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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de un colectivo. Prueba del hecho
Se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la demanda por los daños y perjuicios que alega haber sufrido la accionante mientras era transportada en un colectivo de la empresa demandada, por entender que no hay prueba fehaciente que acredite que la actora se haya accidentado durante el viaje denunciado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOLINARI, Viviana Carolina c/ Empresa Línea 216 SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 358/67 que admitió la demanda y condenó a Empresa Línea 216 SAT y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a la actora Viviana Carolina Molinari la cantidad de ciento veinticinco mil pesos ($125.000) con más los intereses y las costas, apela la demandada a fs. 368 y citada en garantía a fs. 372, con recursos concedidos libremente a fs. 370 y 373.
La accionada presenta sus quejas a fs. 392/6, las que no fueron contestadas. Cuestiona la valoración de las pruebas que efectúa la sentenciante que la llevan a admitir la acción sin tener en cuenta que el hecho invocado por la actora se encuentra desconocido y aún de tenerse por acreditada las lesiones que sufrió la Sra. Molinari, ante la ausencia de medios probatorios, de ningún modo autorizan a tener por acreditado que la misma se lesionó durante el trasporte. En definitiva pide el rechazo de la acción, con costas, en especial por considerar inconducentes las declaraciones testimoniales brindadas por las testigos que declararon en sede penal. Subsidiariamente solicita la reducción de la partida admitida en concepto de daño moral.
A su turno la citada en garantía hace lo propio a fs. 398/401 cuyo traslado tampoco fue contestado en los mismos términos que la accionada en cuanto a la atribución de responsabilidad en el supuesto siniestro y subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de los daños reconocidos en concepto de daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.
II) La solución.
1) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
2) En segundo término, me avocaré al tratamiento de la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes del accidente denunciado en virtud de los agravios formulados por las accionadas.
Diré que aunque no se encuentra controvertida la normativa aplicada por la “a quo”, con la que coincido, no esta de más recordar que resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-
Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (CNCiv. Sala K, 6-7-99, “Cáceres Roque c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745).
O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (CNCiv. Sala G, 21-5-96, “Leiva José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala “H”, “Ayala Americo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 2-7-01, sumario Nº 313.668).-
Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.
Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.-
En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Esto significa que, en principio, el damnificado tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 C. Civil), su reclamo resarcitorio no podrá prosperar.-
Insisto, pues, la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor, pues quien afirma un hecho como presupuesto de su pretensión debe acreditarlo, aún en un caso de responsabilidad objetiva como ocurre en autos.-
3) Veamos las pruebas.
Se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la actora quien viajaba como pasajera en colectivo de la línea 395 de la Empresa Línea 216 SAT el día 26 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 17.45 hs. Relató que “…luego de ascender en la estación de Castelar…el chofer del bus detuvo la marcha del mismo en forma brusca, momento en el que un pasajero que viajaba en el último asiento que da hacia el pasillo del bus, debido al impacto cae hacia delante tomándole de los cabellos, lo cual provocó que cayera hacia el asiento delantero, golpeándome la rodilla derecha con la butaca delantera, además de producirme dolor cervical debido al tirón fuerte de cabello….” (sic fs. 5 y vta.),
Tengo a la vista la denuncia efectuada en sede penal, tres días después del accidente, el día 29/09/08 con motivo del los hechos que se relatan, en la cual la señora Molinari refirió “…el día viernes 26 del cte. alrededor de las 17:45 hs., abordó el micro de pasajero de la Línea 216 en calle Rauch e Independencia de Morón, momento en el que iba circulando, al llegar a la intersección de calles Carlos Casares y Montes de Oca, en forma sorpresiva el micro frena, momento éste que un pasajero que viajaba en el último asiento que da al pasillo, debido al impacto se va hacia delante, tomando a la dicente de los cabellos y cayendo ésta hacia el asiento delantero, golpeándose la rodilla derecha con la butaca delantera. Que luego y debido al fuerte tirón de cabellos, lo que le produjo un dolor cervical intenso, se trasladó al día siguiente al Hospital San Juan de Dios. Que desconoce la identificación del chofer, como así también otro dato respecto de la empresa de micro…Que posee testigos presenciales de los hechos y a la brevedad aportará…” (sic fs. 1).
A fs. 19 de la causa penal obra constancia del Hospital mencionado por la actora, en el que fue atendida al día siguiente del hecho relatado por “traumatismo de rodilla. Se realizan RX. Sin lesiones óseas. Evaluada por traumatología” (sic).
