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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por los daños sufridos en el accidente de tránsito protagonizado, en el que fue embestida por el demandado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DI CARLOS ANDREA FABIANA C/ SOSA SERGIO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Adriana Fabiana Di Carlos y Matías David Juárez Rolhaiser contra Sergio Alberto Sosa, a quien condenó a pagarle a la accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 511.500, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía «Paraná S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 368/371, respondidos a fs. 396/397. Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso a fs. 379/382, cuyo traslado fue contestado a fs. 387/394.
II. Ante todo, y sin perjuicio de que no ha sido materia de agravios, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Esta fuera de discusión que el 17 de junio de 2012, aproximadamente a las 21:30 horas, la actora viajaba a bordo de un automotor -marca Fiat Duna dominio … (propiedad de Juárez Rolhaiser) por Camino General Belgrano, Provincia de Buenos Aires en dirección hacia Capital Federal y al llegar a la intersección con la Autopista la Plata – Buenos Aires, fue embestido por el vehículo Fiat Duna conducido por el demandado mientras se disponía a ingresar al Camino General Belgrano.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado en su carácter de propietario y/o guardián del vehículo embistente de conformidad con lo determinado por el artículo 1758 del Código Civil y Comercial.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.
a)Incapacidad sobreviniente:
En la sentencia apelada, fueron tratados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. Estas partidas han sido cuantificadas en la suma de $250.000 y $150.000 respectivamente. En el caso, serán tratadas en forma conjunta, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.
Al respecto, puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, “Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.
La demandante se agravia de que el accidente de tránsito que sufrió ha modificado el sentido de su vida, el que lo obligó a variar involuntariamente sus deseos de futuros, por lo que entiende, esta situación no se ve reflejada en la cuantía fijada por el juez de grado, y solicita su elevación.
La citada en garantía se queja respecto al monto establecido por este ítem, pues lo compara con casos similares y refiere que en dichos pronunciamientos se otorgaron sumas mucho más acotadas. Puntualmente respecto de la incapacidad psíquica hace notar que en la pericial psicológica se indicó que la demandada posee una personalidad de base con rasgos fóbicos e impulsivos.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
A fs. 280/286 se encuentra agregado informe pericial médico elaborado en base a la historia clínica de fs. 146/150 del Hospital Zonal General de Agudos Evita Pueblo de Berazategui, estudios complementarios (radiografías de columna cervical, resonancia magnética nuclear de columna lumbar y electromiograma de miembros superiores e inferiores no acompañados al proceso) y examen físico.
Del dictamen referido surge que la actora presenta una cervicalgia postraumática con manifestaciones clínicas y electromiogréficas que la incapacita desde el p de v físico en un 10% de acuerdo al baremo Ley 24.557, y el baremo Altube – Rinaldi a lo que se suma por el método de la Capacidad Restante, un 4,5% por lumbalgia postraumática con manifestaciones clínicas y electromiográficas IPP Física Total 14,5%.
Aduce la médica que a la actora se le efectuaron curaciones de las múltiples escoriaciones que presentaba y luego de efectuarle un screening radiológico se le colocó una inmovilización de cuello con collar Filadelfia a consecuencia del dolor y la limitación funcional que presentaba de la columna cervical el que debió usar por 30 días, durante los cuales acusaba cefaleas intensas y mareos según refiere. Quedo internada también medicada con analgésicos y antiflamatorios (fs. 283).
