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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de un colectivo. Objeto lanzado desde el exterior
Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufriera la accionante, al ser impactada por una piedra que provino desde el exterior del colectivo en el que viajaba como pasajera.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-29651-2010 caratulada: «SEGOVIA MARIA DOLORESC/ EMPRESA SAN VICENTE SAT LINEA 177 » NUEVA POMPEYA BURZACO» S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
C U E S T I O N E S: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.-
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 10 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera María Dolores Segovia contra Empresa San Vicente SAT S.A., a quien condenó a abonar a la actora la suma de $ 200.000, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 361/366).-
b) El mentado decisorio resultó apelado únicamente por la empresa de transporte y su aseguradora, recurso que les fuera concedido libremente a fs. 373, y que resultara fundado en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 383/88; la cual no recibiera réplica.-
Sobre el particular, la letrada apoderada de los disconformes comienza apuntando su crítica en lo que a la atribución de la responsabilidad atañe, poniendo de relieve que -según su parecer- no existe duda que el accidente sufrido por la actora debe ser encuadrado dentro de lo imprevisible e inevitable, producto del hecho de un tercero, todo lo cual conlleva a romper el nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño verificado. Atento lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se rechace, con costas, la demanda interpuesta.
A renglón seguido y de manera subsidiaria, se queja respecto de la totalidad de las cuantías establecidas para cubrir los rubros indemnizatorios. Peticiona se reduzcan sustancialmente. Por último, se queja respecto de los accesorios establecidos, peticionando que los réditos sean calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la ocurrencia del evento hasta el momento del efectivo pago.
c) A fs. 390 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Atribución de la Responsabilidad. Marco regulatorio de la responsabilidad derivada del contrato de transporte.
a) En primer lugar, diré que no cabe duda que la responsabilidad que el art. 184 del Cód. de Comercio atribuye al porteador, es objetiva, ya que está fundada en el riesgo del transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño y, en tal caso, el transportista debe indemnizarlo, salvo que pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que el transportista asume, con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado (Bustamante Alsina, Jorge: «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, pág. 399 y sstes. n° 1185). Así es que la obligación resarcitoria que establece dicha norma -con o sin culpa del transportador y con las solas eximentes que el mismo determina-, constituye una responsabilidad «ex lege», de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política legislativa en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador (Bustamante Alsina, Jorge: «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, pág. 399 y sgtes.). Si bien sobre la empresa prestataria del servicio no gravita una presunción de culpa, la atribución de responsabilidad es totalmente ajena a ese elemento subjetivo; desde que el sólo hecho de resultar lesionado el pasajero durante el viaje, significa incumplimiento de la obligación de resultado consistente en llevarlo sano y salvo al lugar de destino. Se trata de una imputación causal, únicamente destruible con la alegación y prueba de una de las eximentes que pudieran haber frustrado el nexo causal, es decir culpa de la víctima, o de un tercero por el cual la empresa no debe responder, o caso fortuito extraño a la explotación. Esta regulación tiene idénticos alcances al régimen que establece el artículo 1113 del Código Civil adicionado por la ley 17.711, parte relativa a los daños causados por el riesgo de las cosas, en lo que atañe al factor objetivo de imputación y eximentes alegables con directa incidencia en la carga probatoria que gravita sobre el dueño o guardián (conf. esta Sala, causa n° 395, S 17/09/2009, RSD-189-09). Y ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial, que cualquiera fuere el argumento esgrimido, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (conf. SCBA, S 2-4-98, publicado en LL, 1998-D-591; ídem SCBA, S 15-12-98, publicado en LL 1999-D-534, entre otros; ídem Fallos SCJN 324:1344). b) Por tanto, cabe analizar si la empresa demandada logró probar que el accidente provino de la fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no es civilmente responsable; pues a tales fines, el hecho del tercero debe revestir los caracteres propios del caso fortuito, esto es la «imprevisibilidad» y la «inevitabilidad» -además de ser la causa única del hecho-. Por cierto, su mera invocación resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del «casus» referido. Y para que tenga aquella virtualidad, no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado (arts. 513 y 514 del Código Civil; art. 184 del Código de Comercio; Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños», en el libro homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, «Derecho de daños», Ediciones La Roca, Buenos Aires, 1989, pág. 286; Vázquez Ferreyra Roberto, «Daños y Perjuicios en el transporte de pasajeros; la obligación de seguridad», en JA 1991-II- pág. 105). Bajo tales parámetros, examinaré la cuestión. c) En el caso, no hay controversia en cuanto a que los daños que sufrió la actora, fueron consecuencia del impacto de una piedra que provino desde el exterior del colectivo, la que fuera lanzada por un tercero desconocido, e ingresó por la ventanilla e impactando en el oído de la accionante. Así, puedo considerar cumplido el requisito de ajenidad o exterioridad. La demandada, adujo en su responde y continúa su defensa en el recurso fundante, que se trató de un hecho imprevisible e inevitable, el cual deviene en un caso fortuito que interrumpe el nexo causal entre la conducta de la demandada y las consecuencias dañosas, todo lo cual lo exime de responsabilidad (v. fs. 56 y fs. 383/84). Sentado ello, no comparto dicha posición posición. En efecto; comienzo señalando que no encuentro demostrado que el acontecimiento haya resultado imprevisible para la empresa de transporte. Es que la triste reiteración de incidentes como el aquí juzgado impiden tipificar la cuestión bajo tal rótulo. Es más, lo ocurrido cae dentro de un razonable marco de previsibilidad para la empresa. Muestra de ello, son los numerosos casos en los que ha detenido su estudio nuestro Cimero Tribunal de Justicia provincial, en los cuales se produjeron daños a los pasajeros con distintos objetos que, despedidos, rompían los cristales de los autobuses (conf. Ac. 71.453, cit.; Ac. 74.878, sent. del 16-7-2003; Ac. 87.874, sent. del 30-3-2005; Ac. 95.954, sent. del 28-10-2009). Ello le quita al supuesto en análisis sus indispensables requisitos de inesperado, súbito, impensado o sorprendente y en consecuencia debió demostrarse (lo que era carga de quien alega la causal de exención) que fueron empleados todos los medios y recursos disponibles para hacerlo evitable. Pero no encuentro que se hayan probado tales recaudos, ni que se haya puesto en evidencia que el impedimento resultó absoluto (conf. «Código Civil comentado…», Bellusio, Zanoni y colaboradores; tomo 2, pág. 664). Es por ello que la ajenidad o exterioridad de la intervención de un sujeto extraño a la empresa (esto es aquél que arrojó el objeto), aunque requisito necesario, no es suficiente para exonerar a la sociedad accionada, máxime cuando no se ha demostrado que dicho acontecimiento haya sido imprevisible, o que se haya tornado inevitable, como tampoco se probó que haya sido la fuente única del daño. Pues a ello se aduna el vicio intrínseco en la cosa propiedad de la demandada. Me refiero a la ventana y su material de composición, pues impactado por una cosa -una piedra- no opuso obstáculo alguno para impedir que diversas partes del mismo se desprendieran, toda vez que podría haberse fracturado, pero haber impedido «lastimar con sus trozos» al pasajero. Consecuentemente, el vicio del vidrio colocado está unido causalmente a la producción del daño, haciendo responsable a la firma. Es que al astillarse, puede fácilmente colegirse que el material que lo componía no reunía las características exigibles para la regulación (conf. «Reglamento para la habilitación de vehículos de autotransporte público de pasajeros» Res. SETOP N° 395/89, ítem 1.7.3, que prescribe que las ventanillas llevarán vidrios de seguridad); razón por la cual la colocación de cristales inastillables o cualquier otro tipo de protección hubiesen tornado evitable el evento (arts. 512, 901, 902, 904 y cocns. del Cód. Civil y 184 del ordenamiento comercial, ambos vigentes a la fecha; conf. SCBA, Ac. 95.954, cit.). d) Dispone el artículo 902 del Código Civil que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. La ley trae aquí un ingrediente relativo a la posición y condición de quien obra, propio del sujeto mismo como individuo de conducta y para establecer la existencia o ausencia de la reprochabilidad de su acto. La doctrina considera que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona. La superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación o por el título, califican la actitud de prudencia y previsión (Cifuentes, Santos de Belluscio – Zannoni «Código Civil comentado, anotado y concordado», Tomo 4, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, pág. 67). Esta norma, exige una cierta previsibilidad en el obrar del agente, imponiéndole el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, según las circunstancias del caso. Y en el transporte oneroso de personas, el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos-, sino que sobre aquel recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño (SCBA, C 94657 S 29-12-2008, JUBA7). No