Luego de su denuncia -el día 29- en la que señaló que tenía testigos presenciales que aportaría a la brevedad, comparecieron espontáneamente dos testigos que declararon ambas el 1º de octubre de ese año.
A fs. 6 expuso Solange Brisciese quien refirió “…que el día 26 del cte. alrededor de las 17.45 hs, circunstancias que viajaba a bordo del micro de la línea 395 de la empresa 216, en forma imprevista el chofer, que venía a alta velocidad, frena, provocando que una pasajera, que estaba sentada al lado de la dicente se abalance sobre la denunciante Molinari, quien viajaba en la butaca delantera y la tome del pelo, produciendo que ésta se vaya hacia delante y choque contra la butaca de adelante. Que la señora Molinari sufrió una fuerte descompensación y dolor cervical, como así también un fuerte golpe en su pierna derecha. Que tras ello, el chofer sin asistir a los pasajeros continuó con el viaje en forma normal…” (sic).
A fs. 7 depone la testigo Roxana Mariel Robidu quien refirió “…que el día 26 del cte. alrededor de las 17.45 hs, circunstancias que viajaba a bordo del micro de la línea 395 de la empresa 216, en forma imprevista el chofer, que venía a alta velocidad, frena, provocando que una pasajera se abalance sobre la denunciante Molinari, quien viajaba al lado de la dicente y la tome del pelo, produciendo que ésta se vaya hacia delante y choque contra la butaca delantera. Que ante ello brindó asistencia a Molinari, dado que sufrió una fuerte descompensación y dolor de cabeza y cervical, como así también en la rodilla. Que tras ello, el chofer sin asistir a los pasajeros continuó con el viaje en forma normal…” (sic).
Continuando con la prueba aportada, la actora acompañó en copia simple del boleto a fs. 4, desconocido por las contrapartes. En numerosas oportunidades la jurisprudencia de esta Cámara se ha expedido en el sentido que siendo el contrato de transporte un contrato consensual, que se perfecciona con el solo cosentimiento de las partes, el pago del boleto no hace a la esencia del acuerdo de voluntades sino al cumplimiento por parte del pasajero de las obligaciones a su cargo; y por ello, a los efectos de tener por acreditado el contrato de transporte, no resulta indispensable el aporte del respectivo boleto, en tanto es suficiente que su condición se desprenda de las probanzas producidas a tales fines (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K * 14/04/2004 * Chávez, Juan Carlos c. Dota S.A. de Transporte Automotor Línea 28 y otro * La Ley Online; * AR/JUR/7768/2004).
Hasta aquí los medios probatorios más relevantes aportados.
Visto así el asunto, adelanto que con la escasa e inconducente prueba producida no se puede tener por acreditado el hecho de la forma relatada en la demanda. No hay prueba fehaciente que acredite que la actora se haya accidentado durante el viaje denunciado.
Adviértase en primer lugar, que se atendió en el hospital al día siguiente del supuesto siniestro, constancia de la que sólo surge un traumatismo de rodilla. Nada se menciona del dolor cervical.
Recién a los dos días de esta atención médica, realizó la denuncia policial en la que mencionó tener testigos presenciales, más sugestivamente no aportó sus datos. Cinco días después dos testigos espontáneamente comparecieron a declarar en dicha sede. Las dos prácticamente dieron el mismo relato de lo sucedido, ubicándose en el colectivo, una al lado de la reclamante y la otra al lado de la persona que le habría tirado de los cabellos a Molinari, coincidiendo las dos deponentes que ésta persona era una “pasajera” (femenina) cuando tanto en la denuncia como en el escrito de demanda la actora mencionó “un pasajero”. También es sugestivo que las dos hablaran de “descompensación” de la accionante cuando la propia actora nunca mencionó ese cuadro ni en penal ni esta sede. Más adelante continuaré con cuestiones llamativas sobre las testigos presenciales.
Tampoco se entiende muy bien cómo fueron los hechos, por qué si el viaje continuó, Molinari no recabó ni de los datos del chofer, ni de la persona que se cayó sobre ella, ni se aclara cómo terminó el traslado o por qué no se le exigió al conductor que se hiciera cargo de la situación.
