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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajeros de un colectivo. Maniobra brusca del chofer
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando los actores que viajaban en un colectivo de la empresa demandada y cayeron al piso como consecuencia de una maniobra realizada por el chofer.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 6 días de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Tercera Dr. Alejandro Luis Maggi y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María Bourimborde, integrando la Sala Tercera, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”Correa, Marcelo, Fabián y otro/a c/ Roman, Hugo Hernán y otro/a s/ daños y perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. Bourimborde – Dr. Maggi.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 295/303?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. Bourimborde dijo:
I. En la sentencia definitiva de este proceso sumario se hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios articulada por Marcelo Fabián Correa y Mirta Liliana Cuenca contra Hugo Hernán Román y “Unión Platense S.R.L.”, condenando a estos últimos y a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a los actores la suma de pesos veintidós mil ($22.000), con intereses que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días. Además se declaró la constitucionalidad de la resolución n° 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la oponibilidad a los accionantes de la franquicia pactada en el contrato de seguros entre la aseguradora y la codemandada “Unión Platense S.R.L.”. Las costas del juicio se impusieron a los vencidos.
Apelaron los legitimados activos a fs. 304, cuya fundamentación obra a fs. 321/324 vta. y su contestación a fs. 338/339 vta. Los legitimados pasivos recurrieron la sentencia a fs. 306 aunque a fs. 335 desistieron del recurso interpuesto.
II. Motiva el presente litigio un accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2012, a las 14:30 aproximadamente, cuando los actores que viajaban en el colectivo interno número 20 de la empresa demandada, cayeron al piso como consecuencia de una maniobra realizada por el chofer de la línea Hugo Hernán Román. El hecho sucedió sobre la calle 2 entre 44 y 45 de la ciudad de La Plata.
III. Los agravios de los accionantes están orientados a cuestionar exclusivamente la indemnización otorgada en su favor.
En el primer agravio se quejan porque el Juez de la instancia previa no dictó una medida para mejor proveer solicitada por su parte, a los efectos de producir una nueva pericia médica que pudiera demostrar las lesiones invocadas en la demanda.
En el segundo agravio impugnan por reducido el rubro indemnizatorio referente a los gastos de curación y de convalecencia; en el tercer agravio apelan el rechazo de la incapacidad sobreviniente y en el cuarto agravio atacan por insuficiente el monto otorgado como daño moral. Por último, controvierten la tasa de interés establecida sobre el capital de condena.
III. 1. Incapacidad sobreviniente. Medida para mejor proveer.
Dado que el primer agravio referente al rechazo de la medida para mejor proveer, está estrechamente vinculado con la determinación del presente rubro, corresponde dar tratamiento a los planteos en forma conjunta.
Los actores, ante su disconformidad con el dictamen pericial del médico traumatólogo Marcelo A. Moreno y del médico clínico Ricardo J. Cerdá de fs. 182/185, que concluyeron que los mismos no presentan incapacidad física como consecuencia del siniestro, impugnaron la pericia y requirieron como medida para mejor proveer que se designara un nuevo experto en traumatología para realizar un nuevo estudio (v. fs. 187).
El Juez de la instancia previa dio traslado de la impugnación efectuada a los peritos, que brindaron explicaciones a fs. 192/194, y tuvo presente el pedido de la medida para evaluarlo en su oportunidad (v. fs. 188 y 197).
Aquí es importante señalar que las facultades enunciadas en el art. 36 inc. 2 del C.P.C.C. implican una prerrogativa discrecional de la que están investidos los jueces y tribunales. En este aspecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido claramente que los litigantes no pueden agraviarse de que no se haya decretado alguna de las medidas instructorias autorizadas por el art. 36 del C.P.C.C., pues la utilización de la palabra “podrán” en la citada norma del ordenamiento adjetivo define un modo indubitable de carácter facultativo y no obligatorio del ejercicio de las posibilidades que el artículo acuerda a los órganos jurisdiccionales (S.C.B.A. causa C 103430, sent. del 18/08/2010; Ac. 58456, sent. del 17/05/2000)
Asimismo, el cimero Tribunal ha establecido que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de éstos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes a todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (S.C.B.A. causa 118963, sent. del 09/08/2017; causa L 86897, sent. del 18/06/2008).
De este modo, considero que en autos no se encuentran vulnerados el derecho de defensa de las partes y el debido proceso legal por no haber decretado la medida referida (art. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Y 36, C.P.C.C.).
Por otra parte, cabe aclarar que en el recurso sólo se cuestiona el rechazo del rubro con respecto a Mirta Liliana Cuenca, y nada se dice en relación a Marcelo Fabián correa.
