Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado, cuando circulando en su motocicleta ya casi habían traspuesto la intersección fueron embestidos por el demandado que circulaba desde la izquierda.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los13 días del mes de Junio de 2019, se reúnen en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y ANALIA INES SANCHEZ, para dictar sentencia en el juicio: «CARDOZO GUSTAVO GABRIEL Y OTRO/A C/ QUIRIL JORGE ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa n° SI-4484-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Sánchez y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. SANCHEZ DIJO:
1.- La sentencia de fs. 164 hizo lugar a la demanda iniciada por Gustavo Gabriel Cardozo y Christian Cruz Mansilla contra Jorge Ariel Quiril, condenando al accionado a abonar a las actores las sumas de $294.997 y $500.000, respectivamente, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2014, en la avenida Rolón, Partido de San Isidro. En esa oportunidad, los actores concluían el cruce de la calle Gervasio de Posadas a bordo de la motocicleta Honda patente …, cuando fueron embestidos por el vehículo Volkswagen Fox, dominio …, que ingresó a la bocacalle desde la izquierda. Las costas fueron impuestas al demandado en su condición de vencido y la condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del contrato. Los damnificados y la citada en garantía apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 187 fundaron el recurso los actores.
Impugnan los importes de las indemnizaciones por “daño físico. Tratamiento kinesiológico” y por “daño moral”, a favor de ambos actores, pues consideran que no guardan proporción con la importancia de los perjuicios sufridos. Piden que se adecuen las partidas a la realidad del caso y los valores económicos vigentes, máxime teniendo en cuenta el nuevo criterio que sigue la Alzada para el cálculo de los intereses, a partir de los fallos de la Suprema Corte “Vera, Juan Carlos” y “Nidera S.A.”.
b.- A fs. 183 fundó el recurso la aseguradora, por medio de su letrada apoderada, con contestación de los actores a fs. 197.
Se agravia por la condena a su parte, la que considera injustificada y carente de fundamentos.
En subsidio, impugna la cuantificación de las indemnizaciones por daño físico y moral, pues considera que resultan arbitrarias y excesivas. Pide la reducción de los ítems a parámetros justos.
Por último, objeta la tasa de interés, solicitando la aplicación de la doctrina actual de la Corte en la materia.
3.- El planteo de la compañía de seguros
Liderar Compañía General de Seguros se agravia por considerar que la condena a su parte resulta arbitraria e injustificada.
Contrariamente a lo que expresa la apelante para sostener su primera crítica, la extensión de la obligación a la compañía de seguros fue debidamente fundada en el art. 118 de la ley 17.418 (fs. 171 vta.), que habilita tanto al damnificado, como al asegurado, a requerir su citación al proceso, en virtud de la obligación legal de indemnidad impuesta por el art. 109 del mismo ordenamiento.
En ese marco fue convocada al juicio (fs. 54 y fs. 94/95), y al comparecer a fs. 64 por medio de la misma letrada que actualmente la representa en autos, aceptó la citación con los límites fijados en la póliza n° …, que, según dijo, “confería cobertura asegurativa en los términos y con los alcances consignados, al vehículo marca VW Fox 1.6, dominio …, vigente y con cobertura financiera a la fecha de ocurrencia del suceso…” (fs. 64 y vta., apartados III y IV; arts. 354 inc. 1° del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418).
Según el art. 10 de la ley 17.418, la obligación del asegurador en el contrato de seguros es la de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, y en el caso de la responsabilidad civil, ello se concreta en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 Ley 17.418).
En este caso, la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., fue debidamente fundada en las normas pertinentes de la ley de Seguro y es consecuencia directa de la propia actitud procesal de la empresa al constituirse en autos a través de su letrada apoderada (escrito citado de fs. 64 y vta.; arts. 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.).
Por los argumentos vertidos, propongo desestimar la apelación en el aspecto tratado.
4.- El resarcimiento
a.- Daño físico. Tratamiento kinesiológico
La sentencia fijó el rubro en la suma de $175.000 a favor de Gustavo Gabriel Cardozo y $328.000 para Christian Cruz Mansilla. Ambas partes recurrieron las tasaciones.