A mayor abundamiento también es inconsistente lo relatado a la psicóloga a fs. 128/46 de donde se desprende que Molinari refirió que el accidente sucedió el “…el 30 de septiembre de 2008 volvía del colegio donde trabaja y estaba dentro del colectivo, iba sentada y el colectivo frena de golpe y una señora se cayó, me agarró fuerte del pelo y la Sra. cayó dentro del cochecito de un bebé que lo habían levantado antes al bebé y me golpeo la rodilla derecha con el asiento de adelante que fue lo que más problema me trajo y también el latigazo cervical…me bajé y ahí sentí el dolor fuerte en la rodilla… me atendí en forma particular…”. Es decir, en primer lugar ubica el accidente cuatro días después de lo denunciado y agrega referencias como lo del cochecito del bebe que no fueron mencionados en ningún momento, ni por ella, ni por las testigos en sus declaraciones.
Toda la prueba resulta llamativa y no puedo dejar de mencionar que las dos testigos supuestamente presenciales, que -como señalé más arriba- espontáneamente se presentaron en sede penal a declarar “simultáneamente” sobre el hecho, cinco días después del supuesto accidente y en forma casi absolutamente coincidente, viven a solo cuatro cuadras entre ellas, en la Localidad de Morón y que Solange Brisciese y la actora Molinari resultan ser hoy “amigas” en la red social Facebook, conforme he constatado, por lo que todo ello, más las inconsistencias en sus relatos arriba señaladas, en conjunto, me lleva a prescindir de sus testimonios.
El art. 458 del Cód. Procesal impone al magistrado sujetarse a las reglas de la sana crítica en el examen y valoración de la prueba testimonial, preceptiva congruente con la norma del art. 386 del mismo cuerpo legal (cfr. CNCom., sala A, “Trongé, Enrique D. c/ Ibero Araucana Soc. en Com. por Acciones”, 31/8/1978). En tal sentido, el juez debe evaluar el grado de credibilidad de los dichos de los testigos en orden a sus circunstancias personales, razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y su coherencia, requisitos que, de no ocurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad de los declarantes (cfr. esta Sala D, CNCiv. en autos “Abarbieri, Valeria D. c/ Mc Donald’s Arcos Dorados SA”, 16/09/2008).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (cfr. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado”, T. III, p. 365 y sus citas), las que en el caso, además de lo expuesto “ut supra” no se encuentran corroboradas por ningún otro elemento de prueba, lo que le restan más aún la fuerza probatoria necesaria para ser tenidas en cuenta y me conducen a desecharlas.-
En consecuencia, y no existiendo en autos elementos probatorios idóneos y conducentes que me lleven a la convicción de que efectivamente la actora sufrió el accidente que relata en su demanda, considero que los agravios introducidos por la demandada y la citada en garantía deben ser admitidos y la sentencia revocada.-
III) Conclusión:
Por todo ello propongo al Acuerdo: 1) Admitir los agravios de la parte demandada y citada en garantía, revocando la sentencia recurrida y rechazando la demanda entablada en todas sus partes; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 68 del CPCCN; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes; 4) Remítase copia de la sentencia a la Justicia en lo Criminal para que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio de las testigos Solange Brisciese y Roxana Mariel Robidu que depusieron en esta causa.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios de la parte demandada y citada en garantía, revocando la sentencia recurrida y rechazando la demanda entablada en todas sus partes; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 68 del CPCCN; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes; 4) Remítase copia de la sentencia a la Justicia en lo Criminal para que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio de las testigos Solange Brisciese y Roxana Mariel Robidu que depusieron en esta causa.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423; el monto reclamado en la demanda; lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los artículos 1, 16, 20, 21, 22, 29 y 51 de la ley 27.423 y la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2019; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los honorarios regulados a fs. 367, fijándose los correspondientes al Dr. Adrián Corvi, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos nueve mil ($ 9.000) por la primera y segunda etapas y en 4 UMA por la tercera, equivalentes en la actualidad a pesos nueve mil quinientos noventa y dos ($ 9.592); los de los Dres. Daniel Commisso y Daniel Lanfranchi, letrados apoderados de la demandada, quienes no alegaron, en pesos quince mil ($ 15.000); en conjunto; los del Dr. Andrés Federico Pontnau, letrado apoderado de la citada en garantía, también por dos etapas, en pesos quince mil ($ 15.000); los de la perito contadora Alejandra V. Paz, en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600); los de la perito médica Ingrid S. Smulevici, en pesos seis mil doscientos ($ 6.200); y los del mediador Dr. Fernando Marcelo Mamone, en 12 UHOM; equivalentes a pesos siete mil doscientos ($ 7.200) (conf. art. 1°, inciso d) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Daniel Commisso en 2,5 UMA, equivalentes a la fecha a pesos cinco mil novecientos noventa y cinco ($ 5.995), y el del Dr. Andrés Federico Pontnau, en idéntica cantidad (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019)
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
043626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128504