufrido un daño con la intervención de un vehículo dedicado al transporte público tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquel que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente a ese servicio de autotransporte de pasajeros. Se caería, en definitiva, en un tratamiento diferencial irrisorio; discriminación claramente injusta tan pronto se repare que la víctima no puede elegir con quien ha de sufrir el daño (ver voto de la Dra. Silvia Díaz, fallo citado).
Conformo a las reflexiones precedentes, hemos de proponer al acuerdo que se confirme en este punto la sentencia, desestimando de este modo la queja de la citada en garantía.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI- MIZRAHI- RAMOS FEIJOO-.
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de noviembre de 2.017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) reducir la suma reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente, fijándola en $170.000, II) reducir la suma reconocida por daño moral hasta $ 70.000; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; y, IV) imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía pues cabe mantener el principio de reparación integral (conf. art. 68, párrafo primero del CPCCN). V) Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal la consideración de los recursos de apelación interpuestos respecto de las regulaciones practicadas en la sentencia de fs. 189/200, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
020939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115005