Asimismo agrega que a nivel de la columna lumbosacra presento dolor palpatorio a nivel de las apófisis espinosas del sector lumbosacro que se exagera con el movimiento, y se acompaña de una moderada contractura paravertebral difusa, que determina una limitación de la movilidad activa y pasiva, con una pérdida del 20º en los movimientos de flexión y extensión, así como de 15º en las rotaciones y de 10º en la inclinación lateral; manifiesta disminución de la fuerza en ambos miembros inferiores (que no es objetivable en el examen, así como por el tono y la masa muscular presente). Los reflejos osteotendinosos son normales, y los signos de Lasegue Gowers-Bragard, Naffzinger-Jones y Gaenslen son negativos. La piel y las faneras de características y distribución normal para la edad y sexo; no se visualiza la presencia de trayectos venosos manifiestos, así como ausencia de edema residual y signos de trasvasación circulatoria (fs. 284)
Mencionó también, que se le realizó Resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbar 2/7/2015, el estudio realizado en la fecha, muestra espondiloartrosis en los últimos discos invertebrales lumbares conprotrusion circunferencial posterior, grado I, subligamentario del disco L-3 L-4. No hay evidencia de alteraciones estructurales óseas, ni masas ocupantes de espacios. La actora refiere, actualmente padecer de episodios de cefaleas, dolor cervical y mareos, dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo. Asimismo dijo que la actora no sufrió daño neurológico. La TAC de cerebro fue normal.
En la faz psíquica, la experticia mencionada, contiene a fs. 285, la pericia realizada en este aspecto, de donde surge que la accionante, luego de una batería de tests de práctica y entrevista padece, como consecuencia del accidente, de un Trastorno Adaptativo crónico leve con ansiedad que le provoca en su esfera psicológica una incapacidad del 8,5%.
Es cierto que antes, en lo pertinente señaló que la personalidad de base pose rasgos impulsivos y fóbicos con intolerancia a las frustraciones. Pero luego aclaro que el accidente sobre la estructura de personalidad rígida le genera una tensión mayor a la esperada, fracasando los mecanismos de defensa adaptativos (fs. 285, respuesta 1). De todo lo cual deviene inadmisible extraer concausas respecto del mencionado porcentual de incapacidad como pretende la aseguradora. Expresamente aclaró que el daño psíquico detectado tiene vinculación con el hecho de autos y genera una IPP psíquica del 10% de la Capacidad restante. O Sea IPP psíquica 8,5.
A pesar de lo dicho en los agravios, concuerdo con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en el pronunciamiento recurrido, porque analizada la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, luce sólida y contundente, basada en principios científicos inobjetables. Amén de que no fue cuestionado en la oportunidad procesal pertinente.
Las razones que se esgrimen en las expresiones de agravios resultan insuficientes en el caso para descalificar lo concluido por la experta en su informe pericial.
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 45 años, 2) que al momento del hecho era ama de casa; por lo que utilizare como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta el fin de la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente.
Pues bien, aceptado lo concluido en la peritación médica, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad (8,5%. Psíquica y 14,5%. Física) y las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, las sumas de $250.000 para el daño físico, y $150.000 en concepto de daño psíquico, resultan un resarcimiento idóneo, por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar todos los agravios sobre el punto y confirmar las cifras otorgadas en el pronunciamiento de grado por esta partida, por representar un adecuado resarcimiento de la repercusión económica atribuible de las mencionadas secuelas (art. 165 parte final del Código Procesal).
b)Daño moral:
El sentenciante de la anterior instancia, cuantificó esta partida en $81.500.
Se queja la accionante por la suma fijada en este ítem, y solicita su elevación, con sustento en el verdadero padecimiento experimentado a raíz de las consecuencias determinadas del accidente que incluyen las secuelas físicas y psíquicas que la afectan y las restantes circunstancias que menciona a la que me remito por razones de brevedad.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona el quantum indemnizatorio por el rubro en estudio, pues lo considera muy elevado de acuerdo a todas las pruebas arrimadas a esta causa.