La valoración conjunta de las partidas incluidas en este ítem, no causa agravio desde el punto de vista jurídico, puesto que en modo alguno impide el resarcimiento pleno del daño (doct. arts. 1083 y 1086 del Código Civil que rige el caso; doct. arts. 242, 260 y ss. del CPCC.). Por lo expuesto, mantengo el criterio utilizado por el señor juez de Primera Instancia, pues no encuentro motivo para variarlo.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego de transcurridos más de tres años desde la fecha del accidente, los damnificados fueron revisados por la perito médica, Dra. María Belén Aizcorbe. Gustavo Gabriel Cardozo presentaba alteraciones de las lordosis fisiológicas a nivel cervical, con modificación de los ejes y curvaturas y dolor en esa zona y en la columna lumbar. La experta observó limitación de la movilidad del cuello y del hombro izquierdo; y tono y trofismo muscular algo disminuidos a la palpación del hombro derecho (fs. 144). Los estudios corroboraron la rectificación de la columna cervical y cambios en la intensidad de señal del hombro afectado, en la zona del tendón del supraespinoso, compatible con tendinosis (fs. 145). Utilizando la fórmula de la capacidad restante, asignó una merma del 19% de la t.o., de carácter parcial y permanente y de origen causal con los hechos relatados (fs. 145 vta.).
Christian Cruz Mansilla mostró alteraciones de la movilidad pasiva de las articulaciones interfalángicas, con disminución de 30° en la flexión de la segunda falange del tercer dedo de la mano derecha, sobre la primera falange, y dolor a la flexión extrema. Ello dificultaba los movimientos de prensión palmar (fs. 146 vta.). La profesional observó moderada hipotrofia del cuádriceps y reducción de la movilidad de la rodilla derecha con dolor en los puntos extremos y maniobras de cajón y bostezo positivas (fs. 147). Los estudios corroboraron los hallazgos clínicos, mostrando afectación meniscal y ligamentaria a nivel de la rodilla derecha, derivada del esguince sufrido, con hipotrofia muscular del cuadricipital e inestabilidad simple; y pequeño foco de contusión ósea a nivel del maléolo peróneo del tobillo izquierdo (fs. 147 vta. a 148 vta.). La experta concluyó que el peritado sufre incapacidad parcial y permanente del 36% de la t.o. (utilizando igual fórmula que para el otro actor), que tiene origen causal: es provocada por la rigidez del dedo medio de la mano dominante, con pérdida de pinza; y las secuelas de los esguinces de la rodilla derecha y el tobillo izquierdo, con afectación del maléolo peróneo, dolor durante la marcha y la bipedestación (fs. 148 vta.). La Dra. Aizcorbe indicó en ambos casos, rehabilitación para mejorar la sintomatología, a razón de 10 a 20 sesiones de kinesioterapia (fs. 149 vta.).
Doy plena eficacia probatoria a la labor analizada, por el conocimiento de la experta en la materia de su competencia y la ausencia de elementos que la desvirtúen (arts. 163, 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Tengo por probadas por este medio la entidad de las secuelas corporales que presentan los peritados y su causalidad adecuada con el suceso, pues no se demostró un origen diverso de las patologías que la médica vinculó con el hecho traumático (arts. 901 y ss., 1068, 1096 y ccs. del código civil citado; 163, 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.).
Más aún, ninguno de los apelantes se agravió por el porcentaje de incapacidad contemplado por el señor juez de primera instancia con base en la apreciación médica (doct. art. 261 del CPCC.).
Cuantifico el resarcimiento siguiendo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, pues dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y estimo que sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue. Soy prudente al establecer las partidas, dada la escasez de prueba de interés para conocer las condiciones personales y el nivel de ingresos de los requirentes, por lo que deberá estarse al salario mínimo vital y móvil actualmente en vigor.