En este sendero, si bien los expertos en la materia indicaron que en la “RMN” de la rodilla derecha de Mirta Liliana Cuenca, el médico Mariano Kreplan detectó un “aumento de intensidad de señal de las fibras del L Cruzado Anterior que podría corresponder con la lesión fibrilar parcial” y que la actora refirió “dolor a la maniobra de bostezo”, lo concreto es que concluyeron que la sintomatología dolorosa “se podría corresponder con una distensión del ligamento lateral interno sin inestabilidad” aclarando que “no [la] pueden vincular con estricto rigor científico al accidente denunciado en virtud de que los estudios de RNM posteriores al mismo no acusan lesión alguna objetivable” (v. fs. 184 vta.).
Además, al brindar explicaciones los especialistas precisaron que “los elementos consignados en la RMN de la rodilla derecha referida en el apartado I de la pericia, mencionan un edema y posible lesión fibrilar parcial de LCA, lo que de haber dejado secuela alguna, se manifestaría con maniobras positivas de cajón anterior, Lachman y Pivot positivas, que no se observaron en la actora (fueron normales) al momento del examen anátomo funcional clínico traumatológico” (v. fs. 194 vta.).
El dictamen pericial en análisis resulta a mi modo de ver minucioso y claro, dado que evalúa tanto las constancias médicas de los accionantes como su estado de salud al momento de la entrevista personal, determinando en base a dichas constancias que los mismos no detentan incapacidad física alguna como consecuencia del accidente. Sus conclusiones se encuentran sustentadas en el conocimiento específico de los expertos que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (art. 474, C.P.C.C.).
En conclusión, propongo al acuerdo la confirmación del rechazo de la incapacidad sobreviniente (375, 384 y 474, C.P.C.C.).
Cabe aclarar que en el recurso sólo se cuestiona el rechazo del rubro con respecto a Mirta Liliana Cuenca, y nada se dice en relación a Marcelo Fabián correa.
III. 2. Gastos de curación y convalecencia.
En la sentencia en crisis se fijó una indemnización en concepto de gastos en favor de los actores de pesos dos mil ($2.000).
Este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “… la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente” (Sala III, causa nº 250.341, Sent. del 08/02/2018). De allí que son estos gastos los que deben quedar comprendidos en el presente capítulo, sin prueba documental concluyente.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, que los actores no acompañaron prueba de gastos de importes significativos y que el rubro ha sido apelado sólo por los beneficiarios, estimo que el monto debe confirmarse (arts. 1740, C.C. y C.; 165 tercer párrafo, C.P.C.C.).
III. 3. Daño moral.
Los recurrentes impugnan la suma concedida por daño moral en favor de Marcelo Fabián Correa y Mirta Liliana Cuenca de pesos veinte mil (20.000) -pesos diez mil (10.000) para cada uno-. A los fines de establecer el monto indemnizatorio de este perjuicio extrapatrimonial, debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1741, Cód. Civil y Comercial; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima del accidente por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito.
Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779).
En autos si bien se ha probado la existencia del siniestro, no existen constancias de lesiones físicas sobrevinientes y de los padecimientos invocados por la actora en el recurso de apelación, a saber: que a cinco años de la ocurrencia del hecho “lo único que puede realizar es tratamientos de fisioterapia y/o consumir antiinflamatorios que detienen momentáneamente el sufrimiento” (v fs. 323).
En consecuencia, no considero que la suma otorgada resulte reducida, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (arts. 1740, C.C. y C.; 165 tercer párrafo, C.P.C.C.).
III. 4. Intereses.
Los apelantes se agravian por la aplicación sobre el capital de condena de la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.
Siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, corresponde acoger el criterio trazado por el Máximo Tribunal provincial en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), a partir de las cuales modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), y, en consecuencia, confirmar este tramo de la sentencia apelada y disponer que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por los argumentos expuestos,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Maggi adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. Bourimborde dijo:
Atendiendo al Acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión corresponde confirmar la sentencia de fs. 295/303 e imponer las costas de Alzada a los actores recurrentes por su condición de vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Maggi adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
ASI LO VOTO.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (622, C.C.; 7, 768 inc. c, 1738, 1739, 1740, 1741 y concs., C.C.C. 68, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 375, 384 Y 474 C.P.C.C.; 31 de la ley 8904; ley 14.967).
POR ELLO, se confirma la sentencia de fs. 295/303 y se imponen las costas de alzada a los actores recurrentes. La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127093