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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que sufriera el actor cuando viajaba en calidad de pasajero en un colectivo de la empresa demandada, que fue embestido por otro ómnibus.
En Buenos Aires, a 14 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Romero, Cristian Adrián c/ Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña SRL y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 275/288, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Cristian Adrián Romero y, en consecuencia, se condenó a Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña SRL y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a aquél la suma de $248.000, más intereses y costas, apelaron el actor a fs. 295 y los demandados y citada en garantía a fs. 296, recursos que fueron concedidos a fs. 311 A fs. 336/339 expresó agravios el actor y a fs. 341/351 lo hicieron el demandado y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) El actor se agravia del monto otorgado por incapacidad sobreviniente, por daño moral, y por el rechazo de la indemnización correspondiente a los gastos de tratamiento físico. Finalmente, se queja de la tasa de interés establecida. Los demandados y la citada en garantía se agravian del monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Asimismo, se quejan de la inoponibilidad de la franquicia denunciada y de la tasa de interés fijada.
III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (Roubier, citado por Nieto Blanc, Ernesto E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV) Partidas indemnizatorias a) Incapacidad física
El Sr. Magistrado de grado otorgó por el daño físico la suma de $130.000.
El actor considera que el monto otorgado resulta insuficiente si se tienen en cuenta sus condiciones personales y el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico.
Por su parte, el demandado y la citada en garantía critican el resarcimiento reconocido por esta partida. Sostienen que no se encuentra demostrado que las lesiones en el hombro derecho y en la columna lumbosacra que el perito describió tengan relación de causalidad con el accidente de autos. Asimismo, señalan que de las constancias agregadas a la causa se desprende que la cervicalgia que el actor padece fue leve y que ocho días después del accidente pudo retomar sus tareas habituales con normalidad.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Así, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 5 de marzo del año 2013, aproximadamente a las 12:40 horas, el actor sufrió un accidente en calidad de pasajero dentro del interno 17 de la línea 92 de la empresa demandada, cuando aquél fue embestido por el interno 39.
Respecto de las lesiones sufridas por el actor, la única constancia agregada en autos es la de la atención médica recibida en el Centro Médico Debora. Tal como señalan las partes, el actor se encontraba realizando un tratamiento debido a un accidente de trabajo sufrido el día anterior al accidente, a través de la ART Mapfre -traumatismo por atricción en mano derecha-. Así, el día 5 de marzo de 2013 se dejó constancia que, al examen, el actor presentaba síndrome de latigazo. Se le recetaron relajantes musculares y estudios, los que no mostraron lesiones óseas.
Conforme lo solicitaron las partes, se llevó a cabo una pericia médica a fin de corroborar las lesiones padecidas. El Dr. Luis Alberto García, médico especialista en ortopedia y traumatología, examinó al actor y constató que aquél es portador de una rigidez de columna cervical, lumbar y una secuela traumática de su hombro derecho, que ocasiona limitación de la movilidad activa y pasiva descripta en el examen médico- legal. Señaló que las lesiones descriptas repercuten negativamente en las actividades de la vida diaria, laborales y recreativas, y que guardan una relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda. Finalmente, estimó una incapacidad parcial y permanente de 23,03% (hombro derecho 11%, columna cervical 8% y columna lumbosacra 6%) (fs. 170/175).
Lo expuesto por el perito fue cuestionado por las partes. Sin embargo, entiendo que el médico respondió y replicó adecuadamente a todas las observaciones. Y como considero que las presentaciones formuladas por la experta se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, las aceptaré a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Máxime, cuando las impugnaciones formuladas no fueron suscriptas por un consultor técnico.
Sin perjuicio de ello, debo decir que coincido con los apelantes y sus argumentos vertidos en su expresión de agravios. Lo cierto es que en el caso de autos no ha quedado demostrada la relación causal que existe entre el accidente ocurrido y las lesiones que padece el actor tanto en su hombro derecho como en la columna lumbosacra, las que, según el perito, le han provocado al actor un grado de incapacidad física parcial y permanente del 11% y 6%, respectivamente.