lo ha hecho la empresa ferroviaria demandada. En definitiva, la exterioridad del hecho del tercero extraño a la empresa que arrojó el proyectil, aunque resulta ser un requisito necesario para eximir la responsabilidad del transportista, deviene insuficiente cuando -como en el caso-, no se probó que el accidente haya sido imprevisible, que se haya tornado inevitable o que haya sido la causa única del daño (conf. Trigo Represas, «Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas», L.L., 1996-D-667, pág. 675, nota 36; arts. 512, 901, 902, 904 y concs. del Código Civil y 184 del ordenamiento comercial). Efectivamente, podemos concluir a modo de epílogo que -en la especie-,las alegaciones esgrimidas carecen de la necesaria autonomía como para excusar la responsabilidad objetiva que a la demandada le viene impuesta, es por ello que encuentro comprometida la suya propia por violación al deber de seguridad ínsito en el contrato que vinculó a las partes. Entonces, ya que no corresponde hacer lugar a la excepcional dispensa invocada por la demandada, he de proponer al acuerdo se mantenga lo decidido en la instancia de grado respecto de dicha parcela del decisorio (conf. arts. 512, 901, 902, 904 y 1113 del Cód. Civil; art. 184 Cód. de Comercio).
III- Capítulo resarcitorio.-
a) Incapacidad Sobreviniente.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del Hospital General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, a la actora se le diagnosticó «herida contuso cortante en pabellón auricular, TEC sin pérdida de conocimiento» (v. fs. 11 y fs. 297).
Por otra parte, se encuentran glosados diversos precarios, ordenes de prestación y estudios audiométricos de los cuales es posible advertir las dolencias sufridas (v. fs. 1, fs. 6/7, fs. 8 y fs. 20).
A su vez, señalo que en la pericia médica obrante a fs. 302/03 el Dr. Roberto Cabrera puntualizó que la accionante presenta traumatismo en su extremidad cefálica que le causó herida contusa en su pabellón auricular derecho a nivel del oido, lo que le generó una disminución severa de la audición del oído derecho en forma de trauma acústico de tercer grado; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 311 me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, pero atento marco del recurso con el que este Tribunal cuenta para fallar, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).-
b) Daño Psicológico. Tratamiento.
A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 253/56, la Dra. Silvia Bortz señaló que la víctima padece trastorno de stress post traumático, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento, y puntualizó su costo.
Remarco que a fs. 272, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la cantidad fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
c) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe mantenerse la suma otorgada en la instancia primigenia, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
IV.- Tasa de interés.
Adentrándome al sustrato de la queja, emerge que el embate que se formula se finca estrictamente en la tasa de interés aplicada en el fallo. Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, -como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, la propia recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, debiendo aplicarse aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, «Ponce», S 21/10/2009).
Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantenerse la tasa fijada por el sentenciante de grado (cfr. SCBA, C. 119.176, «Cabrera», S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados,
En consecuencia, con la salvedad recién consignada,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que, por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Sergio Hernán Altieri, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 361/366, con la salvedad consignada en torno a los accesorios establecidos. En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, aplicándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días y, por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, mantenerse la dispuesta por el judicante de origen. Las costas de alzada deberán imponerse al apelante, atento que revisten la calidad de vencido (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 361/366 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado IV.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al apelante, atento la calidad de vencido.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 361/366. Modifíquense únicamente lo decidido en torno los accesorios establecidos. En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurra entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, aplicándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días y, por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantener la dispuesta por el judicante de origen. Impónense las costas de Alzada al apelante, atento que reviste la calidad de vencido. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
035284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117858