Tengo en cuenta, pues, que los actores tenían aproximadamente 20 años cuando se accidentaron, el tiempo de vida productiva que presuntamente les resta, la importancia de las secuelas corporales, el costo del tratamiento de rehabilitación indicado, los valores actuales y las demás particularidades del caso. Con los elementos de convicción reunidos y realidad económica al tiempo de sentenciar, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a favor de Gustavo Gabriel Cardozo y de quinientos mil pesos ($500.000) para Christian Cruz Mansilla, que son las que considero razonables para lograr la finalidad que se pretende (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable a autos; arts. 726, 1737 y ss., del ordenamiento en vigor; 163, 165, 375, 384, 474 del CPCC.). De modo que se rechaza el recurso de la citada en garantía y progresa el de los actores en este punto.
b.- Daño moral
Se admitió la indemnización en $87.500 para Gustavo Gabriel Cardozo y $164.000 a favor de Christian Cruz Mansilla.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones corporales sufridas por los actores, determinan el progreso del rubro, pues hacen inferir una mortificación cierta del bienestar espiritual (doct. arts. 1078 y ccs. del Código Civil citado; 384 y ccs. del CPCC.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
En este caso específico, valoro la edad de los damnificados, el dolor que indudablemente sufrieron durante la convalecencia y aún padecen por las graves secuelas físicas halladas por la perito; en definitiva, la verosímil importancia de la mortificación espiritual derivada del hecho imputado al accionado. Atendiendo a la realidad del caso y los valores económicos vigentes, propongo elevar el rubro hasta alcanzar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para Gustavo Gabriel Cardozo y trescientos mil pesos ($300.000) a favor de Christian Cruz Mansilla, que resultan razonables para lograr su finalidad (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). De modo que prospera el recurso de los actores y se rechaza la apelación de la aseguradora también en este punto.
5.- Los intereses
Fueron fijados a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema B.I.P., desde la fecha del suceso hasta la del efectivo pago.
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1° párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que aquí ocurre.
Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a las decisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y teniendo en cuenta que todos los rubros fueron tasados en valores vigentes en una fecha posterior al hecho dañoso, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.); es decir, a la tasa del 6% anual, desde el 3 de julio de 2011, hasta el momento de su evaluación (causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
En su mérito, los intereses generados respecto de los montos admitidos por daño físico y tratamiento kinesiológico, y por daño moral, se liquidarán a la tasa del 6% anual, desde el accidente (11/4/2014), hasta el dictado del presente pronunciamiento, pues los agravios han permitido rever su cuantificación y ajustarla a la realidad económica actual. Los devengados con relación al daño emergente por reparación del rodado, corren a la mencionada tasa del 6% anual, desde el suceso hasta su valuación por el ingeniero sorteado, el 12/3/18 (fs. 118 vta. y 124), pues la sentencia aceptó la estimación pericial, sin motivar agravio (fs. 169). Por último, los intereses generados respecto del resto de los rubros (que tampoco fueron recurridos por los apelantes), se liquidarán al 6% anual desde el accidente hasta la fecha del decisorio de primera instancia (1/2/19). En todos los casos, para los posteriores hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de la obligada con el alcance expuesto.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de los recursos corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la señora juez Doctora Nuevo vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por “daño físico. Tratamiento kinesiológico” hasta alcanzar la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para Gustavo Gabriel Cardozo y quinientos mil pesos ($500.000) a favor de Christian Cruz Mansilla. Asimismo, se elevan los montos de los resarcimientos reconocidos a favor de los actores mencionados, hasta alcanzar las sumas respectivas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y trescientos mil pesos ($300.000).
Los intereses generados respecto de los rubros citados en el párrafo anterior, se liquidarán a la tasa del 6% anual, desde el accidente (11/4/2014), hasta el dictado del presente pronunciamiento, pues los agravios han permitido rever su cuantificación y ajustarla a la realidad económica actual. Los devengados con relación al daño emergente por reparación del rodado, corren a la mencionada tasa del 6% anual, desde el suceso hasta su valuación por el ingeniero sorteado, el 12/3/18. Por último, los intereses generados respecto del resto de los rubros admitidos, serán liquidados al 6% anual desde el accidente hasta la fecha del decisorio de primera instancia (1/2/19). En todos los casos, para los posteriores hasta el efectivo pago, se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada; así como en todo lo demás que fue motivo de agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129221