Es que, para que la indemnización proceda, el actor debe demostrar, no solo el daño sufrido, sino la relación causal entre aquél y el evento dañoso. Las lesiones en el hombro derecho y en la columna lumbosacra, indicadas por el experto en su informes no surgen de ningún elemento agregado a la causa, salvo de la pericia médica. Por el contrario, nótese que en su declaración testimonial brindada en la comisaría n°38 – obrante a fs. 1 de la causa penal-, aquél manifestó haber sentido un dolor, pero en su hombro izquierdo.
En consecuencia, no resulta suficiente que el perito médico haya determinado que el actor presenta dicha lesión, y haya estimado que aquélla es consecuencia del accidente. Corresponde al actor, no solo la prueba del daño sino también la prueba de la relación de causalidad que debe existir entre la lesión y el hecho denunciado. En el caso, ello no aconteció ya que no existe constancia alguna que pueda hacer presumir que la incapacidad detectada referida se deba al accidente denunciado.
Así las cosas, estimo que la partida por incapacidad física correspondiente a la lesión del hombro derecho y de la columna lumbosacra debe ser desestimada.
Por otro lado, debo tener en consideración que, aun cuando el actor haya manifestado durante la entrevista mantenida con la perito psicóloga, que no pudo trabajar durante tres o cuatro meses, y que al reincorporarse al trabajo debió realizar tareas más livianas (fs. 137), lo cierto es que de las constancias médicas acompañadas se desprende que a aquél se le otorgó el alta médica con fecha 13 de marzo de 2013.
Por todo lo expuesto, tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa, que la parte actora tenía 28 años al momento del accidente, era soltero, y trabajaba como personal de carga y descarga de electrodomésticos para su distribución, -trabajo por el que percibía, al mes de diciembre del año 2014, la suma de $8270- (según constancias agregadas en el beneficio de litigar sin gastos), considero que el monto otorgado para resarcir el daño físico resulta elevado, por lo que propongo que se reduzca a la suma de $90.000
b) Daño moral
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $90.000. Según sostuvo, dentro de este rubro también analizó el daño psíquico reclamado por considerar que aquél no tiene autonomía.
El actor critica que se haya analizado el reclamo en forma conjunta y, a su vez, el exiguo monto otorgado.
El demandado y la citada en garantía sostienen que de existir alguna consecuencia psicológica vinculada al accidente, resulta evidente de la pericia realizada que aquélla podrá ser resuelta con el tratamiento aconsejado. En consecuencia, critican el monto reconocido por el a quo si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas fueron leves y sólo llevaron un tiempo de curación de 8 días.
En primer lugar, cabe señalar que la circunstancia que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.
No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Debido a ello, no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente.
Con respecto al daño psicológico, a fs. 135/143 se encuentra agregado el informe pericial. La perito indicó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones tuvieron para la subjetividad del actor suficiente entidad como para impactar en carácter de trauma, evidenciando un estado de alerta y vulnerabilidad emocional encuadrable en la figura del daño psíquico. Observó modificaciones notorias en las diversas áreas de despliegue vital: emocional, social y laboral. Estimó un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%, con un diagnóstico de depresión neurótica o reactiva de grado moderado.
Al contestar las impugnaciones formuladas, la perito aclaró que el porcentaje valorado no implica que el actor se encuentre imposibilitado de realizar ninguna actividad sino que lo condiciona para desempeñar sus tareas de manera eficiente o como lo realizaba con anterioridad al hecho de marras. Asimismo, explicó que los tratamientos psicológicos no se indican únicamente en casos de patologías transitorias.