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (45 años), y todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente en cuanto a la atención medica recibida, el traslado de urgencia al Hospital Evita Pueblo de Berazategui, el periodo de internación, la inmovilización de cuello con collar Filadelfia, el que debió usar por 30 días como consecuencia del dolor y la limitación funcional que presentaba de la columna cervical, tratamiento que deberá encarar y las secuelas permanentes a nivel psíquico y físico, con las que deberá convivir. Asimismo, agrego que la accionante quedo internada, siendo medicada con analgésicos y antiflamatorios. En base a ello, dada la intensidad de los padecimientos que ese cuadro es susceptible de generar, considero que para brindar una compensación o consuelo razonable el monto debe elevarse a $120.000, a fin de morigerar los efectos operados por el paso del tiempo, desde que la cifra fue estimada en el escrito introductorio de la instancia. Ello teniendo en cuenta que la cantidad solicitada en la demanda fue supeditada “a lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal).
c)Tratamiento psicológico, gastos médicos terapéuticos, de farmacia y atención médica:
La citada en garantía se agravia de la suma otorgada por el juez de grado respecto al tratamiento psicológico y gastos médicos terapéuticos, pues considera que a todas luces resulta excesiva. La misma queja ejerce para los gastos de farmacia y atención médica, agregando que la actora no acreditó un solo comprobante.
Para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 – configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
Los agravios en estudio deben ser declarados desiertos porque muestran una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, y se encuentra basado en una apreciación genérica que muy lejos está de conmover, atacar o criticar el argumento principal en que se estructura la decisión apelada. Así por ejemplo, sostienen que los costos del tratamiento psicológico son muy por debajo de lo estimado, pero sin individualizar datos objetivos confiables que avalen su aseveración, implica una mera disconformidad, lejos de la crítica concreta y razonada que dispone el dispositivo citado.
Por otra parte, el magistrado de grado ha decidido otorgar esta partida, en particular gastos médicos y de farmacia, en virtud de las erogaciones que debe haber tenido que realizar la actora producto de las lesiones infringidas, lo cual encuentran sólido respaldo en todo cuanto se ha dicho al momento de tratar la incapacidad sobreviniente, aspectos que no han sido objeto de un adecuado ataque por la apelante. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo la deserción de los agravios de la citada en garantía sobre estos ítems.
IV. Intereses:
La aseguradora se queja de que el juzgador haya fijado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago. Pide que se calcule el interés al 8% anual desde el hecho y hasta el pronunciamiento de Cámara y desde allí a la tasa activa fijada.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
En consecuencia propongo hacer lugar a los agravios de la citada en garantía sobre este punto, y disponer que los intereses corran desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a la tasa del 8% anual, -con la salvedad del monto por daño moral, en que el computo deberá extenderse hasta el presente- y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
V.- Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo modificar la sentencia en relación al importe admitido por daño moral que se establece en $120.000. Asimismo, se confirma el pronunciamiento de grado en todo lo demás que decide, con excepción hecha del tema de los intereses, que deben liquidarse conforme lo señalado ut supra (punto IV). Costas de Alzada a la aseguradora sustancialmente vencidas (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia en relación al importe admitido por daño moral que se fija en $120.000. Asimismo, se confirma el pronunciamiento de grado en todo lo demás que decide, con excepción hecha del tema de los intereses, que deberán liquidarse conforme lo señalado en el punto IV. Las costas de Alzada se imponen a la aseguradora sustancialmente vencidas (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.329/340.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de las presentes actuaciones, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. E. O. D. C. en la cantidad de … UMA (…) equivalentes a la fecha a la suma de … pesos ($…).
Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de la dirección letrada de la demandada y citada en garantía Dres. F. C. T. y G. S. en la cantidad de … UMA (…) equivalentes al día de hoy a la suma de … pesos ($…).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, médica M. E. F. y ingeniero J. D. S. en la cantidad de … UMA (…) equivalentes a hoy a la suma de … pesos ($…) para cada uno de ellos .
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. M. R. N. G. en la suma de … ($…).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. E. O. D. C. en la cantidad de … UMA (…) equivalentes al día de la fecha a la suma de … pesos ($…) y los del Dr. F. C. T. en la cantidad de … UMA (…) equivalentes a la suma de … pesos ($…).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
038199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133310