Ahora bien, debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor -que ya fueron reseñadas al tratar la incapacidad física- como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y la incapacidad psicológica estimada por la perito psicóloga, estimo que el monto resulta reducido y que, por ende, debe elevarse a la suma de $110.000.
c) Tratamiento físico
El actor critica que el Sr. Juez de grado no haya concedido los costos por el tratamiento físico, tal como lo hizo con el tratamiento psicológico.
Ahora bien, toda vez que del escrito liminar no se desprende que el actor haya reclamado una suma de dinero correspondiente a un tratamiento físico -sino solamente al daño físico-, nada corresponde modificar de la sentencia dictada, aun cuando el perito médico haya aconsejado la realización de un tratamiento de kinesiología.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en lo que hace a esta cuestión.
V) Extensión de la condena. Franquicia
El Sr. Juez de grado declaró la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la compañía de seguros.
De ello se agravia la citada en garantía.
Es evidente que en el caso existe una confusión de intereses ya que el abogado de los demandados y de la compañía aseguradora responden a una misma dirección letrada, lo cual se verifica al observar, no solo las presentaciones mediante las cuales expresaron agravios, sino las contestaciones de la demanda.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a los límites de cobertura trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría al asegurado y al conductor del colectivo, quienes deberían afrontar la condena.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Entonces, el letrado de la aseguradora ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en un caso relativamente análogo (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n° 12.323/10).
Por tales razones, lo pedido por la aseguradora resulta inadmisible.
VI) Tasa de interés
El Sr. juez a quo estableció la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Tanto el actor como los demandados se agravian de la tasa de interés establecida.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable que se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho respecto de todos los rubros reclamados hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VII) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I- Se reduzca a la suma de $90.000 el monto para resarcir la incapacidad física y se eleve a la suma de $110.000 el daño moral; II- Se disponga que se aplique la tasa activa conforme surge del plenario “Samudio” desde la fecha del hecho respecto de todos los rubros reclamados hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III- Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 14 de marzo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- Reducir a la suma de $90.000 el monto para resarcir la incapacidad física y se eleve a la suma de $110.000 el daño moral; II- Disponer que se aplique la tasa activa conforme surge del plenario “Samudio” desde la fecha del hecho respecto de todos los rubros reclamados hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.); III- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía (artículo 68 del CPCC).
IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. Juan Emilio Fernandez, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de noventa y tres mil pesos ($ 93.000) por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la de cincuenta y cinco mil ($ 55.000) – 29,15 UMA s/Ac. 3/19 CSJN- por las tareas correspondientes a la tercera etapa.
Asimismo, se establecen los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Gustavo Marcelo Beneitez, por su actuación en dos de las tres etapas del proceso (no alegó), en la suma de ochenta y tres mil pesos ($ 83.000) y los de la Dra. Marcela Alejandra Ledesma, en la de tres mil pesos ($ 3.000).
Por las tareas relativas a la excepción opuesta por la requerida, se regulan los honorarios del Dr. Juan Emilio Fernandez en la suma de doce mil pesos ( $ 12.000) y los del Dr. Gustavo Marcelo Beneitez en la de ocho mil pesos ($ 8.000).-
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del Dr. Luis Alberto García y la lic. Fabiana Judith Wainer en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para cada uno de ellos. Los del consultor técnico médico, Dr. Jaime Israel Rosenberg, se fijan en la cantidad de dieciocho mil pesos ($ 18.000).-
Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 266/18-, se fija el honorario del mediador Dr. Analía Miranda en la suma de diecisiete mil cuatrocientos ochenta pesos ( $ 17.480)
Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. Juan Emilio Fernandez en la suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) y los del Dr. Gustavo Marcelo Beneitez en la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000) equivalentes a la cantidad de 23,32 UMA y 13,78 UMA, respectivamente (conforme Ac. 3/19 de la CSJN).
En cuanto a los horarios por las tareas que finalizaran con el interlocutorio de fs. 331, por haber sido observado el art. 47 de la ley de aranceles por el Dec. 1077/17, se difiere su regulación hasta tanto sean establecidos los parámetros para regularlos.-
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
037825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133555